A.A.A. v. Union De Abogados De La A.A.A.

2002 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 11, 2002·No. CC-2001-452·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Certiorari

Recurrida 2002 TSPR 149

v.

158 DPR ____

Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-452

Fecha: 11 de diciembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Gloria Elis Flores Andino Lcdo. Richard V. Pereira Gutiérrez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael J. Vázquez González

Materia: Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Recurrida vs. CC-2001-452 CERTIORARI

Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2002 Hoy nos corresponde resolver si, a la luz de las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico1, un grupo de abogados que desempeñan diversas funciones en varias divisiones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados pueden integrar una unidad apropiada para negociar colectivamente. Veamos los hechos que dieron margen a la presente controversia.

I

El 9 de octubre de 1998, la Unión de Abogados de la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

1

Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 61 et seq.

(en lo sucesivo, la Unión) presentó, ante la Junta de Relaciones del Trabajo (la Junta), un documento intitulado “Petición para Investigación y Certificación de Representante.” Mediante el mismo, la Unión indicaba su intención de que se le certificara como representante exclusivo de los abogados que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tenía asignados a las siguientes divisiones u oficinas: Oficina de Adquisición de Terrenos, División Legal, División Legal Ambiental, Oficina de Contratación, Relaciones Industriales y la Oficina de Servicio al Cliente. La Autoridad, por su parte y como patrono de los referidos abogados, se opuso a la solicitud interpuesta por la Unión. Luego de que la Junta emitiera orden a tales efectos, tanto la Unión como la Autoridad sometieron sus posturas por escrito respecto a la petición interpuesta por la primera.

Así las cosas, la Junta ordenó la celebración de audiencias públicas. Llegada la fecha para la celebración de las mismas, el oficial examinador recibió los testimonios de diecisiete personas. Habiendo, tanto la Autoridad como la Unión, presentado sus respectivos memorandos de derecho, la Junta emitió su decisión mediante la cual certificó como unidad apropiada a los abogados en cuestión. Asimismo, la Junta ordenó la celebración de las elecciones correspondientes para que se pudiera llevar a cabo el proceso de negociación colectiva.

Inconforme con dicha determinación, la Autoridad acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso

de revisión. 2 Planteó, ante el referido foro, que la Junta había errado al concluir que los abogados de la Autoridad podían constituirse en una unidad apropiada toda vez que ello contravenía las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo así como su jurisprudencia interpretativa.

El foro apelativo intermedio revocó la resolución recurrida. Resolvió, en síntesis, que en tanto los abogados de la Autoridad satisfacían a cabalidad la definición de “empleados gerenciales”, no tenían derecho a unionarse. Tanto la Unión como la Junta interpusieron sendas mociones de reconsideración las cuales fueron declaradas sin lugar.

De dicha determinación adversa, la Unión recurrió ante este Tribunal --vía certiorari-- sosteniendo que erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones:

...al concluir que tiene jurisdicción para revisar una decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por medio de un recurso de revisión judicial.

...en la apreciación de la prueba al sustituir el criterio de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por el propio y modificar las determinaciones de hechos.

...en la apreciación de la prueba al concluir que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico cometió error de derecho al declarar a los Abogados de la AAA “empleados” sustituyéndolo a su vez, por su criterio propio al determinar que son “empleados

2 Algún tiempo después de haber radicado el recurso de revisión, la Autoridad compareció ante dicho foro mediante “Moción Urgente en Auxilio de jurisdicción.” En la misma, informó al tribunal apelativo que la Junta estaba llevando a cabo las gestiones relativas a la coordinación del proceso eleccionario por lo cual solicitó la paralización de los mencionados procedimientos. Dicha solicitud fue acogida por el referido foro, paralizándose los procedimientos en la Junta.

gerenciales”, por ende sin derecho a la negociación colectiva.

El 20 de julio de 2001, expedimos el auto solicitado.

Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

II

Es norma conocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su consideración constituyen materia privilegiada. Como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, los tribunales venimos obligados a considerar dichos asuntos prioritariamente incluso en ausencia de planteamiento a tales efectos. Véanse: Padró v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 15. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980).

Como primer señalamiento de error, la Unión nos plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía jurisdicción para revisar la decisión emitida por la Junta pues, tratándose de una determinación concerniente a un procedimiento ordinario de representación, sólo podía revisarse por la vía colateral mediante una controversia sobre práctica ilícita. Veamos si le asiste la razón.

De una lectura de los Incisos (3) y (4) del Artículo 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo, ante, y del Artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la intervención judicial con respecto a las decisiones que emite la Junta se da en virtud

de la facultad revisora del tribunal y que ésta, a su vez, sólo puede ejercitarse una vez la Junta ha emitido una decisión final sobre una práctica ilícita de trabajo. De modo que, las decisiones y órdenes dimanantes de casos de representación, sólo son revisables mediante un ataque colateral imbricado en una decisión relativa a alguna práctica ilícita. J.R.T. V. A.M.A., 119 D.P.R. 94 (1987).

El referido esquema de revisión, el cual hemos incorporado de la jurisdicción federal a nuestro entorno jurídico, es un mecanismo mediante el cual se procura promover la paz industrial evitando que los patronos acudan indiscriminadamente a los tribunales en solicitud de revisión de las órdenes emitidas por la Junta con el fin único de causar dilaciones en el procedimiento eleccionario. Al evitar este tipo de práctica dilatoria por parte del patrono, se protege la posición de los trabajadores en el transcurso del proceso de negociación. En vista de ello, este Tribunal dejó establecido, en U.P.R. v. Asoc. De Profs. Universitarios, 136 D.P.R. 335, 349 (1994), que:

... de ordinario la revisión judicial de una orden de la Junta, en casos corrientes de representación, procede únicamente por la vía colateral, como parte de una determinación de la Junta sobre práctica ilícita de trabajo.

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A.A.A. v. Union De Abogados De La A.A.A., 2002 TSPR 149 (prsupreme 2002).

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