Rodriguez Garcia v. Autoridad de Energia Electrica

1 T.C.A. 1077, 95 DTA 277
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00619
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1077 (Rodriguez Garcia v. Autoridad de Energia Electrica) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodriguez Garcia v. Autoridad de Energia Electrica, 1 T.C.A. 1077, 95 DTA 277 (prapp 1995).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

[1078]*1078TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante ("la Autoridad") recurre ante este Tribunal solicitando la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia (Hon. Julio Alvarado Ginorio, J.) de 28 de junio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar una moción de la recurrente en la que se solicitaba la desestimación de la demanda radicada en su contra. Según el Tribunal de Primera Instancia, éste tiene jurisdicción para intervenir en la reclamación formulada por los demandantes.

Alega la Autoridad de Energía Eléctrica que ”[e]rró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que tiene jurisdicción para intervenir en una reclamación de salarios fundamentada solamente en una disposición de un convenio colectivo y no en la legislación laboral".

Nos corresponde examinar en el caso de autos si la reclamación de los demandantes surge de una violación de las disposiciones del convenio colectivo entre la Autoridad y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico, por no cumplir con el pago correspondiente de lo que se conoce como "horario sustituido" de un empleado cuyo turno de trabajo es "no rotativo" o si, por el contrario, surge de un mero incumplimiento con el pago de la compensación extraordinaria de acuerdo con la legislación laboral.

La médula de la controversia radica en la distinción señalada ya que de tratarse de una reclamación de compensación extraordinaria por interrupción en el programa de trabajo u "horario sustituido ", según se define en el convenio colectivo, la jurisdicción es exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo.

Resolvemos que en el caso de autos se trata de una reclamación de compensación extraordinaria por interrupción del programa de trabajo u "horario sustituido" de acuerdo como lo establece el convenio colectivo entre la Autoridad y la UTIER. Por consiguiente, tratándose de un caso donde alegadamente se incumple con las disposiciones del convenio colectivo, es la Junta de Relaciones del Trabajo el foro con jurisdicción para dirimir la presente controversia, por considerarse ésta como una reclamación de práctica ilícita de trabajo. Justificamos nuestra determinación, no sin antes hacer un recuento de los hechos que dieron margen a la controversia que nos ocupa y establecer la diferencia entre una reclamación por compensación extraordinaria y aquella reclamación basada en la violación de alguna de las disposiciones del convenio colectivo, lo que constituye una práctica ilícita de trabajo.

Con fecha del 13 de marzo de 1995, los demandantes, empleados regulares de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y miembros bona fide de la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico, presentaron una demanda contra la Autoridad y la UTIER donde alegaban que tienen un programa regular de trabajo que no es de turno rotativo y que su horario de trabajo fue interrumpido por otro. En su demanda reclaman de la Autoridad que se les haga efectivo los pagos por la compensación extraordinaria fijada por la sustitución de su horario regular. Según el párrafo cuatro (4) de la demanda, se establece que "[l]os demandantes han requerido de la demandada AEE para que les haga efectivo los pagos por la compensación extraordinaria fijada por la sustitución de su horario regular, inclusive por la vía judicial, y la demandada AEE se ha negado a ello, todo contrario a las disposiciones del convenio colectivo, donde, se permite reclamar la compensación extraordinaria directamente en los Tribunales de Justicia". Se incluyó a la UTIER como parte demandada necesaria, ya que es ésta la entidad con legitimación activa para representar a los demandantes ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en asuntos de violación al convenio colectivo.

El 20 de abril de 1995, la Autoridad radicó una moción solicitando desestimación por falta [1079]*1079de jurisdicción alegando, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia se había enfrentado anteriormente-a la reclamación de autos y había concluido que procedía desestimar la misma porque lo reclamado constituía una imputación de práctica ilícita del trabajo y no una reclamación de salario per se. Alegaron, además, que esta determinación fue sostenida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante resolución en el caso RE-94-23

El 8 de mayo de. 1995, los demandantes radicaron una oposición a esta solicitud indicando que si bien era cierto que el Tribunal se había enfrentado a la controversia señalada, no era menos cierto que al momento de dictarse la referida sentencia, la Autoridad de Energía Eléctrica no puso a la juez ni a los demandantes en conocimiento de los siguientes hechos, a saber:

(”1) Que un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, en el caso A-3459 por un laudo emitido el 15 de abril de. 1992, había resuelto que la Junta del Trabajo no tenía jurisdicción para adjudicar reclamaciones sobre compensación extraordinaria, idénticas a la reclamación que se hacía en el caso núm. JAC-93-0369 ante la Juez Rodríguez Fuentes.
(2) Que la UTIER recurrió de la resolución arbitral ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, por lo que el 21 de octubre de 1992, este tribunal revocó la decisión del árbitro y se refirió el caso nuevamente a la Junta de Relaciones del Trabajo.
(3) Que la Autoridad recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico en solicitud de revisión, pero éste refirió el caso al entonces Tribunal Apelativo como un recurso de certiorari. El 31 de marzo de 1993, la Sección Norte del entonces Tribunal de Apelaciones falló a favor de la Autoridad resolviendo que es el Tribunal Superior de Puerto Rico y no la Junta de Relaciones del Trabajo, el que tiene jurisdicción para considerar la reclamación señalada."

Con estos hechos, los demandantes pretenden enfatizar que la Autoridad propone en aquellos casos que es el Tribunal Superior el foro con jurisdicción, contrario a lo que pretende establecer en el caso de autos.

Por otro lado, en su moción de oposición, los demandantes establecen sus razones por las cuales no debe aplicar en el caso de autos la doctrina de cosa juzgada.

Finalmente, el 13 de junio de 1995, la UTIER contestó la demanda incoada en su contra admitiendo todas y cada una de las alegaciones -de la demanda. Estableció como defensa afirmativa que "la Unión ha sometido querellas por horas sustituidas, como las reclamadas, mediante Procedimiento para Resolución de Querellas dispuesto en el Artículo XXXIX del Convenio Colectivo entre las co-demandadas y que la AEE se ha amparado precisamente en la Sección 12 de dicho Artículo para alegar que la jurisdicción no corresponde a los mecanismos de Resolución de Querellas allí establecidos."

Ante esta situación, el 28 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente resolución:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Fondo del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo
111 P.R. Dec. 505 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Vega Colón v. Corporación Azucarera de Puerto Rico
123 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1077, 95 DTA 277, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-garcia-v-autoridad-de-energia-electrica-prapp-1995.