EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Certiorari Recurrida 2002 TSPR 149 v. 158 DPR ____ Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Peticionaria
Número del Caso: CC-2001-452
Fecha: 11 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Gloria Elis Flores Andino Lcdo. Richard V. Pereira Gutiérrez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael J. Vázquez González
Materia: Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Recurrida
vs. CC-2001-452 CERTIORARI
Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2002
Hoy nos corresponde resolver si, a la luz de
las disposiciones de la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico1, un grupo de abogados que
desempeñan diversas funciones en varias
divisiones de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados pueden integrar una unidad
apropiada para negociar colectivamente. Veamos
los hechos que dieron margen a la presente
controversia.
I El 9 de octubre de 1998, la Unión de Abogados de la
1 Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 61 et seq. CC-2001-452 3
(en lo sucesivo, la Unión) presentó, ante la Junta de
Relaciones del Trabajo (la Junta), un documento intitulado
“Petición para Investigación y Certificación de
Representante.” Mediante el mismo, la Unión indicaba su
intención de que se le certificara como representante
exclusivo de los abogados que la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados tenía asignados a las siguientes divisiones
u oficinas: Oficina de Adquisición de Terrenos, División
Legal, División Legal Ambiental, Oficina de Contratación,
Relaciones Industriales y la Oficina de Servicio al Cliente.
La Autoridad, por su parte y como patrono de los referidos
abogados, se opuso a la solicitud interpuesta por la Unión.
Luego de que la Junta emitiera orden a tales efectos, tanto
la Unión como la Autoridad sometieron sus posturas por escrito
respecto a la petición interpuesta por la primera.
Así las cosas, la Junta ordenó la celebración de
audiencias públicas. Llegada la fecha para la celebración de
las mismas, el oficial examinador recibió los testimonios de
diecisiete personas. Habiendo, tanto la Autoridad como la
Unión, presentado sus respectivos memorandos de derecho, la
Junta emitió su decisión mediante la cual certificó como unidad
apropiada a los abogados en cuestión. Asimismo, la Junta ordenó
la celebración de las elecciones correspondientes para que se
pudiera llevar a cabo el proceso de negociación colectiva.
Inconforme con dicha determinación, la Autoridad acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso CC-2001-452 4
de revisión. 2 Planteó, ante el referido foro, que la Junta
había errado al concluir que los abogados de la Autoridad
podían constituirse en una unidad apropiada toda vez que ello
contravenía las disposiciones de la Ley de Relaciones del
Trabajo así como su jurisprudencia interpretativa.
El foro apelativo intermedio revocó la resolución
recurrida. Resolvió, en síntesis, que en tanto los abogados
de la Autoridad satisfacían a cabalidad la definición de
“empleados gerenciales”, no tenían derecho a unionarse. Tanto
la Unión como la Junta interpusieron sendas mociones de
reconsideración las cuales fueron declaradas sin lugar.
De dicha determinación adversa, la Unión recurrió ante
este Tribunal --vía certiorari-- sosteniendo que erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones:
...al concluir que tiene jurisdicción para revisar una decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por medio de un recurso de revisión judicial.
...en la apreciación de la prueba al sustituir el criterio de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por el propio y modificar las determinaciones de hechos.
...en la apreciación de la prueba al concluir que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico cometió error de derecho al declarar a los Abogados de la AAA “empleados” sustituyéndolo a su vez, por su criterio propio al determinar que son “empleados
2 Algún tiempo después de haber radicado el recurso de revisión, la Autoridad compareció ante dicho foro mediante “Moción Urgente en Auxilio de jurisdicción.” En la misma, informó al tribunal apelativo que la Junta estaba llevando a cabo las gestiones relativas a la coordinación del proceso eleccionario por lo cual solicitó la paralización de los mencionados procedimientos. Dicha solicitud fue acogida por el referido foro, paralizándose los procedimientos en la Junta. CC-2001-452 5
gerenciales”, por ende sin derecho a la negociación colectiva.
