EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) Certiorari Recurrida 2007 TSPR 47 vs. 170 DPR ____ Unión de Trabajadores de La Industria Eléctrica y Riego (UTIER)
Peticionaria
Número del Caso: CC-2004-668
Fecha: 14 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alejandro Torres Rivera
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Marilyn M. Rivera Meléndez Lcdo. Juan R. Ortiz Ramírez
Materia: Impugnación de Laudo Obrero-Patronal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)
Recurrida
vs. CC-2004-668 Certiorari
Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER)
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2007.
Tenemos la oportunidad de dilucidar si una
controversia sobre una alegada invasión de unidad
apropiada es de la jurisdicción exclusiva de la
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
I
La Unión de Trabajadores de la Industria
Eléctrica y Riego (en adelante, UTIER) es la
representante exclusiva de todos los trabajadores
que emplea la Autoridad de Energía Eléctrica (en
adelante, AEE o la Autoridad) para la operación y
conservación de los sistemas eléctricos y de riego
y de los empleados de la División de Ingeniería. CC-2004-668 2
Según el convenio colectivo que regía las relaciones entre
las partes al momento que nos atañe:
el término “Operación y Conservación” comprende toda labor que realiza la Autoridad de reparación, renovación y mejoras para mantener la propiedad en buenas y eficientes condiciones de operación. Quedan excluidos del término “Operación y Conservación” las labores que se realicen en proyectos de construcción de obras nuevas, así como las mejoras extraordinarias a la propiedad. Art. III, sec. 3 del Convenio Colectivo entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y de Riego de Puerto Rico (Independiente) (duración 16 de mayo de 1992 al 16 de mayo de 1998) (en adelante, Convenio Colectivo entre la Autoridad y la UTIER).
Durante el año 1997 surgieron diferencias entre la
Autoridad y la UTIER sobre si determinadas labores que se
estaban realizando en la planta generatriz de Aguirre de la
AEE constituían reparaciones de mantenimiento ordinarias o
extraordinarias. La UTIER cuestionó la subcontratación de
los trabajos referidos y alegó que éstos le correspondían a
la unidad apropiada que la unión representa. La Autoridad,
por su parte, adujo que las labores en cuestión constituían
mejoras extraordinarias y que, por tanto, caían fuera de lo
que le correspondía a la unidad apropiada representada por
la UTIER. Entre las partes hubo distintas comunicaciones y
reuniones con miras a resolver la controversia, sin que
lograran llegar a acuerdo alguno.
Ante esta situación, la UTIER presentó una querella y
solicitud para la designación de un árbitro ante el
Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del
Trabajo. En ésta alegó que los “trabajos de operación de la CC-2004-668 3
grúa principal pertenecen a la unidad apropiada UTIER” y que
no le fueron notificados según requería el convenio
colectivo. La UTIER fundamentó su reclamación en el artículo
sexto del convenio colectivo, sobre subcontratación. La
Autoridad presentó una moción de desestimación por falta de
arbitrabilidad sustantiva y procesal el 30 de abril de 2002.
Luego de que las partes acordaran someter la cuestión
jurisdiccional vía memorandos de derecho, la árbitro
Brunilda Domínguez González, mediante un laudo de arbitraje
del 23 de septiembre de 2003, se declaró sin jurisdicción,
por entender que la querella no era arbitrable
sustantivamente. Ello, según su juicio, por dos razones
independientes: primero, porque no había identidad entre lo
discutido en la etapa pre-arbitral y la querella presentada,
ya que las comunicaciones y los pasos pre-arbitrales habían
girado en torno al tema de las mejoras extraordinarias, no
al tema de la subcontratación; y, segundo, porque las partes
habían excluido las mejoras extraordinarias de la unidad
apropiada y dicho asunto era de la jurisdicción exclusiva de
la Junta de Relaciones del Trabajo, tanto en virtud del
convenio colectivo como del derecho aplicable.1
1 La árbitro sustentó su decisión a base de la sección sexta del tercer artículo del convenio, que establecía lo siguiente: En vista de que la legislación y la doctrina vigente establecen que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción original y exclusiva en controversias relacionadas con la unidad apropiada, las partes acuerdan dejar en suspenso el procedimiento administrativo que con este propósito existía en las Secciones 3 y 6 de este Artículo. CC-2004-668 4
Inconforme con la decisión de la árbitro, la UTIER
impugnó el mencionado laudo ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En una sentencia del
21 de enero de 2003, el foro de instancia desestimó el
recurso de impugnación y avaló la conclusión de la árbitro
en cuanto a que la discusión en las etapas pre-arbitrales se
había concentrado en las mejoras extraordinarias, tema
excluido de la jurisdicción arbitral.
