Adm De Terrenos v. Union Indp.

99 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1999
DocketCC-1998-0227
StatusPublished

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Adm De Terrenos v. Union Indp., 99 TSPR 123 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Administración de Terrenos Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 123 Unión Independiente de Empleados de la Administración de Terrenos Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0227

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Amelia Fortuño Ruiz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime E. Cruz Alvarez

Agencia Administrativa: Junta de Relaciones del Trabajo

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan

Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Fecha: 7/16/1999

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos Peticionaria v.

Unión Independiente de Empleados de Administración de Terrenos CC-1998-227

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 1999.

La peticionaria, Administración de Terrenos de

Puerto Rico (en lo sucesivo “la Administración”),

recurre ante nos mediante certiorari, solicitando que

revisemos la resolución dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones denegando la expedición del

recurso de revisión de una decisión emitida por la Junta

de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en lo sucesivo

“la Junta”). En esta resolución el tribunal apelativo

confirmó la decisión de la Junta a los efectos de

incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial de

la Administración en la unidad apropiada de negociación colectiva representada por la Unión Independiente de

Empleados de la Administración (en lo sucesivo “la Unión”).

Luego de examinar y analizar los autos, así como los alegatos de las

partes, procede revocar la resolución del Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Concluimos que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial

debe ser excluido de la unidad apropiada de negociación colectiva

representada por la Unión.

I El 16 de noviembre de 1995, la Unión presentó ante la Junta una

petición para la clarificación de unidad apropiada de negociación

colectiva representada por dicho grupo laboral. Solicitó que se

incluyera un total de cinco puestos en la unidad apropiada, entre los

cuales se encontraba el de Secretaria Ejecutiva Gerencial.

Para realizar la correspondiente determinación, la Junta asignó el

caso a un jefe examinador, quien comenzó una investigación mediante

entrevistas e interrogatorios al personal pertinente, además del estudio

de evidencia documental. El 5 de septiembre de 1996, el jefe examinador

rindió un informe con su recomendación. En cuanto al puesto de

Secretaria Ejecutiva Gerencial, recomendó que debía permanecer excluido

de la unidad apropiada, ya que la persona que ocupaba este puesto recibía

instrucciones directas del Director de la División de Servicios Generales

y tenía acceso inmediato a información gerencial confidencial. Recomendó

la inclusión de otros puestos, no pertinentes al caso ante nos, en la

unidad apropiada.

En reacción a esta recomendación, tanto la Unión como la

Administración presentaron escritos de excepciones. El 17 de octubre de

1996, la Junta, luego de examinar y analizar el informe y los referidos

escritos, resolvió la controversia parcialmente en cuanto a algunos de

los puestos. En lo concerniente a los puestos de Secretaria Ejecutiva

Gerencial y de Oficial de Recursos Humanos I, determinó que un juez

administrativo debería presidir una audiencia pública con el objeto de

dilucidar las dudas que presentaba el informe rendido por el oficial examinador y estudiar a fondo la controversia específica en cuanto a

estos cargos.

Cumpliendo con la determinación de la Junta, el juez administrativo

celebró una audiencia pública y el 28 de mayo de 1997 rindió su informe y

recomendación a la Junta. En cuanto al puesto de Secretaria Ejecutiva

Gerencial, recomendó que se incluyera en la unidad apropiada objeto de

clarificación ya que según éste, la prueba aportada por el patrono no

demostró que dicho puesto tuviera acceso a documentos y comunicaciones

sobre asuntos de naturaleza laboral.

El 12 de agosto de 1997, la Junta adoptó la recomendación del juez

administrativo y emitió decisión y orden incluyendo el puesto de

Secretaria Ejecutiva Gerencial en la unidad apropiada de negociación

colectiva que representa la Unión.

Oportunamente, la Administración presentó recurso de revisión ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que la Junta había

errado al incluir el puesto en controversia en la unidad apropiada de

negociación. El foro apelativo emitió resolución el 30 de enero de 1998

confirmando las actuaciones de la Junta. Fundamentó su determinación en

que la decisión administrativa estuvo basada en el récord y que éste

tendió a probar que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial no está

unido a los puestos que formulan política obrero patronal, ni tiene

conocimiento de esa política. La Administración solicitó reconsideración

de dicha determinación, la cual fue declarada no ha lugar mediante

resolución del 23 de febrero de 1998, archivada en autos el 2 de marzo de

1998.

Inconforme, el 1 de abril de 1998 la Administración recurrió ante

nos mediante certiorari, aduciendo la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la decisión de la Honorable Junta de Relaciones del Trabajo de incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial en la unidad apropiada que representa la recurrida a pesar de que la prueba aportada justifica su exclusión toda vez que la empleada tiene acceso a información confidencial relacionada a asuntos obrero patronales por lo que cae dentro de la definición de empleado confidencial. La decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo no está sostenida por evidencia sustancial en el récord.

El 30 de abril de 1998 la Unión presentó su alegato en oposición a

que se expidiera el auto de certiorari. Examinados tanto el recurso como

el alegato en oposición, expedimos mandamiento de certiorari el 5 de

junio de 1998.

Contando con el favor de la comparecencia de las partes estamos en

posición de resolver.

II

El procedimiento de clarificación de unidad apropiada que rige en

la actualidad en nuestra jurisdicción es un calco del mecanismo federal

que se utiliza para añadir a una unidad apropiada ciertos empleados que

al momento de formularse la petición no forman parte de ésta, pero que

debían pertenecer a la misma ya que comparten una misma comunidad de

intereses. Pérez Maldonado v. Junta, 132 D.P.R. 972 (1993); N.L.R.B.

v. Magna Corp., 734 F. 2d 1057 (1984). Así, la Ley de Relaciones del

Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. §61 et seq. (1995), le encomienda a

la Junta la determinación de unidad apropiada pero no dispone de un

procedimiento para la clarificación de ésta.

En cuanto a este asunto expresamos en Pérez Maldonado v. Junta,

supra, que todo lo relacionado a la clarificación de las unidades

apropiadas se ha desarrollado por fiat administrativo, sin que la ley lo

establezca directa o expresamente.

La jurisprudencia ha identificado principalmente el procedimiento de

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