El 20 de julio de 2001, expedimos el auto solicitado.
Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así
hacerlo.
II
Es norma conocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante
su consideración constituyen materia privilegiada. Como
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, los tribunales
venimos obligados a considerar dichos asuntos
prioritariamente incluso en ausencia de planteamiento a tales
efectos. Véanse: Padró v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001,
2001 T.S.P.R. 15. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991);
Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980).
Como primer señalamiento de error, la Unión nos plantea
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía
jurisdicción para revisar la decisión emitida por la Junta
pues, tratándose de una determinación concerniente a un
procedimiento ordinario de representación, sólo podía
revisarse por la vía colateral mediante una controversia sobre
práctica ilícita. Veamos si le asiste la razón.
De una lectura de los Incisos (3) y (4) del Artículo 5
de la Ley de Relaciones del Trabajo, ante, y del Artículo 9
de la referida Ley, se desprende que la intervención judicial
con respecto a las decisiones que emite la Junta se da en virtud CC-2001-452 6
de la facultad revisora del tribunal y que ésta, a su vez, sólo
puede ejercitarse una vez la Junta ha emitido una decisión
final sobre una práctica ilícita de trabajo. De modo que, las
decisiones y órdenes dimanantes de casos de representación,
sólo son revisables mediante un ataque colateral imbricado en
una decisión relativa a alguna práctica ilícita. J.R.T. V.
A.M.A., 119 D.P.R. 94 (1987).
El referido esquema de revisión, el cual hemos
incorporado de la jurisdicción federal a nuestro entorno
jurídico, es un mecanismo mediante el cual se procura promover
la paz industrial evitando que los patronos acudan
indiscriminadamente a los tribunales en solicitud de revisión
de las órdenes emitidas por la Junta con el fin único de causar
dilaciones en el procedimiento eleccionario. Al evitar este
tipo de práctica dilatoria por parte del patrono, se protege
la posición de los trabajadores en el transcurso del proceso
de negociación. En vista de ello, este Tribunal dejó
establecido, en U.P.R. v. Asoc. De Profs. Universitarios, 136
D.P.R. 335, 349 (1994), que:
... de ordinario la revisión judicial de una orden de la Junta, en casos corrientes de representación, procede únicamente por la vía colateral, como parte de una determinación de la Junta sobre práctica ilícita de trabajo.
De todo lo previamente expuesto se puede colegir que la
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene
jurisdicción exclusiva para determinar, en primera instancia,
quiénes pueden integrar una unidad apropiada para fines de CC-2001-452 7
negociar colectivamente. Ahora bien, es preciso aclarar que
la conocida limitación en nada impide que este Tribunal ejerza
su facultad, clara e irrestricta, para decidir, de manera
exclusiva, determinadas controversias incluso cuando ello
implique revisar decretos u órdenes emitidos por la Junta en
una etapa previa a un procedimiento de práctica ilícita. U.P.R.
v. Asoc. Profs. Universitarios, ante.
Claro está, para que esa intervención previa sea posible,
es necesario que se trate de una controversia que involucre
circunstancias muy particulares. Entiéndase, por ejemplo,
aquéllas que afectan derechos de rango constitucional. U.P.R.
v. Asoc. Profs. Universitarios, ante; Silva v. Hernández
Agosto, 118 D.P.R 45 (1986). Asimismo, se justifica la
intervención del tribunal en una etapa previa cuando la
controversia trabada no sólo envuelve cuestiones jurídicas
noveles sino que entraña asuntos de gran trascendencia al
interés público. U.P.R. v. Asoc. Profs. Universitarios, ante.