La UTIER recurrió de esta decisión ante el Tribunal de
Apelaciones. El foro apelativo, mediante una resolución del
28 de mayo de 2004, expresó su preocupación por las
supuestas posibles implicaciones del dictamen arbitral.
Aludió a que del hecho de que en la discusión no hubiese
surgido el término “subcontratación” con tanta frecuencia
como el término “mejoras extraordinarias” se dedujese que
las etapas pre-arbitrales no giraron en torno a la
subcontratación. El tribunal apelativo opinó que tal
conjetura suponía “desatender el alcance lógico de la
controversia”. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones
confirmó la sentencia del foro de instancia, por entender
que en tanto la controversia entre las partes versaba sobre
la catalogación de los trabajos realizados como ordinarios o
________________________ Se acuerda, además, que si en el futuro variara la legislación y/o doctrina vigente a los efectos de que la jurisdicción exclusiva que tiene la Junta de Relaciones del Trabajo pueda ser compartida con otros organismos administrativos, se incorporará al convenio el procedimiento dejado en suspenso y otro similar a tono con la legislación o doctrina vigente. Art. III sec. 6 del Convenio Colectivo entre la Autoridad y la UTIER, supra. CC-2004-668 5
extraordinarios, ésta giraba necesariamente sobre si los
trabajos en cuestión pertenecían a la unidad apropiada. El
foro apelativo manejó la situación como si se tratara de una
clarificación de unidad apropiada y resolvió que este tipo
de controversia era de la jurisdicción exclusiva de la Junta
de Relaciones del Trabajo.
El 23 de julio de 2004 la UTIER presentó un recurso de
certiorari ante nosotros, en el cual planteó los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al sostener que la controversia ante la consideración de la Honorable Árbitro, por tratarse de una controversia sobre “mejoras extraordinarias” era una controversia sobre la unidad apropiada sobre la cual la Árbitro estaba impedida de intervenir y asumir jurisdicción, por tratarse de una controversia de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, independientemente se tratara de una controversia en la cual fuera necesaria la clarificación de puestos o no.
Segundo Error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al violar la norma establecida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de deferir al foro arbitral controversias sobre unidad apropiada donde el asunto en controversia sea la violación del convenio colectivo y donde no esté presente la clarificación de los puestos de la unidad apropiada.
Tercer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al violar el debido procedimiento de ley de la parte Recurrente al privarle del derecho a una vista evidenciaria y resolver que había habido una renuncia a la misma de parte de la Recurrente. CC-2004-668 6
Expedimos el recurso el 3 de diciembre de 2004, las
partes comparecieron a sustentar sus posturas y el caso
quedó sometido el 30 de marzo de 2005. Pasamos a resolver.
II
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley
Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq.
(en adelante la Ley), establece la política pública del
gobierno de Puerto Rico en cuanto a las relaciones obrero-
patronales y la celebración de convenios colectivos. Así, la
Ley referida resalta la consecución de la “[p]az industrial,
salarios adecuados y seguros para los empleados, así como la
producción ininterrumpida de artículos y servicios, a través
de la negociación colectiva” como su finalidad principal. 29
L.P.R.A. sec. 62(2). Instituye, además, a la Junta de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico como el organismo
capacitado para velar por su cumplimiento. 29 L.P.R.A. secs.
64 – 64a.
