Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles

107 P.R. Dec. 84, 1978 PR Sup. LEXIS 356
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1978
DocketNo.: O-77-450
StatusPublished
Cited by11 cases

This text of 107 P.R. Dec. 84 (Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, 107 P.R. Dec. 84, 1978 PR Sup. LEXIS 356 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico nos solicita que pongamos en vigor una orden que dictara el 20 de julio de 1977 contra la demandada Administración de Com-pensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.).(1)

Expongamos una síntesis de los hechos relevantes no contradichos. El 26 de marzo de 1973, la señora Sonia Her-nández Campos fue contratada por la demandada como Ofici-nista I para prestar servicios temporales durante un período de tres meses, esto es, hasta el 25 de junio. Al vencimiento de este contrato, continuó desempeñándose en las mismas fun-ciones a base de contratos temporáneos renovados mensual-mente hasta octubre, mes en que los empleados de la agencia decretaron un paro huelgario. La huelga terminó el 19 de diciembre de 1973, y como consecuencia de la misma la deman-dada suscribió en dicha fecha un convenio colectivo con la Unión que agrupaba a los empleados en huelga. El día 26 de ese mes la señora Hernández fue de nuevo temporalmente contratada. Tal contrato le fue renovado mensualmente hasta que en 22 de abril de 1974 advino en conocimiento (2) del memorando del día 18 en que A.C.A.A. le notificaba que su contrato — vencedero el 25 de abril — no le sería extendido. Como miembro de la Unión que representaba a los empleados de la agencia, y estando cubierta por las disposiciones del con-[87]*87venio(3) colectivo vigente, notificó lo sucedido a la presidenta de la Unión quien le informó que tan pronto supo de la deci-sión se comunicó con el Director de Personal de la demandada para discutir su caso — y el de otra empleada en igual situa-ción — y que éste había quedado en realizar gestiones al res-pecto, las cuales le informaría en futura ocasión. Cabe men-cionar que a pesar de que el convenio colectivo vigente desde el mes de diciembre de 1973, contenía un mecanismo especial para la dilucidación de querellas entre las partes, el mismo no fue utilizado durante los primeros meses ya que las dis-putas se resolvían de manera informal en discusiones que sostenían miembros de la Unión y representantes del patrono.

En reunión celebrada días después, el Director de Personal informó a la Presidenta y a la señora Hernández que estaba tratando de conseguir una plaza temporera; ésta de in-mediato manifestó su inconformidad de aceptarla. Con el transcurso de los días, las gestiones del Director de Personal no se concretaron en oferta formal de un puesto de carácter temporal o permanente; sin embargo se le extendieron nom-bramientos regulares a varios empleados temporales de menor antigüedad en la agencia que la señora Hernández.

Fundándose en los anteriores hechos, el día 12 de diciem-bre de 1974, aproximadamente ocho meses después, la señora Hernández radicó ante la peticionaria un cargo de práctica ilícita de trabajo imputándole a la demandada haber violado el Art. VI del Convenio Colectivo vigente. (4) Luego de la [88]*88investigación de rigor, la peticionaria expidió querella contra la A.C.A.A., haciéndose eco del señalamiento de la querellante al efecto de que la demandada había violado el convenio colec-tivo y por ende cometió una práctica ilícita de trabajo vedada por nuestra legislación laboral. En la vista, la agencia, co-mo única defensa afirmativa, alegó que debido a que la quere-llante no había agotado los remedios provistos en el convenio colectivo para la ventilación de querellas, la Junta carecía de jurisdicción para entender en la misma. La Oficial Examina-dor que presidía acogió tal planteamiento y en su Informe re-comendó a la Junta que se declarara sin jurisdicción. La pe-ticionaria no coincidió con tal recomendación, y luego de ana-lizar el caso, emitió una Decisión y Orden declarando con lugar la querella. (5) No habiéndose cumplido, la Junta acude ante nos para que le demos virtualidad a su mandato.

[89]*89En su comparecencia la demandada opone el mismo fun-damento original ante la Junta de que ésta carece de juris-dicción, y en la alternativa aduce, que del expediente no surge evidenca alguna demostrativa de la alegada violación al con-venio colectivo.

Discutiremos el primer planteamiento. La jurisdicción de la Junta para entender en casos que envuelvan prácticas ilícitas de trabajo es exclusiva, (6) y le ha sido expresamente conferida por el Art. 7(a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 68(a), que dispone lo siguiente:

“La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cua-lesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el artículo 8. Esta facultad será exclusiva, y no la afectará nin-gún otro medio de ajuste o 'prevención.” (7) (Bastardillas nues-tras.)

[90]*90Con tal lenguaje el Poder Legislativo quiso resaltar el hecho de que la jurisdicción primaria y exclusiva sobre estas controversias, pertenece a dicho foro y no será afectada por ningún otro medio de ajuste o prevención.

’ A pesar de la existencia de esa norma, la propia Junta en aras de que sus funciones se ajusten a los propósitos cardinales de la Ley de Relaciones del Trabajo — paz industrial mediante el fomento de prácticas y procedimientos de negociación colectiva — ha adoptado la doctrina de agotamien-to de los remedios contractuales. La misma consiste en ne-garse a entender e intervenir en casos de violación de con-venios cuando las partes no han extinguido los remedios que han provisto en tal documento, para la solución de sus proble-mas. El fundamento para este proceder lo expuso adecuada-mente dicho foro en su decisión de Simmons Int. Ltd., D-92, 2 D.J.R.T. 238, confirmado en 78 D.P.R. 375 (1955), del siguiente modo:

[91]*91“La política pública expresada por la Legislatura de Puerto Rico en nuestra Ley subraya la necesidad de promover la nego-ciación colectiva como un instrumento eficaz hacia la consecución de la paz industrial. Consideramos que la solución de mutuo acuerdo por las partes, de disputas que puedan surgir como con-secuencia de la aplicación de un convenio colectivo, es algo alta-mente deseable. Tales medidas pueden concebirse como la culmi-nación del proceso de la negociación colectiva. Su adopción y aplicación elimina fricciones y conflictos que generalmente suelen afectar las relaciones de las partes y, por ende, la paz industrial. Alentar tales prácticas es en la realidad estimular la negociación colectiva. Debe considerarse, además, que cuando las partes in-corporan medidas de esta naturaleza en un convenio, han selec-cionado el método que en su criterio resulta más apropiado para resolver las controversias que puedan surgir a la luz del con-trato. Tales acuerdos deben ser respetados. Por tales razones, esta Junta, cumpliendo con el propósito legislativo, generalmente no entiende en casos de violación de convenio cuando las partes no han agotado los remedios que el mismo ofrece para la solu-ción de tales problemas ....”

No obstante su adopción, siguiendo el pronunciamiento antes transcrito, la Junta no lo ha aplicado inflexiblemente, y en circunstancias extraordinarias, por vía de excepción, ha asumido jurisdicción en casos en que no se han agotado los mecanismos de agravio dispuestos en un convenio.

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