Por otro lado, la intervención también procede si el
asunto cuya revisión se solicita es determinativo respecto del
derecho que invocan quienes solicitan se les certifique como
una unidad apropiada con el fin de proceder a la negociación
colectiva. Dicho en otros términos, se permite la
intervención, por la vía de la excepción, cuando la
controversia gira más bien sobre la facultad de la Junta para
atender el reclamo y no meramente sobre la composición de una
unidad apropiada. CC-2001-452 8
Así lo determinó este Tribunal en U.P.R. v. Asoc. de
Profs. Universitarios, ante. En el referido caso, nos
enfrentamos a una situación de carácter excepcional: la
U.P.R., como patrono, alegaba que la resolución de la
controversia a su favor (si los profesores eran o no empleados
gerenciales y si podían organizarse y negociar colectivamente)
dispondría del caso en su totalidad toda vez que la unidad
propuesta por la Junta estaba compuesta, enteramente, por
empleados gerenciales. A tales efectos, este Tribunal expreso
lo siguiente3:
De tener razón la U.P.R., la Junta no tendría facultad para dictar una orden de elecciones en relación con una unidad apropiada compuesta por profesores, puesto que ninguno de los componentes de la unidad propuesta tendría el derecho a organizarse. Este no es el caso en que el patrono impugna una porción de los empleados en la unidad apropiada. En casos en los cuales la unidad propuesta por la Junta contiene una porción significativa de empleados, que en efecto tienen derecho a unionarse, podría existir una justificación para aplicar la interpretación federal de las disposiciones aludidas y fomentar así una negociación más equitativa y pacífica, libre de tácticas dilatorias por parte del patrono. Sin embargo, en casos como éste, en el cual el peticionario alega que la unidad propuesta está compuesta en su totalidad de "empleados gerenciales" sin derecho a unionarse, la controversia gira propiamente sobre la facultad de la Junta y no sobre la composición de la unidad apropiada como tal. De ésta ser resuelta a favor del peticionario, dispondría del caso de manera final. En esta situación, la aplicación del esquema federal obligaría a las partes a acudir ante nos por el camino tortuoso y dispendioso de revisión de un procedimiento de práctica ilícita, sin que ello abone de modo alguno al resultado final del caso. (Énfasis nuestro.)
Resulta evidente, pues, que tratándose de un caso muy
distinto de aquellos en los que sólo nos enfrentamos a
3 Ibid, a la pag. 354. CC-2001-452 9
circunstancias típicas de casos ordinarios de representación,
en el presente caso tenemos jurisdicción para ejercer nuestra
función revisora. Nótese que, tal como sucedió en U.P.R. v.
Asoc. de Profs. Universitarios , ante, para resolver la
controversia ante nuestra consideración, la normativa sobre
“empleado gerencial” así como la de “empleado confidencial”
es determinativa no sólo del reclamo entablado por la Unión,
sino que --además-- lo es asimismo de la jurisdicción
de la Junta para considerar el asunto que nos ha traído hasta
aquí. Dicho de otro modo, es el contexto particular que tenemos
ante nos lo que nos permite distanciarnos del esquema de
revisión que impera bajo el estado de derecho vigente, que sólo
concibe la revisión judicial de las decisiones u órdenes de
la Junta cuando se está ante una controversia de práctica
ilícita.
Así pues, ausente ante nuestra consideración la clase de
empleados a quienes con mayor probabilidad les asista el
derecho a unionarse, evaluamos, más bien, el reclamo de un
grupo de abogados que son categorizados por su patrono como
empleados gerenciales y confidenciales. En vista de lo
anterior, nuestra intervención en esta etapa no acarrea el
riesgo de fomentar prácticas dilatorias que obren en perjuicio
de los derechos que cobijan a los obreros, lo que con toda
probabilidad sucedería dentro de un contexto industrial
tradicional. Expuesto lo anterior, concluimos que el primer
señalamiento de error no se cometió. CC-2001-452 10
III
Aclarado el aspecto de la jurisdicción que ostenta este
Tribunal para intervenir, por excepción, en este caso, pasamos
a considerar los demás señalamientos de error. En vista de que
el segundo y tercer señalamiento de error atienden el asunto
de la incorrecta apreciación de la prueba por parte del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, habremos de discutirlos
conjuntamente.