Con miras a asegurar una negociación colectiva
efectiva, la Ley faculta a la Junta de Relaciones del
Trabajo a determinar y certificar la unidad apropiada para
la negociación colectiva. 29 L.P.R.A. sec. 66(2). La unidad
apropiada es el conjunto de empleos o puestos de
características e intereses similares, agrupados para la
negociación colectiva de términos y condiciones de empleo o CC-2004-668 7
para elegir al representante a tales efectos.2 Anteriormente
ya habíamos reconocido que en casos ordinarios de
representación la determinación de una unidad apropiada es
una cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta de
Relaciones del Trabajo. A.A.A. v. Unión Abo. A.A.A., 158
D.P.R. 273, 281 (2002); U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs.
Universitarios, 136 D.P.R. 335, 345 (1994); Pérez Maldonado
v. J.R.T., 132 D.P.R. 972, 979 (1993); J.R.T. v. A.M.A., 119
D.P.R. 94, 99 (1987); F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 514
(1981).
La Ley le concede a la Junta amplia discreción para
determinar qué es lo que constituye una unidad apropiada
para negociar. Entre los factores que la Junta toma en
consideración se encuentran: (1) el estímulo de negociación
colectiva; (2) la historia de la negociación colectiva en el
2 En vista del conocido origen de nuestra propia legislación, las siguientes expresiones son aplicables para significar qué es una “unidad apropiada”:
(a) As an incident to conducting a representation election, the [National Labor Relations] Board must determine which group of jobs shall serve as the election constituency. That group of jobs is denoted the appropriate bargaining unit, and the persons employed in those jobs at the time of the election are entitled to vote whether they wish to continue to settle terms and conditions of employment on an individual basis – or, as some would have it, by “unilateral” act of the employer – or whether they wish to have one or another employee representative. A. Cox, D. Bok, R. Gorman, M. Finkin, Labor Law, Decimotercera edición, New York, Foundation Press, 2001, pág. 270.
(b) “Bargaining unit. A group of employees authorized to engage in collective bargaining on behalf of all the employees of a company or an industry sector”. B.A. Garner (ed.), Black’s Law Dictionary, Séptima edición, St. Paul, Minn., West Group, 2000, pág. 116. CC-2004-668 8
negocio específico y en la industria en su totalidad; (3) la
integración de los procesos del trabajo y de la
administración; (4) las habilidades de los empleados
envueltos; y (5) los deseos de los empleados. De ordinario,
la determinación de la Junta sobre cuál es la unidad
apropiada para negociar es concluyente, a no ser que tal
decisión sea arbitraria o caprichosa. Rivera v. Junta
Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 12 (1949).
En Pérez Maldonado v. J.R.T., supra, abordamos el
procedimiento de clarificación de la unidad apropiada para
la negociación colectiva. Debido a que nuestra Ley no
reconoce ni trata el problema que surge cuando se desea
“añadir a una unidad apropiada determinados [puestos] que al
momento de la petición no forman parte de ésta, pero que
propiamente deb[e]n pertenecer a la misma porque comparten
una misma comunidad de intereses”, Pérez Maldonado v.
J.R.T., supra, pág. 982, recurrimos a la práctica de la
propia Junta de Relaciones del Trabajo y a aquélla de la
jurisdicción federal. De esta forma, validamos el
procedimiento de clarificación y precisamos el tipo de
situación para el cual está disponible.
Se trata principalmente de situaciones: (1) donde un patrono expande sus operaciones y abre nuevos empleos en su establecimiento, que son esencialmente similares o parecidos a los que ya estaban incluidos en la unidad apropiada; (2) donde un patrono establece una nueva sucursal de la empresa en la cual hay empleos idénticos a los incluidos en la unidad apropiada; (3) donde unos empleos que antes estaban excluidos de la unidad apropiada han evolucionado sustancialmente con el tiempo adquiriendo características que los hacen muy similares o parecidos a los que componen la unidad; (4) donde una empresa que tenía una unidad CC-2004-668 9
apropiada adquiere o se une a otra dedicada al mismo tipo de negocio que tenía su propia unidad pero que desapareció con la fusión; [...] (5)donde un patrono no le había informado a la unión sobre la existencia de una categoría específica de empleos, por lo que no se incluyó en la definición de la unidad contratante. Pérez Maldonado v. J.R.T., supra, págs. 982-3.
