Autoridad De Energía Eléctrica De P.R. (AEE) v. Unión De Trabajadores De La Industria Eléctrica Y Riego (UTIER)

2007 TSPR 47
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2007
DocketCC-2004-0668
StatusPublished

This text of 2007 TSPR 47 (Autoridad De Energía Eléctrica De P.R. (AEE) v. Unión De Trabajadores De La Industria Eléctrica Y Riego (UTIER)) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Autoridad De Energía Eléctrica De P.R. (AEE) v. Unión De Trabajadores De La Industria Eléctrica Y Riego (UTIER), 2007 TSPR 47 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) Certiorari Recurrida 2007 TSPR 47 vs. 170 DPR ____ Unión de Trabajadores de La Industria Eléctrica y Riego (UTIER)

Peticionaria

Número del Caso: CC-2004-668

Fecha: 14 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alejandro Torres Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Marilyn M. Rivera Meléndez Lcdo. Juan R. Ortiz Ramírez

Materia: Impugnación de Laudo Obrero-Patronal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)

Recurrida

vs. CC-2004-668 Certiorari

Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2007.

Tenemos la oportunidad de dilucidar si una

controversia sobre una alegada invasión de unidad

apropiada es de la jurisdicción exclusiva de la

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

I

La Unión de Trabajadores de la Industria

Eléctrica y Riego (en adelante, UTIER) es la

representante exclusiva de todos los trabajadores

que emplea la Autoridad de Energía Eléctrica (en

adelante, AEE o la Autoridad) para la operación y

conservación de los sistemas eléctricos y de riego

y de los empleados de la División de Ingeniería. CC-2004-668 2

Según el convenio colectivo que regía las relaciones entre

las partes al momento que nos atañe:

el término “Operación y Conservación” comprende toda labor que realiza la Autoridad de reparación, renovación y mejoras para mantener la propiedad en buenas y eficientes condiciones de operación. Quedan excluidos del término “Operación y Conservación” las labores que se realicen en proyectos de construcción de obras nuevas, así como las mejoras extraordinarias a la propiedad. Art. III, sec. 3 del Convenio Colectivo entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y de Riego de Puerto Rico (Independiente) (duración 16 de mayo de 1992 al 16 de mayo de 1998) (en adelante, Convenio Colectivo entre la Autoridad y la UTIER).

Durante el año 1997 surgieron diferencias entre la

Autoridad y la UTIER sobre si determinadas labores que se

estaban realizando en la planta generatriz de Aguirre de la

AEE constituían reparaciones de mantenimiento ordinarias o

extraordinarias. La UTIER cuestionó la subcontratación de

los trabajos referidos y alegó que éstos le correspondían a

la unidad apropiada que la unión representa. La Autoridad,

por su parte, adujo que las labores en cuestión constituían

mejoras extraordinarias y que, por tanto, caían fuera de lo

que le correspondía a la unidad apropiada representada por

la UTIER. Entre las partes hubo distintas comunicaciones y

reuniones con miras a resolver la controversia, sin que

lograran llegar a acuerdo alguno.

Ante esta situación, la UTIER presentó una querella y

solicitud para la designación de un árbitro ante el

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del

Trabajo. En ésta alegó que los “trabajos de operación de la CC-2004-668 3

grúa principal pertenecen a la unidad apropiada UTIER” y que

no le fueron notificados según requería el convenio

colectivo. La UTIER fundamentó su reclamación en el artículo

sexto del convenio colectivo, sobre subcontratación. La

Autoridad presentó una moción de desestimación por falta de

arbitrabilidad sustantiva y procesal el 30 de abril de 2002.

Luego de que las partes acordaran someter la cuestión

jurisdiccional vía memorandos de derecho, la árbitro

Brunilda Domínguez González, mediante un laudo de arbitraje

del 23 de septiembre de 2003, se declaró sin jurisdicción,

por entender que la querella no era arbitrable

sustantivamente. Ello, según su juicio, por dos razones

independientes: primero, porque no había identidad entre lo

discutido en la etapa pre-arbitral y la querella presentada,

ya que las comunicaciones y los pasos pre-arbitrales habían

girado en torno al tema de las mejoras extraordinarias, no

al tema de la subcontratación; y, segundo, porque las partes

habían excluido las mejoras extraordinarias de la unidad

apropiada y dicho asunto era de la jurisdicción exclusiva de

la Junta de Relaciones del Trabajo, tanto en virtud del

convenio colectivo como del derecho aplicable.1

1 La árbitro sustentó su decisión a base de la sección sexta del tercer artículo del convenio, que establecía lo siguiente: En vista de que la legislación y la doctrina vigente establecen que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción original y exclusiva en controversias relacionadas con la unidad apropiada, las partes acuerdan dejar en suspenso el procedimiento administrativo que con este propósito existía en las Secciones 3 y 6 de este Artículo. CC-2004-668 4

Inconforme con la decisión de la árbitro, la UTIER

impugnó el mencionado laudo ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. En una sentencia del

21 de enero de 2003, el foro de instancia desestimó el

recurso de impugnación y avaló la conclusión de la árbitro

en cuanto a que la discusión en las etapas pre-arbitrales se

había concentrado en las mejoras extraordinarias, tema

excluido de la jurisdicción arbitral.

La UTIER recurrió de esta decisión ante el Tribunal de

Apelaciones. El foro apelativo, mediante una resolución del

28 de mayo de 2004, expresó su preocupación por las

supuestas posibles implicaciones del dictamen arbitral.

Aludió a que del hecho de que en la discusión no hubiese

surgido el término “subcontratación” con tanta frecuencia

como el término “mejoras extraordinarias” se dedujese que

las etapas pre-arbitrales no giraron en torno a la

subcontratación. El tribunal apelativo opinó que tal

conjetura suponía “desatender el alcance lógico de la

controversia”. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones

confirmó la sentencia del foro de instancia, por entender

que en tanto la controversia entre las partes versaba sobre

la catalogación de los trabajos realizados como ordinarios o

________________________ Se acuerda, además, que si en el futuro variara la legislación y/o doctrina vigente a los efectos de que la jurisdicción exclusiva que tiene la Junta de Relaciones del Trabajo pueda ser compartida con otros organismos administrativos, se incorporará al convenio el procedimiento dejado en suspenso y otro similar a tono con la legislación o doctrina vigente. Art. III sec. 6 del Convenio Colectivo entre la Autoridad y la UTIER, supra. CC-2004-668 5

extraordinarios, ésta giraba necesariamente sobre si los

trabajos en cuestión pertenecían a la unidad apropiada. El

foro apelativo manejó la situación como si se tratara de una

clarificación de unidad apropiada y resolvió que este tipo

de controversia era de la jurisdicción exclusiva de la Junta

de Relaciones del Trabajo.

El 23 de julio de 2004 la UTIER presentó un recurso de

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