En síntesis, la Unión plantea que el foro apelativo
intermedio cometió error al sustituir el criterio de la Junta
por el propio para así concluir que los abogados de la Autoridad
son empleados gerenciales y que --por lo tanto-- no tienen
derecho a negociar colectivamente. Veamos si le asiste la
razón.
El derecho de los trabajadores a organizarse, negociar
colectivamente y realizar otras actividades de naturaleza
concertada se encuentra estatuido en la Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, ante. Este derecho es, asimismo, de
rango constitucional, 4 por lo que debe ser interpretado
liberalmente, es decir, a favor de las protecciones que de él
emanan. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20 (1986).
Cabe recordar, sin embargo, que dicha tarea interpretativa no
puede darse en plena abstracción de los demás derechos e
intereses involucrados sino que tiene que darse en función de
todos ellos. En ese sentido, hemos reconocido, pues, que el
ejercicio de dicha tarea tiene que estar enmarcada “dentro del CC-2001-452 11
cuadro general de la sociedad con arreglo a las limitaciones
inherentes a la vida común”. S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator
Co., 105 D.P.R. 832, 842 (1977).
Como parte de las consabidas limitaciones impuestas por
nuestro ordenamiento al pleno disfrute de los derechos en
cuestión, hemos dejado claro que para que a una persona le
asista el derecho a unionarse y negociar colectivamente, debe
de enmarcar dentro de la definición de empleado según esbozada
tanto en la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, como en
nuestra Constitución y su jurisprudencia interpretativa. Con
respecto a la primera, ésta excluye expresamente de la referida
definición a los individuos que trabajan en el servicio
doméstico, a quienes son empleados de sus padres o cónyuges
y a quienes desempeñan funciones propias de un ejecutivo o un 5 supervisor. Encontramos, asimismo, otras excepciones
establecidas tanto por interpretación administrativa como
judicial, a saber: el contratista independiente, el empleado
confidencial, el gerencial y aquél que puede presentar
conflictos de intereses. Por la pertinencia al caso de marras,
nos limitaremos a examinar si los abogados de la Autoridad
pueden ser considerados como empleados gerenciales y/o
confidenciales, de suerte que estén excluidos de los derechos
que confiere la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, en lo
que respecta al derecho de organizarse y negociar
colectivamente.
4 Véase: Art. II, Sec. 17, Const. E.L.A. 5 29 L.P.R.A. sec. 63(3). CC-2001-452 12
En cuanto a la normativa de empleado gerencial, se ha
establecido que son: (1) aquellos cuyos intereses están
vinculados con los de la gerencia porque comparten una
“comunidad de intereses”, y (2) aquellos que formulan o
efectúan la política gerencial. U.P.R. v. Asoc., ante. El
Tribunal Supremo Federal, en el conocido caso NLRB v. Bell
Aerospace Co., 416 U.S. 267 (1974), delimitó dicha categoría
de empleados como aquellos que, al momento de llevar a cabo
o recomendar acciones discrecionales que controlen o implanten
la política patronal de manera efectiva, se alinean con la
gerencia.6
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, dicho
sea de paso, ha acogido la exclusión de empleados
confidenciales que ha sido desarrollada en la jurisdicción
federal;7 esto es, la Junta ha seguido la misma en sus procesos
de determinación de una unidad apropiada.8