Aunque en aquel momento no lo dijimos expresamente,
como resultado de nuestra decisión en Pérez Maldonado v.
J.R.T., supra, la Junta de Relaciones del Trabajo se ha
mantenido como el organismo con jurisdicción exclusiva para
dictámenes sobre la clarificación de unidad apropiada.
Justamente, el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo se ha mantenido fuera de este tipo
de controversias en virtud de su propio reglamento, el cual
dispone que “[e]l servicio de arbitraje se ofrecerá para
resolver controversias reales, no hipotéticas. Este servicio
no se ofrecerá para resolver controversias que envuelvan la
clarificación o determinación de unidades de negociación
colectiva”. Reglamento Para el Orden Interno de los
Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Puerto Rico, Núm. 2948, 21 de enero de 1983. Tiene sentido
que así sea, pues la clarificación conlleva un análisis
virtualmente idéntico al de la determinación de unidad
apropiada. Es decir, en ambos casos hay que entrar a
dilucidar qué puestos deben configurar la unidad apropiada
tomando en cuenta los mismos factores sobre intereses y
características laborales señalados antes. CC-2004-668 10
Es pertinente destacar que la unidad apropiada no se
compone de los empleados como tal, sino de los puestos que
éstos ocupan. A. Cox, D. Bok, R. Gorman, M. Finkin, Labor
Law, Decimotercera edición, New York, Foundation Press,
2001, pág. 271. Sin embargo, es como resultado de una
determinación o clarificación de unidad apropiada que a los
empleados incluidos en la unidad se les reconocen todos los
derechos que emanan de la Ley y de el convenio colectivo.
J.R.T. v. A.M.A., supra, págs. 100-1. De ahí la importancia
de que la unidad apropiada esté definida de forma precisa y
que las labores asignadas a cada una de las plazas que la
componen sean respetadas.
Ocurre una invasión a la unidad apropiada cuando se
asignan trabajos de la unidad fuera de ésta. Ello sucede
específicamente cuando un empleado no unionado realiza
funciones correspondientes a un miembro de la unidad
contratante. La investigación sobre si ha ocurrido la
invasión referida no va dirigida a la determinación de qué
plazas están o no contenidas en la unidad apropiada. Por
este motivo, la Junta de Relaciones del Trabajo y el
Trabajo, conscientes de que en una investigación sobre una
presunta invasión de la unidad apropiada no se entra a
deliberar la conveniencia de que ciertas plazas sean parte
de la misma (es decir, no se discute la composición de la
unidad apropiada), consistentemente han mantenido que la
jurisdicción exclusiva de la Junta es solamente en cuanto a
los procesos de certificación o clarificación de unidad CC-2004-668 11
apropiada. Cuestiones relativas a una posible invasión de la
unidad apropiada son resueltas por el Negociado de
Conciliación y Arbitraje. Ver, e.g.: En el caso de:
Autoridad de Energía Eléctrica y Unión de Trabajadores de la
Industria Eléctrica y de Riego, Caso CA-99-23 (Resolución de
la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico del 18 de
mayo de 2000); En el caso de: Unión de Trabajadores
Independientes de la Autoridad de Energía y Riego y Unión de
Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, Casos Núms.
A-05-2428 y A-44-99 (Negociado de Conciliación y Arbitraje,
28 de abril de 2005); En el caso de: Autoridad de Energía
Eléctrica y Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica
y Riego, Caso Núm. A-00-1606 (Negociado de Conciliación y
Arbitraje, agosto de 2005). De esta forma, el Negociado de
Conciliación y Arbitraje, mediante una resolución de su
Director a tales efectos, ha apuntado que la Junta de
Relaciones del Trabajo no intervendrá en controversias sobre
unidades apropiadas si “no están relacionadas con o
involucran la clarificación de los puestos de la unidad
apropiada. Esto es[,] que cuando sea una cuestión de
invasión de unidad apropiada, el foro a dirimir la
controversia es el acordado mediante ‘quejas y agravios’”.
