Vega Colón v. Corporación Azucarera de Puerto Rico

123 P.R. Dec. 859
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1989·No. Número: CE-88-548·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Los demandantes recurridos presentaron querella por reclamación de salarios contra la recurrente Corporación Azucarera de Puerto Rico. Alegaron que fueron desplazados por la recurrente en contravención al convenio colectivo vi-gente, el cual impedía tal desplazamiento y concedía una se-rie de beneficios a dichos querellantes. Solicitaron que, me-diante el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118-3132), se condenara a la demandada, aquí recurrente, a pagar a los demandantes una suma compatible con los sueldos dejados de percibir. La recurrente Corporación Azucarera de Puerto [861] Rico solicitó la desestimación de la demanda bajo el funda-mento de que el tribunal carecía de jurisdicción, por razón de que la reclamación de los querellantes surgía de la supuesta violación de un convenio colectivo y, como tal, constituía una práctica ilícita de trabajo. La querellada sostenía que la Junta de Relaciones del Trabajo era el foro con jurisdicción exclusiva para entender en dicha controversia.

El tribunal declaró sin lugar la moción de desestimación y la reconsideración del patrono. Recurre ante nos. Plantea como cuestión de derecho que erró el tribunal de instancia al determinar que la presente causa de acción se trata de una reclamación de salarios.

El 27 de octubre de 1988 emitimos la resolución si-guiente:

Examinada la petición de [certiorari] y su apéndice, los querellantes-recurridos tendrán veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto, revocar la reso-lución recurrida y declarar con lugar la moción de desestima-ción del patrono por no haberse utilizado y agotado los reme-dios dispuestos en el convenio colectivo.

Los querellantes han comparecido. Sostienen que la re-clamación objeto de este litigio es una reclamación de sala-rios regulada por la Sec. D del Art. III del convenio colectivo vigente.(1) A tenor con dicha sección, si la reclamación ex-cede los $1,000, la misma no será sometida a arbitraje y po-drá reclamarse directamente ante los tribunales si la reco-mendación del Comité de Quejas y Agravios no es aceptada por una de las partes. Alegan los querellantes que por ser [862] ésta una reclamación de salarios en exceso de $1,000, al no ponerse de acuerdo las partes para someter la controversia al Comité de Quejas y Agravios, no era necesario acudir a arbitraje, sino que podían hacer la reclamación directamente al tribunal. (2)

No nos convencen. Los demandantes recurridos alegaron en su querella que el convenio colectivo vigente prohibía el desplazamiento de que fueron objeto,(3) razón por la cual el patrono venía obligado a compensar a los querellantes como consecuencia de dicho desplazamiento. Esto es, que el derecho a reclamar los salarios aquí reclamados surgía como consecuencia del alegado desplazamiento sufrido por los querellantes en contravención al convenio colectivo. La querella, por lo tanto, constituía no una reclamación de salarios en sí, sino más bien una imputación de violación a los términos del convenio colectivo y de práctica ilícita de trabajo a [863] tenor con el Art. 8(1)(f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69(1)(f).(4)

Es principio de derecho firmemente establecido que es la Junta de Relaciones del Trabajo quien ostenta, con carácter exclusivo, la jurisdicción en casos de práctica ilícita del trabajo. F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981); J.R.T. v. A.C.A.A., 107 D.P.R. 84 (1978). No obstante, la propia Junta de Relaciones del Trabajo ha adoptado la doctrina de agotamiento de remedios contractuales, esto es, que no habrá de entender en casos de violación de convenio colectivo hasta tanto las partes no hayan agotado los remedios provistos en el convenio colectivo para la solución de sus problemas. J.R.T. v. A.C.A.A., supra; San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86 (1975).

El convenio colectivo vigente entre las partes proveía un mecanismo para la solución de cualquier querella, queja o agravio. El Art. Ill del convenio colectivo disponía que:

COMITE DE QUEJAS Y AGRAVIOS
A. El Patrono acepta que en cada departamento, la Unión designe y retenga un representante o delegado así como re-presentantes en las distintas labores, a fin de que intervenga cuando fuere necesario en primera instancia con los represen-tantes del Patrono, en la solución de cualquier querella, queja o agravio, presentada por cualquier trabajador o cuando se [864] entendiere que no se está cumpliendo con alguno de los conte-nidos del Convenio Colectivo. Cuando los representantes del Patrono y la Unión no pudieren ponerse de acuerdo en la solu-ción de algún asunto, en el Departamento, el caso pasará a la consideración del Comité de Quejas y Agravios que se crea a continuación, para que éste resuelva la controversia.
B. Por la presente se crea un Comité de Quejas y Agravios que está integrado por dos representantes propietarios y dos suplentes designados por el Patrono y dos representantes propietarios y dos suplentes designados por la Unión. Dispo-niéndose, que en caso de estar presente uno solo de los repre-sentantes de cualquiera de las partes en las deliberaciones, éste tendrá igual número de votos que la otra parte. Esto es, siempre ambas partes tendrán igual número de votos inde-pendientemente del número de representantes presentes.
C. El Comité de Quejas y Agravios se reunirá dentro de cinco (5) días a partir de la fecha de la radicación de las quere-llas que se traigan ante su consideración y las resolverá den-tro de dos (2) días adicionales. DISPONIENDOSE, que si en un término de siete (7) días de radicada la querella, este Co-mité no pudiera ponerse de acuerdo, el asunto pasará a un árbitro designado por las partes. Las partes preferirán, siem-pre que sea posible, que actúe como árbitro un funcionario del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo de Puerto Rico. Si no se pusieren de acuerdo dentro de tres (8) días laborables siguientes a los siete (7) anteriores, las partes quedan en libertad de llevar el asunto ante los orga-nismos correspondientes, según se provea por ley. En cual-quier querella por cesantía que fuere resuelta a favor del obrero, el Patrono pagará el tiempo perdido por aquel a partir de la fecha de su suspención (sic) y lo repondrá en su empleo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Vega Colón v. Corporación Azucarera de Puerto Rico, 123 P.R. Dec. 859 (prsupreme 1989).

123 P.R. Dec. 859 (Vega Colón v. Corporación Azucarera de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodriguez Garcia v. Autoridad de Energia Electrica
1 T.C.A. 1077 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Martínez Rodríguez v. Autoridad de Energía Eléctrica
133 P.R. Dec. 986 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Puerto Rico Telephone Co. v. Unión Independiente de Empleados Telefónicos
131 P.R. Dec. 171 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)