6 En J.R.T. v. Corp. del Conserv. de Música P.R., 140 D.P.R. 407 (1996), hicimos referencia a los siguientes importantes criterios, tomados éstos de varias decisiones emitidas por la Junta respecto a la normativa de empleado gerencial. Apuntamos que es el tipo de empleado que: (1) tiene ideas, intereses y actitudes alineadas con las de la gerencia; (2) formula o determina la política y las normas administrativas y gerenciales del patrono en el curso de su trabajo, y (3) ejercita un alto grado de discreción para realizar su labor sin que tenga que conformarse a unas normas predeterminadas por el patrono. En síntesis, estos elementos son: identidad, autoridad y discreción. 7 Véase: Fábrica de Muebles Dimas, Dec. de la J.R.T. Núm. 134 (1955); Autoridad de las Fuentes Fluviales, Dec. de la J.R.T. Núm. 465 (1967). 8 Así lo indicamos, al resumir la postura de la Junta a esos efectos, en Administración de Terrenos v. Unión Independiente, (Sentencia) res. el 16 de julio de 1999, 99 T.S.P.R. 123; expresiones que, por estar contenidas en una Sentencia, no CC-2001-452 13
Habiendo expuesto sucintamente la normativa relativa a
las exclusiones pertinentes establecidas en nuestro
ordenamiento, resta aplicarlas al caso ante nuestra
consideración. Para ello, es necesario evaluar la naturaleza
del trabajo de los abogados de la Autoridad, los cuales se
encuentran destacados en los diferentes departamentos de la 9 referida instrumentalidad del Gobierno. De entrada,
establecen jurisprudencia pero que reseñamos por la corrección jurídica de su razonamiento. En dicha Sentencia expresamos que:
El término "confidencial" únicamente incluye a aquellos empleados que actúan y asisten en una capacidad confidencial a personas que desempeñan funciones de gerencia en el campo de las relaciones obrero-patronales. La doctrina se refiere a aquel tipo de trabajo que está relacionado con la información y conocimiento sobre las relaciones obreras y la negociación colectiva. Cuando el empleado tiene que manejar documentos y participa en reuniones y gestiones de las cuales se desprende la política laboral de la empresa, efectúa el trabajo confidencial que lo excluye de la definición de "empleado". Esta definición fue ampliada en [sic] de manera que incluye a ciertas personas que si bien, no son ejecutivos ni supervisores, en el conjunto de las tareas que realizan, atienden asuntos confidenciales relativos a asuntos obrero-patronales, o están en una relación confidencial con las personas que formulan o establecen las normas, directrices o la política obrero-patronal de una empresa, o que como parte de sus funciones tienen acceso y/o conocimiento de la política a seguir por la gerencia en cuanto a la manera de formular y administrar las relaciones obrero-patronales. Dentro de esta categoría se encuentran también los empleados que aunque no asisten personal que realiza funciones empresariales en el curso de las relaciones obrero-patronales, sí tienen regularmente acceso a información confidencial relacionada con posibles cambios futuros que pueden resultar de las negociaciones colectivas. CC-2001-452 14
corresponde examinar las tareas que realizan los abogados de
la Autoridad según surge tanto de las determinaciones de la
Junta como de las constancias de autos.10
De conformidad con lo determinado por la Junta de
Relaciones del Trabajo tras la celebración de las
correspondientes audiencias, los abogados de la Autoridad
realizan, en el desempeño de sus funciones, las siguientes
tareas:
A. Oficina de Adquisición de Terrenos
La División de Adquisición de Terrenos cuenta con tres
abogados los cuales están bajo la supervisión de un agrimensor.
Como parte de sus tareas, los abogados de dicha división
autorizan documentos notariales de variada naturaleza, a
saber: redactan escrituras y otros documentos notariales
necesarios para las diferentes transacciones de terrenos en
desuso pertenecientes a la Autoridad. Respecto a los
procedimientos y casos de expropiaciones, es de su incumbencia
la evaluación de los mismos y la redacción de las distintas
mociones y escritos que son radicados ante los tribunales,
corroborando que la documentación pertinente a dichos casos
esté completa y en orden.