En el caso de: Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
y Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego,
Caso: Varios (Resolución del Director del Negociado de
Conciliación y Arbitraje del 21 de mayo de 2003)(énfasis en
el original y añadido). CC-2004-668 12
En la jurisdicción federal se ha seguido un patrón
similar al relatado antes. Allí, aunque el National Labor
Relations Board tiene jurisdicción exclusiva para certificar
o clarificar la unidad apropiada para la negociación
colectiva, las controversias sobre la asignación de tareas
fuera de la unidad apropiada son materia de arbitraje. En
Carey v. Westinghouse Electric Corporation, 375 U.S. 261
(1964), el Tribunal Supremo de Estados Unidos, aunque
reconoció la dificultad para distinguir casos de
representación y certificación de unidad apropiada de casos
de asignación de tareas fuera de ésta, recomendó valerse de
los procedimientos voluntarios de resolución de disputas, en
especial el arbitraje, para las disputas sobre asignación de
labores. Carey v. Westinghouse Electric Corporation, supra,
págs. 261-8. En un caso sobre asignación de tareas de la
unidad apropiada a empleados fuera de ésta, la Corte de
Apelaciones de Estados Unidos para el Segundo Circuito
advirtió que para analizar si las tareas asignadas
correspondían o no a la unidad apropiada, el “árbitro no
necesita definir la unidad ni alterar su alcance”. Carey v.
General Electric Company, 315 F.2d 499, 510 (1963).3
3 It is true that only the Board can conclusively define the scope of the bargaining unit, just as the Board is the authority for the definition of unfair labor practices. But an arbitrator, in determining whether a party has violated the collective bargaining agreement, does not define an unfair labor practice; nor need he necessarily, in construing the employer’s contractual obligation to recognize the union as the bargaining agent in the unit delineated by the Board, define that unit or alter its scope. The grievances under examination, and the contract provisions which will have to be interpreted in the course of arbitration, are quite familiar in the context of work- CC-2004-668 13
Al igual que lo que hicimos en Pérez Maldonado v.
J.R.T., supra, aquí la constante práctica de la Junta de
Relaciones del Trabajo y del Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo, añadidas a la
normativa en la jurisdicción federal, nos mueven a
adoptarlas como vinculantes en nuestra jurisdicción.
Resolvemos, por tanto, que las cuestiones relativas a la
invasión de la unidad apropiada para la negociación
colectiva caen dentro de la jurisdicción amplia de los
árbitros, pues no inciden sobre la composición como tal de
la unidad apropiada, que es materia de la autoridad
exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo.
Nos cercioramos de esta forma que se adelante la
política pública gubernamental de promover la paz industrial
y la producción ininterrumpida de servicios. 29 L.P.R.A.
sec. 62(2). Además, al así resolver preservamos nuestra
propia política de promover el uso del arbitraje como la
culminación del proceso de negociación colectiva y
mantenemos su importancia dentro de las relaciones obrero-
patronales. Ver, e.g., F.S.E. v. J.R.T., supra, pág. 516.
III
El convenio colectivo vigente al momento de los hechos
que nos conciernen establecía, en su artículo cuarto, todo
lo relativo a la subcontratación de labores.
________________________ assignment disputes. Carey v. General Electric Company, 315 F.2d 499, 510 (1963). CC-2004-668 14
Específicamente, disponía que “la Autoridad no podrá
subcontratar labores o tareas de operación y conservación de
la Unidad Apropiada”, excepto en ciertas circunstancias
enumeradas en el propio artículo. Art. IV del Convenio
Colectivo entre la Autoridad y la UTIER, supra. Además, el
convenio colectivo claramente ordenaba que en caso de que
surgiesen discrepancias en cuanto a la subcontratación de
ciertas tareas se recurriría a la mediación de un tercero
imparcial designado por el Secretario del Trabajo. Id. No
hay duda, entonces, de que las controversias sobre
subcontratación entre la Autoridad y la UTIER son
arbitrables.
