A.A.A. v. Union De Abogados De La A.A.A.

2002 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2002
DocketCC-2001-452
StatusPublished

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A.A.A. v. Union De Abogados De La A.A.A., 2002 TSPR 149 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Certiorari Recurrida 2002 TSPR 149 v. 158 DPR ____ Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-452

Fecha: 11 de diciembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Gloria Elis Flores Andino Lcdo. Richard V. Pereira Gutiérrez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael J. Vázquez González

Materia: Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Recurrida

vs. CC-2001-452 CERTIORARI

Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2002

Hoy nos corresponde resolver si, a la luz de

las disposiciones de la Ley de Relaciones del

Trabajo de Puerto Rico1, un grupo de abogados que

desempeñan diversas funciones en varias

divisiones de la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados pueden integrar una unidad

apropiada para negociar colectivamente. Veamos

los hechos que dieron margen a la presente

controversia.

I El 9 de octubre de 1998, la Unión de Abogados de la

1 Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 61 et seq. CC-2001-452 3

(en lo sucesivo, la Unión) presentó, ante la Junta de

Relaciones del Trabajo (la Junta), un documento intitulado

“Petición para Investigación y Certificación de

Representante.” Mediante el mismo, la Unión indicaba su

intención de que se le certificara como representante

exclusivo de los abogados que la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados tenía asignados a las siguientes divisiones

u oficinas: Oficina de Adquisición de Terrenos, División

Legal, División Legal Ambiental, Oficina de Contratación,

Relaciones Industriales y la Oficina de Servicio al Cliente.

La Autoridad, por su parte y como patrono de los referidos

abogados, se opuso a la solicitud interpuesta por la Unión.

Luego de que la Junta emitiera orden a tales efectos, tanto

la Unión como la Autoridad sometieron sus posturas por escrito

respecto a la petición interpuesta por la primera.

Así las cosas, la Junta ordenó la celebración de

audiencias públicas. Llegada la fecha para la celebración de

las mismas, el oficial examinador recibió los testimonios de

diecisiete personas. Habiendo, tanto la Autoridad como la

Unión, presentado sus respectivos memorandos de derecho, la

Junta emitió su decisión mediante la cual certificó como unidad

apropiada a los abogados en cuestión. Asimismo, la Junta ordenó

la celebración de las elecciones correspondientes para que se

pudiera llevar a cabo el proceso de negociación colectiva.

Inconforme con dicha determinación, la Autoridad acudió

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso CC-2001-452 4

de revisión. 2 Planteó, ante el referido foro, que la Junta

había errado al concluir que los abogados de la Autoridad

podían constituirse en una unidad apropiada toda vez que ello

contravenía las disposiciones de la Ley de Relaciones del

Trabajo así como su jurisprudencia interpretativa.

El foro apelativo intermedio revocó la resolución

recurrida. Resolvió, en síntesis, que en tanto los abogados

de la Autoridad satisfacían a cabalidad la definición de

“empleados gerenciales”, no tenían derecho a unionarse. Tanto

la Unión como la Junta interpusieron sendas mociones de

reconsideración las cuales fueron declaradas sin lugar.

De dicha determinación adversa, la Unión recurrió ante

este Tribunal --vía certiorari-- sosteniendo que erró el

Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones:

...al concluir que tiene jurisdicción para revisar una decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por medio de un recurso de revisión judicial.

...en la apreciación de la prueba al sustituir el criterio de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por el propio y modificar las determinaciones de hechos.

...en la apreciación de la prueba al concluir que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico cometió error de derecho al declarar a los Abogados de la AAA “empleados” sustituyéndolo a su vez, por su criterio propio al determinar que son “empleados

2 Algún tiempo después de haber radicado el recurso de revisión, la Autoridad compareció ante dicho foro mediante “Moción Urgente en Auxilio de jurisdicción.” En la misma, informó al tribunal apelativo que la Junta estaba llevando a cabo las gestiones relativas a la coordinación del proceso eleccionario por lo cual solicitó la paralización de los mencionados procedimientos. Dicha solicitud fue acogida por el referido foro, paralizándose los procedimientos en la Junta. CC-2001-452 5

gerenciales”, por ende sin derecho a la negociación colectiva.

El 20 de julio de 2001, expedimos el auto solicitado.

Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así

hacerlo.

II

Es norma conocida que las cuestiones relativas a la

jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante

su consideración constituyen materia privilegiada. Como

celosos guardianes de nuestra jurisdicción, los tribunales

venimos obligados a considerar dichos asuntos

prioritariamente incluso en ausencia de planteamiento a tales

efectos. Véanse: Padró v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001,

2001 T.S.P.R. 15. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991);

Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980).

Como primer señalamiento de error, la Unión nos plantea

que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía

jurisdicción para revisar la decisión emitida por la Junta

pues, tratándose de una determinación concerniente a un

procedimiento ordinario de representación, sólo podía

revisarse por la vía colateral mediante una controversia sobre

práctica ilícita. Veamos si le asiste la razón.

De una lectura de los Incisos (3) y (4) del Artículo 5

de la Ley de Relaciones del Trabajo, ante, y del Artículo 9

de la referida Ley, se desprende que la intervención judicial

con respecto a las decisiones que emite la Junta se da en virtud CC-2001-452 6

de la facultad revisora del tribunal y que ésta, a su vez, sólo

puede ejercitarse una vez la Junta ha emitido una decisión

final sobre una práctica ilícita de trabajo. De modo que, las

decisiones y órdenes dimanantes de casos de representación,

sólo son revisables mediante un ataque colateral imbricado en

una decisión relativa a alguna práctica ilícita. J.R.T. V.

A.M.A., 119 D.P.R. 94 (1987).

El referido esquema de revisión, el cual hemos

incorporado de la jurisdicción federal a nuestro entorno

jurídico, es un mecanismo mediante el cual se procura promover

la paz industrial evitando que los patronos acudan

indiscriminadamente a los tribunales en solicitud de revisión

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