9 No se cuestiona la jurisdicción de la Junta sobre la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Para fines de la Ley de Relaciones del Trabajo y de nuestra Constitución, esta instrumentalidad gubernamental funciona como una corporación privada por lo que sus empleados, en términos generales, pueden organizarse y negociar colectivamente. Así fue resuelto en A.A.A. v. Unión de Empleados de la A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1972). 10 En el expediente obra la transcripción parcial de los testimonios vertidos en las mencionadas audiencias. CC-2001-452 15
Con respecto a las transacciones de terrenos, una vez
reciben el expediente que contiene los acuerdos del negocio,
redactan un proyecto de escritura y verifican que se cumpla
con todas las formalidades que tanto la Ley Notarial como la
Ley Hipotecaria establecen. La decisión de adquirir el terreno
recae en otras personas. Tienen una secretaria asignada para
que les asista en el trabajo de oficina.
B. División Legal:
Los abogados de esta división representan a la Autoridad
en los casos que se les asignan, los cuales básicamente
involucran controversias de daños y perjuicios, derecho
notarial y administrativo. Respecto al acceso de dichos
abogados a documentos confidenciales, existe controversia.
Algunos sólo tienen contacto con documentos de carácter
público pero otros señalan que advienen en contacto con
información de naturaleza confidencial.
Los abogados de esta oficina ofrecen asesoría, aunque,
según la Junta, no establecen política pública. Responden a
las consultas que le hacen los directores regionales, y
asesoran a éstos, en torno a interpretaciones de contratos o
cualquier otra duda de carácter legal surgida. Ofrecen
opiniones legales sobre variados asuntos, lo cual puede
incluir el oponerse o favorecer determinados proyectos de ley.
Cuando está ausente el Asesor Jurídico, cualquier abogado de
la división legal puede fungir como interino.
C. División Legal Ambiental: CC-2001-452 16
Esta división está compuesta por tres abogados que
trabajan bajo la supervisión del Director Técnico y de
Cumplimiento de la Compañía. Uno de los abogados ejerce
interinamente funciones de supervisión respecto a las
secretarias de la división. Como parte de las funciones que
desempeñan estos abogados, está la de interpretar, aplicar y
defender los reglamentos ante los tribunales de ello ser
necesario. Atienden casos ante los tribunales sobre asuntos
ambientales, a saber: pre-tratamiento, sobrecarga y recobro.
Representan a la Autoridad ante el Departamento de Salud de
Puerto Rico y la Environmental Protection Agency (E.P.A.).
Los abogados de esta división proponen recomendaciones,
pero carecen de potestad para transigir sus casos; éstas tienen
que ser aprobadas por el Director. De otra parte, no tienen
que atender, como parte de sus labores, asuntos de índole
obrero-patronal por lo que supuestamente desconocen
información relativa a la negociación colectiva o política
laboral de la agencia.
No obstante lo anterior, según el testimonio vertido por
uno de los testigos, los abogados de esta división advienen
en conocimiento de documentos internos de la agencia tales como
los estados financieros de la Agencia y de otras industrias
involucradas, así como de los datos sobre las plantas de la
Autoridad.
D. Oficina de Contratación:
El abogado que trabaja en esta oficina tiene un
nombramiento de gerencial de carrera. Esta oficina está CC-2001-452 17
adscrita al Departamento de Administración de Contratos de
Construcción. Este abogado tiene a su cargo todas las funciones
relativas a la contratación de servicios profesionales así
como la contratación relacionada a las subastas públicas.
Realiza trabajo notarial así como asesoramiento legal
relacionado a obligaciones y contratos. Sus funciones no se
relacionan al área obrero-patronal, ni afectan el status de
los demás empleados. Sostiene que no establece política
pública ya que su labor se limita a las instrucciones
establecidas en unos reglamentos y un procedimiento.
E. Relaciones Industriales:
La labor de asesoramiento de los abogados de esta división
se circunscribe al Director de Relaciones Industriales. No han
participado en la preparación de reglamentos que expresen
política pública de la Autoridad ni en negociaciones
obrero-patronales. No obstante lo anterior, postulan en
defensa de la Agencia ante los comités de querella de la Unión
Independiente Auténtica (UIA), de la Hermandad Independiente
de Empleados Profesionales de la A.A.A. (HIEPA), la Junta de
Relaciones de Trabajo, el Negociado de Conciliación y
Arbitraje y el Comité de Apelaciones Gerencial. A pesar de que
no tienen la última palabra a la hora de transigir los casos
ciertamente representan a la Autoridad, como patrono, en
dichos foros.
F. Oficina de Servicio al Cliente: CC-2001-452 18
La abogada asignada a esa oficina trabaja bajo la
supervisión del Director Adjunto del Área de Servicio al
Cliente y Sistemas de Información. Esa abogada representa
legalmente a la Autoridad en toda demanda que se radique
relativa a los daños y perjuicios que surjan como resultado
de los cortes de servicio indebidos y cobros de dinero.
Asimismo, asesora a los gerentes de las oficinas comerciales
así como a sus empleados sobre la aplicabilidad de estatutos
y/o reglamentos relacionados a las facturas de agua; asesora
a su supervisor en aquellas dudas relativas a los estatutos
concernientes a la Agencia. No tiene autoridad para transigir
casos; pero sí emite recomendaciones. No recibe, como tampoco
reciben los demás abogados, compensación por horas extra
trabajadas. No tiene autoridad para afectar el status de empleo
de los demás compañeros de trabajo y, alegadamente, no tiene
contacto con información confidencial en materia de relaciones
de personal ni asiste a la gerencia en torno a la negociación
colectiva. No asiste a reuniones donde se discuta política
pública.
G. Área de Operaciones:
La abogada de esta oficina asume la representación legal
de los casos que se le asignen relacionados al área
operacional; desempeña labores notariales con respecto a
nombramientos dentro de la autoridad. La Junta reconoce que
si bien existe discrepancia respecto a la discreción que tiene
esta empleada, ella, por la naturaleza de su profesión, tiene CC-2001-452 19
un grado de discreción en el manejo de sus casos así como lo
tienen todos los demás abogados.
IV
A base de las propias determinaciones de la Junta sobre
la naturaleza de las funciones de los abogados que laboran en
los diferentes departamentos de la Autoridad, forzoso resulta
concluir que éstos, contrario a lo que la Junta determinó, no
tienen derecho a organizarse y negociar colectivamente. Una
evaluación justa y ponderada del expediente en su totalidad
refleja que el resultado al que llegó el referido ente
administrativo no es correcto en derecho. Por lo tanto, no
podemos refrendarlo.
Sabido es que, de ordinario, los tribunales conferimos
deferencia tanto a las determinaciones de hecho que emiten las
agencias administrativas como a las interpretaciones que de
las leyes cuya administración les ha sido encomendada por el
legislador efectúan las mismas en los procedimientos
adjudicativos que llevan a cabo. San Antonio Maritime v. Puerto
Rican Cement Co., res. el 16 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R.
16. No obstante lo anterior, los tribunales no estamos llamados
a imprimir un sello de corrección, so pretexto de la
deferencia, para avalar situaciones en que la interpretación
efectuada resulta contraria a derecho. Calderón et al v. Adm.
De los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).
Contrario a lo resuelto por la Junta, somos del criterio
que las tareas que realizan los abogados de la Autoridad no CC-2001-452 20
son, como aparentemente se pretende dejar ver, labores
artesanales. Las funciones que éstos realizan, más bien, son
las funciones propias del ejercicio de la profesión y --por
cierto-- de suma importancia y trascendencia para la buena
marcha de dicha entidad corporativa.
En resumidas cuentas, los abogados de la autoridad son,
en esencia, consultores o asesores jurídicos de su patrono,
que es, a su vez, su cliente. Asimismo, representan a la
Autoridad en distintos foros --judiciales o administrativos--
en los cuales inevitablemente tienen que defender los
intereses de su cliente. En múltiples ocasiones, dicho sea de
paso, han tenido que representar a la Autoridad ante foros
administrativos los cuales justamente atienden asuntos de
naturaleza laboral. 11 Naturalmente, en el curso de dicha
representación el abogado, tal cual sucede siempre que se
decide representar a un cliente, tiene que ubicarse del lado
que favorezca los intereses de su representado.
De otra parte, a pesar de que estos abogados no tienen un
grado de discreción irrestricta en el manejo de sus casos, no
es necesario que así sea para que puedan ser conceptuados, en
primer término, como empleados gerenciales. “Empleado
gerencial” es también aquél cuya discreción está delimitada
por parámetros que el patrono establece dentro de su política
gerencial. N.L.R.B. V. Bell Aerospace, ante. Como
11 Cabe destacar que entre las diferentes divisiones de la Autoridad no existe restricción alguna que impida que los abogados de una división compartan información relativa a sus CC-2001-452 21
mencionáramos, este grado de discreción les fue reconocido por
la misma Junta a los abogados en cuestión. Ciertamente, este
grado de discreción, al igual que la identidad con los
intereses patronales son factores determinantes a la hora de
identificar quiénes son empleados gerenciales.
Respecto al asunto de política pública, es preciso
destacar que este concepto no sólo alude a situaciones en las
que los empleados deciden cuál será la política gerencial. Esta
acepción incluye también a aquellas personas que influyen
efectivamente en su formulación y a los que hacen operativa
la misma. Véase: N.L.R.B. v. Bell Aerospace, ante. Cabe
entonces preguntarse si los abogados, como asesores jurídicos,
aunque no dictaminan cuál habrá de ser la política patronal
respecto a determinado asunto, inciden de manera directa y
efectiva en la determinación de la misma emitiendo
recomendaciones y sus puntos de vista respecto a la legalidad
y corrección de variados asuntos y ayudando a poner en vigor
dicha política patronal. La respuesta parece ser evidentemente
en la afirmativa. En ese sentido, es también responsabilidad
de estos abogados evitar que su cliente lleve a cabo
determinadas acciones que no encuentran apoyo en la ley.
Sin dudas, como asesores legales y representantes de la
Autoridad, estos abogados no sólo se identifican con los
intereses de ésta sino que ejercen, como previamente
expusimos, influencia efectiva en el diseño e implementación
casos con los abogados de otra. De hecho, la Autoridad sostiene que ésta es, precisamente, la práctica. CC-2001-452 22
de la política gerencial para lo cual, naturalmente,
despliegan discreción.
De lo anterior, forzoso es concluir que los referidos
abogados satisfacen las exigencias que requiere la normativa
de empleado gerencial y, asimismo, las de empleado
confidencial. Debemos reconocer que si bien los abogados de
la Autoridad son empleados de ésta, entre la Autoridad y éstos
existe una relación de abogado-cliente, la cual
inevitablemente supone una relación de absoluta confianza y
la más devota lealtad.
Examinada la naturaleza de las tareas que realizan los
abogados de la Autoridad, tenemos que concluir que los mismos
están excluidos de la masa trabajadora a la cual le asiste el
derecho de organizarse para fines de negociar colectivamente
así como para llevar a cabo otras actividades concertadas. Erró
la Junta al concluir en contrario.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia dictada el 28 de enero de 2001 por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, revocatoria la misma de la Decisión
y Orden de Elecciones emitida por la Junta de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico, mediante la cual la Junta determinó
que los abogados de la Autoridad podían constituir una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva y ordenó la
celebración de las correspondientes elecciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. CC-2001-452 23
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, revocatoria la misma de la Decisión y Orden de Elecciones emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, mediante la cual la Junta determinó que los abogados de la Autoridad podían constituir una unidad apropiada para fines de negociación colectiva y ordenó la celebración de las correspondientes elecciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente y reitera los criterios esbozados en su Opinión disidente en U.P.R. v. Assoc. de Prof. Universitarios, 136 D.P.R. 335, 416 (1994). El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo