Adm De Terrenos v. Union Indp.

99 TSPR 123
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 16, 1999·No. CC-1998-0227·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Administración de Terrenos Peticionaria Certiorari

V.

99 TSPR 123

Unión Independiente de Empleados de la Administración de Terrenos Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0227 Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Amelia Fortuño Ruiz Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime E. Cruz Alvarez Agencia Administrativa: Junta de Relaciones del Trabajo Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz Fecha: 7/16/1999 Materia: Revisión de Decisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos Peticionaria v.

Unión Independiente de Empleados de Administración de Terrenos CC-1998-227

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 1999.

La peticionaria, Administración de Terrenos de Puerto Rico (en lo sucesivo “la Administración”), recurre ante nos mediante certiorari, solicitando que revisemos la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegando la expedición del recurso de revisión de una decisión emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en lo sucesivo “la Junta”). En esta resolución el tribunal apelativo confirmó la decisión de la Junta a los efectos de incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial de la Administración en la unidad apropiada de negociación colectiva representada por la Unión Independiente de Empleados de la Administración (en lo sucesivo “la Unión”).

Luego de examinar y analizar los autos, así como los alegatos de las partes, procede revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Concluimos que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial debe ser excluido de la unidad apropiada de negociación colectiva representada por la Unión.

I

El 16 de noviembre de 1995, la Unión presentó ante la Junta una

petición para la clarificación de unidad apropiada de negociación colectiva representada por dicho grupo laboral. Solicitó que se incluyera un total de cinco puestos en la unidad apropiada, entre los cuales se encontraba el de Secretaria Ejecutiva Gerencial.

Para realizar la correspondiente determinación, la Junta asignó el caso a un jefe examinador, quien comenzó una investigación mediante entrevistas e interrogatorios al personal pertinente, además del estudio de evidencia documental. El 5 de septiembre de 1996, el jefe examinador rindió un informe con su recomendación. En cuanto al puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial, recomendó que debía permanecer excluido de la unidad apropiada, ya que la persona que ocupaba este puesto recibía instrucciones directas del Director de la División de Servicios Generales y tenía acceso inmediato a información gerencial confidencial. Recomendó la inclusión de otros puestos, no pertinentes al caso ante nos, en la unidad apropiada.

En reacción a esta recomendación, tanto la Unión como la Administración presentaron escritos de excepciones. El 17 de octubre de 1996, la Junta, luego de examinar y analizar el informe y los referidos escritos, resolvió la controversia parcialmente en cuanto a algunos de los puestos. En lo concerniente a los puestos de Secretaria Ejecutiva Gerencial y de Oficial de Recursos Humanos I, determinó que un juez administrativo debería presidir una audiencia pública con el objeto de dilucidar las dudas que presentaba el informe rendido por el oficial examinador y estudiar a fondo la controversia específica en cuanto a estos cargos.

Cumpliendo con la determinación de la Junta, el juez administrativo celebró una audiencia pública y el 28 de mayo de 1997 rindió su informe y recomendación a la Junta. En cuanto al puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial, recomendó que se incluyera en la unidad apropiada objeto de clarificación ya que según éste, la prueba aportada por el patrono no demostró que dicho puesto tuviera acceso a documentos y comunicaciones sobre asuntos de naturaleza laboral.

El 12 de agosto de 1997, la Junta adoptó la recomendación del juez administrativo y emitió decisión y orden incluyendo el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial en la unidad apropiada de negociación colectiva que representa la Unión.

Oportunamente, la Administración presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que la Junta había errado al incluir el puesto en controversia en la unidad apropiada de negociación. El foro apelativo emitió resolución el 30 de enero de 1998 confirmando las actuaciones de la Junta. Fundamentó su determinación en que la decisión administrativa estuvo basada en el récord y que éste tendió a probar que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial no está unido a los puestos que formulan política obrero patronal, ni tiene conocimiento de esa política. La Administración solicitó reconsideración de dicha determinación, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución del 23 de febrero de 1998, archivada en autos el 2 de marzo de 1998.

Inconforme, el 1 de abril de 1998 la Administración recurrió ante nos mediante certiorari, aduciendo la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la decisión de la Honorable Junta de Relaciones del Trabajo de incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial en la unidad apropiada que representa la recurrida a pesar de que la prueba aportada justifica su exclusión toda vez que la empleada tiene acceso a información confidencial relacionada a asuntos obrero patronales por lo que cae dentro de la definición de empleado confidencial. La decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo no está sostenida por evidencia sustancial en el récord.

El 30 de abril de 1998 la Unión presentó su alegato en oposición a que se expidiera el auto de certiorari. Examinados tanto el recurso como el alegato en oposición, expedimos mandamiento de certiorari el 5 de junio de 1998.

Contando con el favor de la comparecencia de las partes estamos en posición de resolver.

II

El procedimiento de clarificación de unidad apropiada que rige en la actualidad en nuestra jurisdicción es un calco del mecanismo federal que se utiliza para añadir a una unidad apropiada ciertos empleados que al momento de formularse la petición no forman parte de ésta, pero que debían pertenecer a la misma ya que comparten una misma comunidad de intereses. Pérez Maldonado v. Junta, 132 D.P.R. 972 (1993); N.L.R.B. v. Magna Corp., 734 F. 2d 1057 (1984). Así, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. §61 et seq. (1995), le encomienda a la Junta la determinación de unidad apropiada pero no dispone de un procedimiento para la clarificación de ésta.

En cuanto a este asunto expresamos en Pérez Maldonado v. Junta, supra, que todo lo relacionado a la clarificación de las unidades apropiadas se ha desarrollado por fiat administrativo, sin que la ley lo establezca directa o expresamente.

La jurisprudencia ha identificado principalmente el procedimiento de clarificación de unidad apropiada en cinco situaciones, en algunas de las cuales no es menester consultar a las personas que ocupan los empleos en cuestión, porque se presume que como dichos empleos son iguales a los que están incluidos en la unidad apropiada contratante, todos los empleados comparten el mismo interés en la representación.1 Asímismo, la doctrina establece que en la determinación de la unidad

1 N.L.R.B. v. Mississippi Power, 769 F. 2d. 276 (1985).

apropiada, el factor clave es el identificar una comunidad de intereses que comparten los empleados:

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Adm De Terrenos v. Union Indp., 99 TSPR 123 (prsupreme 1999).

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