Sin embargo, e inclusive consciente de lo anterior, el
Tribunal de Apelaciones dispuso en su resolución que el
asunto en cuestión era de la exclusiva jurisdicción de la
Junta de Relaciones del Trabajo. Estimó que como se trataba
sobre la subcontratación de supuestas mejoras
extraordinarias, su disposición necesariamente conllevaba
definir qué tareas configuraban la unidad apropiada. El foro
apelativo fundamentó su decisión en la sección sexta del
tercer artículo del convenio colectivo, ya citada. Erró el
foro apelativo al resolver como lo hizo.
En virtud de los términos claros del convenio colectivo
entre las partes, las mejoras extraordinarias quedaban fuera
de la unidad apropiada para la negociación. Precisamente por
esta razón tenían que subcontratarse. Ello no obstante, el
que la árbitro tuviese que determinar si cierta labor
pudiera ser motivo de subcontratación y, de esta forma, CC-2004-668 15
decidir si era o no una tarea asignada a la unidad apropiada
no equivalía a adjudicar qué puestos la conformaban. Veamos
el asunto por partes.
La determinación de qué plazas constituían la unidad
apropiada tuvo que haber ocurrido, por definición, antes de
la negociación del convenio colectivo que hoy consideramos.
En todo caso, y en algunos supuestos ya enumerados, lo que
procede luego de certificada la unidad apropiada sería un
procedimiento de clarificación de ésta. Sin embargo, la
indagación del juzgador en el caso que nos ocupa no es ni
una cosa ni la otra, pues no versa en torno a intereses ni
características de empleo. Al momento de examinar si cierta
labor constituye una mejora extraordinaria que pueda
subcontratarse, la árbitro sólo tenía que analizar las
tareas ya definidas para la unidad apropiada. Ello no
conlleva una clarificación, sino una interpretación del
convenio colectivo, lo cual es materia de arbitraje.
Concluimos, por lo anterior, que en casos como el
presente, en que se cuestiona una subcontratación por
constituir alegadamente una invasión a las tareas de la
unidad apropiada, la controversia no gira en torno a la
composición ni clarificación de ésta. En consecuencia, se
trata de un asunto de la entera jurisdicción del
procedimiento de arbitraje. En cambio, aquellos casos que
aparenten ser sobre subcontratación y mejoras
extraordinarias, pero cuya finalidad esencial sea lograr una
clarificación de los puestos que componen la unidad
apropiada, la jurisdicción de la Junta de Relaciones del CC-2004-668 16
Trabajo sí será exclusiva. Como corolario de lo anterior,
los árbitros no podrán desestimar sumariamente las querellas
sobre mejoras extraordinarias. Tendrán que recibir prueba a
los efectos de determinar si constituyen propiamente una
controversia sobre invasión de unidad apropiada, o si son
sobre clarificación de la misma. Una vez recibida la prueba,
y de acuerdo con lo aquí resuelto, los árbitros decidirán si
tienen o no jurisdicción para evaluar la controversia.
Erró el Tribunal de Apelaciones al decidir que la
controversia era de la jurisdicción exclusiva de la Junta de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por el mero hecho de
versar sobre mejoras extraordinarias.
IV
Por los fundamentos que anteceden, procede revocar la
resolución del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de
San Juan, y devolver la controversia ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico para que la atienda.
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la resolución del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, y se devuelve la controversia ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para que la atienda.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente de la Opinión del Tribunal por entender que el Art. III del Convenio Colectivo de la Autoridad de Energía Eléctrica y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego expresamente excluye de su alcance “las mejoras extraordinarias a la propiedad”. Según el Juez Presidente señor Hernández Denton, el árbitro correctamente concluyó que no tenía jurisdicción para adjudicar la querella presentada por la Unión. Por ende, confirmaría la Resolución del Tribunal de Apelaciones que se negó a revocar la decisión del árbitro. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo