Rodríguez Gómez v. Multinational Insurance Co.; Multinational Life Insurance Co.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgar Rodríguez Gómez Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 88
Multinational Insurance Co.; 207 DPR ____ Multinational Life Insurance Co.
Recurridas
Número del Caso: CC-2018-663
Fecha: 25 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Varela Ortiz Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Alberto R. Estrella Arteaga Lcdo. Leonardo Cabán Rodríguez Lcdo. Erik A. Rosado Pérez
Materia: Sentencia con Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgar Rodríguez Gómez
Peticionario
v. CC-2018-0663
Multinational Insurance Co.; Multinational Life Insurance Co.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2021.
En este caso nos corresponde determinar si el
Tribunal de Apelaciones erró al revocar una Sentencia
que emitió el Tribunal de Primera Instancia. En virtud
de ese dictamen, el foro primario declaró con lugar
una reclamación por despido injustificado al amparo de
la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra. Lo
anterior, luego de celebrar una vista en rebeldía
limitada al cómputo de la mesada sin corroborar la
veracidad y suficiencia de las alegaciones contenidas
en una Querella enmendada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y
procesal que originó esta controversia. CC-2018-0663 2
I
El 23 de diciembre de 2013 el Sr. Edgar Rodríguez Gómez
(peticionario) presentó una Querella por despido
injustificado contra Multinational Insurance Company.
Asimismo, se acogió al trámite sumario que provee la Ley Núm.
2, infra. Alegó que Multinational Insurance Company adquirió
National Life Insurace Co. (NALIC), por lo que se convirtió
en patrono sucesor. Adujo que trabajó para NALIC durante cinco
(5) años. Adicionalmente, alegó que fue despedido el 30 de
diciembre de 2011.
Oportunamente, Multinational Insurance Company presentó
su contestación a la Querella. Sostuvo que era una aseguradora
independiente y separada de NALIC, por lo que negó haberla
adquirido. Añadió que el peticionario renunció libre y
voluntariamente a su empleo en NALIC. Además, adujo que el
peticionario firmó un Acuerdo y Relevo General y que, en
virtud de ese acuerdo, el peticionario, libre y
voluntariamente, relevó de responsabilidad a NALIC y a todas
sus entidades predecesoras, sucesoras, afiliadas,
subsidiarias, cesionarias, tenedoras de acciones o matrices,
y otros, en cuanto a cualquier reclamación relacionada
directa o indirectamente con la relación del empleo que haya
existido entre las partes. Por último, alegó que el
peticionario nunca trabajó para Multinational Insurance
Company, ni Multinational Life Insurance Company luego del 10
de noviembre de 2011. CC-2018-0663 3
Luego de varios trámites procesales, el peticionario y
Multinational Insurance Company presentaron una moción
conjunta con un informe inicial sobre la tramitación del
caso.1 En el umbral de la etapa del descubrimiento de prueba,
el peticionario solicitó permiso al foro primario para
enmendar la Querella. Lo anterior, con el único propósito de
incluir a Multinational Life Insurance Company (recurrida)
como parte demandada. En apoyo a su solicitud, el peticionario
explicó que la enmienda no alteraría la querella original,
por lo que no causaría perjuicio. Añadió que, como producto
de la enmienda que solicitó, Multinational Insurance Company
podría quedar relevada de este pleito.2 A su vez, el
peticionario reiteró su solicitud de acogerse al
procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2, infra. El
foro primario permitió la enmienda y autorizó la expedición
del emplazamiento a la recurrida. El emplazamiento se
diligenció el 4 de septiembre de 2014.
El 24 de septiembre de 2014 la recurrida y Multinational
Insurance Company contestaron conjuntamente la Querella
enmendada. Reiteraron las mismas defensas que se esbozaron
previamente en la contestación a la Querella original.
Asimismo, la recurrida y Multinational Insurance Company
presentaron una moción mediante la cual solicitaron al foro
primario la conversión del pleito al trámite ordinario.
El 10 de octubre de 2014 el peticionario solicitó al foro
1 Apéndice, pág. 90. 2 Apéndice, pág. 80. CC-2018-0663 4
primario la anotación de rebeldía de la recurrida.3 En
particular, adujo que la recurrida no contestó la Querella
enmendada en el término de diez días dispuesto en la Ley Núm.
2, infra. Resaltó que la recurrida presentó su contestación
veinte días después de haber sido emplazada y sin solicitar
prórroga para ello.
La recurrida y Multinational Insurance Company se
opusieron a la solicitud de anotación de rebeldía.4 En
síntesis, argumentaron que Multinational Insurance Company
presentó su contestación a la Querella oportunamente y en
estricto cumplimiento a los términos dispuestos por la Ley
Núm. 2, infra.5 No obstante, resaltaron que esa Ley nada
dispone para la contestación a una enmienda.6 En consecuencia,
alegaron que, ante ese vacío jurídico procedía aplicar la
Regla 13.1 de Procedimiento Civil.7 Fundamentaron que esa
Regla le exige a una parte notificar su contestación a una
alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para
contestar la alegación original, o dentro de veinte días de
haber sido notificada de la alegación enmendada, cualquiera
de estos plazos el que sea más largo.8
Considerados los argumentos de las partes, el foro
primario notificó una Orden mediante la cual denegó la
3 Apéndice, pág. 161. 4 Apéndice, pág. 171. 5 Íd., págs. 171-172. 6 Íd., pág. 172. 7 Íd., págs. 172-173. 8 Íd., pág. 173. CC-2018-0663 5
anotación de rebeldía.9 A su vez, resolvió que los demás
asuntos se discutirían en una vista pautada para el 20 de
noviembre de 2014. Llegado el día, el peticionario desistió
en corte abierta de su reclamación en contra de Multinational
Insurance Company. El foro primario así lo hizo constar y
señaló que el pleito continuaría contra la recurrida. No
obstante, el foro primario aclaró lo siguiente:
“En un caso normalmente de Ley 80, esta juez no concede que se convierta en un procedimiento ordinario porque no se está trayendo ninguna otra reclamación, sin embargo, hay un caso en otra Sala que incide o podría incidir de alguna manera en la reclamación laboral que tiene el querellante en esta Sala y eso crea problemas y dificultades. […] Lo que realmente habría que analizar es si por virtud de ese acuerdo que se firmó hubo o no un relevo y si hubo o no una renuncia por parte de este”.10 Justo dentro del procedimiento para que el caso se
convirtiera al trámite ordinario, el 1 de diciembre de 2014
el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el
foro apelativo intermedio. Señaló como error que el foro
primario no tenía facultad para aceptar la contestación a la
Querella enmendada que la recurrida presentó el 24 de
septiembre de 2014. Argumentó que la presentación se hizo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgar Rodríguez Gómez Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 88
Multinational Insurance Co.; 207 DPR ____ Multinational Life Insurance Co.
Recurridas
Número del Caso: CC-2018-663
Fecha: 25 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Varela Ortiz Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Alberto R. Estrella Arteaga Lcdo. Leonardo Cabán Rodríguez Lcdo. Erik A. Rosado Pérez
Materia: Sentencia con Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgar Rodríguez Gómez
Peticionario
v. CC-2018-0663
Multinational Insurance Co.; Multinational Life Insurance Co.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2021.
En este caso nos corresponde determinar si el
Tribunal de Apelaciones erró al revocar una Sentencia
que emitió el Tribunal de Primera Instancia. En virtud
de ese dictamen, el foro primario declaró con lugar
una reclamación por despido injustificado al amparo de
la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra. Lo
anterior, luego de celebrar una vista en rebeldía
limitada al cómputo de la mesada sin corroborar la
veracidad y suficiencia de las alegaciones contenidas
en una Querella enmendada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y
procesal que originó esta controversia. CC-2018-0663 2
I
El 23 de diciembre de 2013 el Sr. Edgar Rodríguez Gómez
(peticionario) presentó una Querella por despido
injustificado contra Multinational Insurance Company.
Asimismo, se acogió al trámite sumario que provee la Ley Núm.
2, infra. Alegó que Multinational Insurance Company adquirió
National Life Insurace Co. (NALIC), por lo que se convirtió
en patrono sucesor. Adujo que trabajó para NALIC durante cinco
(5) años. Adicionalmente, alegó que fue despedido el 30 de
diciembre de 2011.
Oportunamente, Multinational Insurance Company presentó
su contestación a la Querella. Sostuvo que era una aseguradora
independiente y separada de NALIC, por lo que negó haberla
adquirido. Añadió que el peticionario renunció libre y
voluntariamente a su empleo en NALIC. Además, adujo que el
peticionario firmó un Acuerdo y Relevo General y que, en
virtud de ese acuerdo, el peticionario, libre y
voluntariamente, relevó de responsabilidad a NALIC y a todas
sus entidades predecesoras, sucesoras, afiliadas,
subsidiarias, cesionarias, tenedoras de acciones o matrices,
y otros, en cuanto a cualquier reclamación relacionada
directa o indirectamente con la relación del empleo que haya
existido entre las partes. Por último, alegó que el
peticionario nunca trabajó para Multinational Insurance
Company, ni Multinational Life Insurance Company luego del 10
de noviembre de 2011. CC-2018-0663 3
Luego de varios trámites procesales, el peticionario y
Multinational Insurance Company presentaron una moción
conjunta con un informe inicial sobre la tramitación del
caso.1 En el umbral de la etapa del descubrimiento de prueba,
el peticionario solicitó permiso al foro primario para
enmendar la Querella. Lo anterior, con el único propósito de
incluir a Multinational Life Insurance Company (recurrida)
como parte demandada. En apoyo a su solicitud, el peticionario
explicó que la enmienda no alteraría la querella original,
por lo que no causaría perjuicio. Añadió que, como producto
de la enmienda que solicitó, Multinational Insurance Company
podría quedar relevada de este pleito.2 A su vez, el
peticionario reiteró su solicitud de acogerse al
procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2, infra. El
foro primario permitió la enmienda y autorizó la expedición
del emplazamiento a la recurrida. El emplazamiento se
diligenció el 4 de septiembre de 2014.
El 24 de septiembre de 2014 la recurrida y Multinational
Insurance Company contestaron conjuntamente la Querella
enmendada. Reiteraron las mismas defensas que se esbozaron
previamente en la contestación a la Querella original.
Asimismo, la recurrida y Multinational Insurance Company
presentaron una moción mediante la cual solicitaron al foro
primario la conversión del pleito al trámite ordinario.
El 10 de octubre de 2014 el peticionario solicitó al foro
1 Apéndice, pág. 90. 2 Apéndice, pág. 80. CC-2018-0663 4
primario la anotación de rebeldía de la recurrida.3 En
particular, adujo que la recurrida no contestó la Querella
enmendada en el término de diez días dispuesto en la Ley Núm.
2, infra. Resaltó que la recurrida presentó su contestación
veinte días después de haber sido emplazada y sin solicitar
prórroga para ello.
La recurrida y Multinational Insurance Company se
opusieron a la solicitud de anotación de rebeldía.4 En
síntesis, argumentaron que Multinational Insurance Company
presentó su contestación a la Querella oportunamente y en
estricto cumplimiento a los términos dispuestos por la Ley
Núm. 2, infra.5 No obstante, resaltaron que esa Ley nada
dispone para la contestación a una enmienda.6 En consecuencia,
alegaron que, ante ese vacío jurídico procedía aplicar la
Regla 13.1 de Procedimiento Civil.7 Fundamentaron que esa
Regla le exige a una parte notificar su contestación a una
alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para
contestar la alegación original, o dentro de veinte días de
haber sido notificada de la alegación enmendada, cualquiera
de estos plazos el que sea más largo.8
Considerados los argumentos de las partes, el foro
primario notificó una Orden mediante la cual denegó la
3 Apéndice, pág. 161. 4 Apéndice, pág. 171. 5 Íd., págs. 171-172. 6 Íd., pág. 172. 7 Íd., págs. 172-173. 8 Íd., pág. 173. CC-2018-0663 5
anotación de rebeldía.9 A su vez, resolvió que los demás
asuntos se discutirían en una vista pautada para el 20 de
noviembre de 2014. Llegado el día, el peticionario desistió
en corte abierta de su reclamación en contra de Multinational
Insurance Company. El foro primario así lo hizo constar y
señaló que el pleito continuaría contra la recurrida. No
obstante, el foro primario aclaró lo siguiente:
“En un caso normalmente de Ley 80, esta juez no concede que se convierta en un procedimiento ordinario porque no se está trayendo ninguna otra reclamación, sin embargo, hay un caso en otra Sala que incide o podría incidir de alguna manera en la reclamación laboral que tiene el querellante en esta Sala y eso crea problemas y dificultades. […] Lo que realmente habría que analizar es si por virtud de ese acuerdo que se firmó hubo o no un relevo y si hubo o no una renuncia por parte de este”.10 Justo dentro del procedimiento para que el caso se
convirtiera al trámite ordinario, el 1 de diciembre de 2014
el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el
foro apelativo intermedio. Señaló como error que el foro
primario no tenía facultad para aceptar la contestación a la
Querella enmendada que la recurrida presentó el 24 de
septiembre de 2014. Argumentó que la presentación se hizo
fuera del término de diez días provisto por la Ley Núm. 2,
infra. Luego de los trámites de rigor, el foro intermedio
dictó una Sentencia mediante la cual revocó al foro primario.
9 Apéndice, pág. 185. 10 Apéndice, pág. 227. (Énfasis suplido) (Expresiones de la Hon. Navas Auger quien originalmente atendió el caso). CC-2018-0663 6
Resolvió que el foro primario debió anotarle la rebeldía a
la recurrida.11
Continuados los procedimientos, el foro primario le
anotó la rebeldía a la recurrida.12 A su vez, dejó sin efecto
el señalamiento de Conferencia con Antelación a juicio. En
su lugar, señaló una vista en rebeldía. Aclaró que esa vista
se celebraría a los únicos efectos del cómputo de la mesada.
De manera paralela, y pendiente la celebración de la
vista en rebeldía, el peticionario presentó una Moción para
que se dicte sentencia sin necesidad de vista. Argumentó que,
una vez anotada la rebeldía, el efecto sería que se estiman
aceptadas todas las materias bien alegadas en la Querella.
En consecuencia, sostuvo que procedería realizar el cómputo
de la mesada de conformidad con la Ley Núm. 80-1976, infra,
sin necesidad de vista.
Retomados los procedimientos ante el foro primario, se
suscitaron varios trámites procesales. Entre ellos, la
recurrida presentó una Solicitud para que se emita Resolución
mediante la cual queden debidamente establecidas las
alegaciones y materias de la Querella enmendada que no podrán
considerarse como admitidas a la luz de la normativa
jurisprudencial aplicable a los casos en rebeldía. Allí
nuevamente argumentó que el efecto de la anotación de la
11 Inconforme, la recurrida acudió ante este Tribunal. En síntesis, argumentó que no procedía la anotación de rebeldía. No obstante, el 12 de abril de 2016, emitimos una Sentencia mediante la cual revocamos al foro apelativo intermedio fundamentado únicamente en la falta de jurisdicción. Lo anterior, pues el peticionario presentó el recurso tardíamente. 12 Apéndice, pág. 294. CC-2018-0663 7
rebeldía es que se consideren aceptadas aquellas materias que
hayan sido correctamente alegadas. De esa manera, sostuvo que
en la Querella enmendada existían alegaciones insuficientes
e incorrectamente alegadas que no podían darse por admitidas.
Puntualizó que, sobre esas alegaciones insuficientes sí podía
presentar prueba. En consecuencia, hizo una relación de las
materias incorrectamente alegadas e incluyó prueba en apoyo
a su contención. Entre esa prueba, anejó una carta de renuncia
del peticionario con fecha del 11 de noviembre de 2011.13
De otra parte, el peticionario presentó una solicitud
para que se dictara sentencia en rebeldía sin necesidad de
vista. Nuevamente, la recurrida se opuso.14 Añadió que
procedía que el caso se dilucidara en un juicio plenario. En
apoyo a su contención, anejó el Acuerdo y Relevo General que
firmó el peticionario y mediante el cual éste recibió
$80,730.37 al presentar su renuncia.15
Sin haber adjudicado la reclamación principal sobre la
responsabilidad, si alguna, de la recurrida como supuesto
patrono, el foro primario reiteró que la vista en rebeldía
estaría limitada únicamente para efectos del cómputo de la
mesada.16 Apercibió al peticionario de ir preparado para
presentar prueba en torno al cómputo de la mesada.17 De otra
parte, el foro primario denegó la Solicitud para que se emita
13 Apéndice, pág. 261. 14 Apéndice, págs. 371-386. 15 Íd., págs. 387-397. 16 Apéndice, pág. 420. 17 Íd., pág. 421. CC-2018-0663 8
Resolución mediante la cual queden debidamente establecidas
las alegaciones y materias de la Querella enmendada que no
podrán considerarse como admitidas a la luz de la normativa
jurisprudencial aplicable a los casos en rebeldía que la
recurrida presentó. Razonó que no procedía dilucidar el caso
en un juicio plenario ya que la recurrida se encontraba en
rebeldía.18
Llamado el caso para la celebración de la vista en
rebeldía, la representación legal del peticionario expresó
que solamente sometería la W-2 certificada por el
Departamento de Hacienda correspondiente a los años 2009 y
2010.19 Por su parte, la recurrida argumentó que de ese
documento no surge el nombre del patrono, y tampoco establece
el salario más alto devengado.20 Añadió que admitir el
documento tendría el efecto de enmendar las alegaciones de
la Querella.21
Culminado el desfile de prueba, la recurrida hizo una
Moción de Non Suit en corte abierta y argumentó al respecto.22
Sometido el caso y evaluados los argumentos de las partes,
el foro primario dictó Sentencia.23 Declaró sin lugar la
Moción de Non Suit y con lugar la acción por despido
injustificado.24 El foro primario fundamentó su determinación
18 Íd. 19 Íd., págs. 441-442. 20 Íd., pág. 441. 21 Íd., pág. 441. 22 Íd., pág. 442. 23 Íd., págs. 446-452. 24 Íd., pág. 452. CC-2018-0663 9
en que “[e]n el caso de autos las alegaciones que expone la
Querella enmendada son suficientes para dar por probado el
hecho del [d]espido”.25 Además, razonó que “por estar en
rebeldía, [la recurrida] no pudo demostrar la justa causa del
despido del [peticionario]”.26 Como resultado, le impuso a la
recurrida el pago de cierta cuantía en concepto de
indemnización.27
Inconforme, la recurrida acudió al foro apelativo
intermedio y solicitó la revocación de la referida Sentencia.
En lo pertinente, argumentó que el foro primario emitió una
Sentencia en su contra por despido injustificado a base de
alegaciones insuficientes. En particular, adujo que esas
alegaciones no establecen los hechos específicos que hacían
al peticionario merecedor de tal remedio. De esa manera, alegó
que el peticionario no puso al foro primario en posición de
evaluar el tema principal de la responsabilidad del patrono,
ni el computo de la mesada. Añadió que ello constituyó un
grave fracaso a la justicia, pues el foro primario no
corroboró la veracidad de las alegaciones y al ser
insuficientes no podían darse por admitidas. El peticionario,
por su parte, reprodujo el argumento de la anotación de
rebeldía y sostuvo que las alegaciones de la Querella
enmendada eran suficientes.
Tras la evaluación de rigor, el foro apelativo intermedio
25 Íd., pág. 450. 26 Íd. 27 Íd., pág. 452. CC-2018-0663 10
dictó una Sentencia mediante la cual revocó al foro primario.
Fundamentó su determinación en que las alegaciones, según
redactadas en la Querella enmendada, eran conclusorias.28
Resaltó que no surgen de la Querella enmendada hechos
suficientes para establecer el hecho básico de que ocurrió
un despido, pues solo menciona que lo hubo.29 De esa manera,
razonó que el foro primario incidió al limitar la vista en
rebeldía a la presentación de prueba sobre la mesada sin antes
hacer el análisis sobre la suficiencia de las alegaciones.30
Sostuvo que lo anterior es parte de los procedimientos
revisables en casos como este.31 En consecuencia, ordenó la
celebración de una vista evidenciaria para dilucidar la
suficiencia de las alegaciones.
Oportunamente, el peticionario presentó el recurso de
certiorari que nos ocupa. En síntesis, argumentó que el foro
apelativo intermedio erró por dos fundamentos. Primero, al
decretar la procedencia de la revisión y revocar al foro
primario a pesar de que la Ley Núm. 2, infra, establece que
el mecanismo de revisión está disponible para la revisión de
los procedimientos exclusivamente. Segundo, al determinar que
las alegaciones de la Querella enmendada no eran suficientes
para establecer el hecho básico del despido.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes,
resolvemos.
28 Rodríguez Gómez v. Multinational Ins. Co., 2018WL4333971, KLCE2018- 00615, pág. 23. 29 Íd. 30 Íd. 31 Íd. CC-2018-0663 11
II
A. Ley de indemnización por despido injustificado
El despido se ha definido como la ruptura unilateral,
que hace el patrono, del contrato individual de trabajo
celebrado con uno o varios trabajadores. Díaz v. Wyndham
Hotel, Corp., 155 DPR 364, 374 (2001) (citando a C. Zeno
Santiago, El despido y la política social en nuestro estado
de derecho, 34 Rev. Jur. UIPR 213, 214 (2000)). Véase, C.
Zeno Santiago, V. Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del
Trabajo, Pubs. JTS, 2003, T. I, pág. 97. El rompimiento de
esa relación laboral conlleva, en ocasiones, la pérdida del
sustento económico para el acceso a los artículos y servicios
indispensables del diario vivir. Íd.
A esos fines, mediante la aprobación de la Ley de
indemnización por despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley
Núm. 80-1976), se les brindó a las personas que han sido
despedidas sin justa causa, la oportunidad de disfrutar de
una indemnización que les permita suplir sus necesidades
básicas durante el tiempo que les pueda tomar conseguir un
nuevo empleo. Díaz v. Wyndham Hotel, Corp., supra, pág. 375.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe
absolutamente el despido de un empleado o empleada. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush. Co., 180 DPR 894, 905 (2011).
Más bien, castiga el despido sin justa causa. Íd. En
consonancia, la Sec. 9.1 de las Guías para la Interpretación CC-2018-0663 12
de la Legislación Laboral de Puerto Rico, pág. 123, aclara
que “el esquema habilitado por la Ley Núm. 80-1976, supra,
constituye realmente una penalidad al despido sin justa
causa, toda vez que desincentiva, pero no prohíbe, los
despidos injustificados”. (Énfasis suplido). Por eso,
“distinto al tratamiento que se le otorga a un despido
discriminatorio, la Ley Núm. 80-1976, supra, concede
exclusivamente una indemnización o mesada de conformidad con
el tiempo trabajado para el patrono en cuestión, pero no
concede reposición en el puesto de trabajo”. Íd.
En particular, el Art. 1 de la Ley Núm. 80-1976, supra,
dispone las circunstancias que deben ocurrir para que un
trabajador o trabajadora tenga derecho a una indemnización
como resultado de su despido. Debe tratarse de: (1) un
empleado o empleada que trabaje para un patrono mediante
remuneración; (2) contratado sin tiempo determinado; (3) que
fuere despedido sin que haya mediado una justa causa. 29 LPRA
sec. 185a.
Ahora bien, es de importancia palmaria resaltar que la
Ley Núm. 80-1976, supra, ha sufrido enmiendas recientes. No
obstante, según redactada al momento de la ocurrencia de los
hechos que originaron este caso, ante una reclamación por
despido injustificado, el patrono viene obligado a alegar en
su contestación a la demanda los hechos que dieron origen al
despido. 29 LPRA sec. 185k. Dicho de otra manera, una vez un
trabajador o trabajadora presenta una reclamación al amparo CC-2018-0663 13
de la Ley Núm. 80-1976, supra, y cumple con los requisitos
explicados arriba mediante alegaciones suficientes, se activa
la presunción de que el despido fue injustificado. Activada
esa presunción, le corresponde al patrono probar, mediante
preponderancia de la prueba, que existía justa causa para el
despido.
En un pleito al amparo de la Ley Núm. 80-1976, supra,
para que un trabajador o trabajadora pueda valerse de la
presunción fuerte de que su despido fue injustificado, tiene
que presentar prueba demostrativa de que, en efecto, lo
despidieron. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., supra,
págs. 911-912. Así, la presunción de que el despido fue
injustificado no se activa hasta tanto se logre persuadir al
juzgador o juzgadora de la ocurrencia de ese hecho básico.
Íd., pág. 912. Por eso, hemos resuelto que la mera alegación
de un hecho básico, sin haberlo establecido debidamente, no
activa una presunción que permita la inferencia de un hecho
presumido. Íd. Véase McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123
DPR 113, 141 (1989).
En consonancia, como nos dice el profesor Chiesa Aponte,
“[e]l debido proceso de ley exige que haya un vínculo racional
entre el hecho básico y el hecho presumido. En ausencia de
ese vínculo habría una arbitrariedad procesal, incompatible
con el debido proceso de ley”. E. Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia Comentadas, Eds. SITUM, 2016, pág. 62. Bajo la
óptica de la Ley Núm. 80-1976, supra, esto significa que, en CC-2018-0663 14
cuanto a la controversia sobre la justificación del despido,
el empleado o empleada cobijado por la presunción podría
prevalecer en el pleito sin más evidencia que la misma
presunción que activó. Ahora bien, como explicamos, para
activar esa presunción tiene que presentar inicialmente
alguna prueba para demostrar la existencia del hecho base que
la justifica. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., supra,
pág. 913.
No podemos olvidar que cuando hablamos del peso de la
prueba en una acción judicial, nos referimos a la obligación
de convencer al juzgador o juzgadora de que los hechos
alegados ocurrieron de una forma en particular. R. Emmanuelli
Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño,
3era ed., San Juan, Ed. SITUM, 2010, pág. 121. En
consecuencia, los contornos jurídicos del peso de la prueba
y las presunciones están inexorablemente atadas.
El análisis que antecede demuestra inequívocamente que
las reclamaciones que emanan de las relaciones obrero-
patronales, por su naturaleza y finalidad, ameritan
resolverse a la brevedad posible y en observancia al marco
jurídico que las regula. Por eso, la legislación laboral
permite, además, que las reclamaciones de salarios y
beneficios al amparo de la Ley Núm. 80-1976, supra, se puedan
tramitar con mayor celeridad al amparo de la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, infra. CC-2018-0663 15
B. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2), en esencia
provee un mecanismo procesal judicial que persigue la
consideración y adjudicación rápida de las querellas
presentadas por los obreros o empleados, principalmente en
casos de reclamaciones salariales y beneficios. Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Rivera v.
Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). Éstos
son casos que, por su naturaleza y finalidad, requieren
resolverse a la brevedad posible. Íd.
A tales fines, la Ley Núm. 2, supra, estableció una serie
de criterios que los tribunales y las partes deben respetar.
En particular, de esos criterios hemos enfatizado los
siguientes: (1) términos cortos para la contestación de la
querella que presentó el trabajador o la trabajadora; (2)
criterios para la concesión de una sola prórroga para
contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento
del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar
defensas y objeciones; (5) la facultad del tribunal para
dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no
cumpla con los términos provistos para contestar la querella.
32 LPRA, secs. 3120, 3121, 3133; Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., supra, pág. 929; Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra, págs. 923-924. CC-2018-0663 16
El carácter sumario del procedimiento establecido en la
Ley Núm. 2, supra, le impone al patrono querellado atender
con celeridad la querella presentada en su contra. En esa
dirección, la Sec. 3 de la referida Ley, dispone que el
patrono presentará la contestación a la querella por escrito
en los diez días siguientes a la notificación si ésta se hace
en el distrito judicial donde se promueve la acción, y en los
quince días en los demás casos. 31 LPRA sec. 3120. Si el
patrono querellado no presenta su contestación en el término
establecido, “se dictará sentencia en su contra, concediendo
el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. 32 LPRA
sec. 3120. No obstante, el patrono querellado puede solicitar
al tribunal una prórroga para responder, si presenta bajo
juramento una moción mediante la cual explique detalladamente
los motivos que la justifiquen. 32 LPRA sec. 3120. En tales
casos, el tribunal podrá concederla de encontrar causa
justificada. 32 LPRA sec. 3120.
De lo anterior se desprende que, “como norma general,
luego de que se extingue el término para contestar la querella
sin que se haya justificado adecuadamente la incomparecencia,
el tribunal está impedido de tomar cualquier otra
determinación que no sea anotarle la rebeldía al patrono
querellado”. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág.
935. A pesar de la celeridad que exige la Ley Núm. 2, supra,
al patrono querellado, “no es, ni puede ser, una carta en
blanco para la concesión de remedios a trabajadores o
trabajadoras que no han justificado adecuadamente, mediante CC-2018-0663 17
alegaciones o prueba, hechos que avalen su derecho a lo
reclamado”. Rivera v. Insular Wire Products, Corp., supra,
pág. 928.
Ahora bien, a pesar del carácter sumario de la Ley Núm.
2, supra, no fue la intención del legislador imponer un
trámite inflexible e injusto para el patrono querellado.
Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003). Ciertamente,
es norma reiterada que el carácter reparador de este
procedimiento requiere que la ley sea interpretada
liberalmente a favor del empleado. Íd. No obstante, la Ley
Núm. 2, supra, no puede ser interpretada ni aplicada en el
vacío. Íd., pág. 506. Aun ante casos que parezcan ser iguales,
en ocasiones los hechos de esos casos requerirán tratamientos
distintos en aras de conseguir un resultado justo. Íd.
C. La anotación de rebeldía bajo la Ley Núm. 2.
Como vimos, al amparo de la Ley Núm. 2, supra, si el
patrono no presenta contestación en la forma y manera que se
dispone en la Sec. 3 de la Ley, 32 LPRA sec. 3120, el tribunal
tiene que ver el caso en rebeldía. Por tanto, debemos recurrir
a las disposiciones específicas y normas interpretativas
sobre la sentencia en rebeldía bajo la Regla 45 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que no estén en conflicto
con la Ley Núm. 2, supra.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que
procederá la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra
la cual se solicite una sentencia que concede un remedio CC-2018-0663 18
afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas”.
Sabido es que “[e]l propósito de estar sujeto a esta anotación
es como disuasivo contra aquellos que puedan recurrir a la
dilación como un elemento de su estrategia en la litigación”.
Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670-671 (2005) (citando
a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T.II, pág. 750).
Reiteradamente, hemos razonado que la consecuencia
jurídica de la anotación en rebeldía es que se admitan como
ciertas todos y cada uno de los hechos correctamente alegados.
Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671; Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002); Colón v. Ramos, 116 DPR 258
(1985); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809,
815 (1978). Ahora bien, hemos sido enfáticos al expresar “que
los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder
indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía”.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 931. Bajo
el mismo razonamiento, resolvimos que un “trámite en rebeldía
no garantiza, per se, una sentencia favorable al demandante;
el demandado no admite hechos incorrectamente alegados como
tampoco conclusiones de derecho”. Íd. (Énfasis suplido).
Tampoco la parte en rebeldía renuncia a las defensas de falta
de jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos
constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante.
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 816. CC-2018-0663 19
Como corolario de lo anterior, “reconocimos que en el
descargo de la función judicial, el tribunal deberá celebrar
las vistas que sean necesarias y adecuadas para comprobar
cualquier alegación”. Íd. (Énfasis suplido). Nutrido del
mismo razonamiento, hemos expresado que “el proceso de formar
conciencia judicial exige la comprobación de cualquier
aseveración mediante prueba”. Ocasio v. Kelly Servs., supra,
pág. 671 (citando a Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248, 272
(1998)). En un pleito en rebeldía, esto significa que, si un
tribunal necesita comprobar la veracidad de cualquier
alegación o hacer una investigación sobre cualquier otro
asunto para poder dictar sentencia en rebeldía, “deberá
celebrar las vistas que estime necesarias y adecuadas”.
Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671; Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997);
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 816.
Respecto a las sentencias dictadas en rebeldía, bajo el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, hemos resuelto
que “las alegaciones concluyentes y las determinaciones de
derecho, al igual que los hechos alegados incorrectamente, no
son suficientes para sostener una determinación de
responsabilidad del patrono”. Ocasio v. Kelly Servs., supra,
pág. 672. (Énfasis suplido). A esos efectos resolvimos que
“para que el tribunal pueda dictar sentencia en rebeldía, la
parte querellante deberá alegar correctamente hechos
específicos los cuales, de su faz, sean demostrativos que, de
ser probados, lo hacen acreedor del remedio solicitado”. Íd. CC-2018-0663 20
(Énfasis suplido); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 236
(2000). Lo anterior está en armonía con la obligación inicial
que tiene el trabajador o trabajadora querellante de
establecer el hecho básico del despido, a satisfacción del
juzgador, con alegaciones suficientes.
III
A tenor del marco jurídico explicado, pasamos a analizar
las alegaciones contenidas en las querellas del caso de
epígrafe.
En la Querella original que el peticionario presentó el
23 de diciembre de 2013 hizo las alegaciones siguientes:
1. La querellada, Multinational Insurance Co., es una compañía de seguros con oficinas en la Avenida Luis Muñoz Rivera 510, en San Juan Puerto Rico y operaciones en todo el archipiélago de Puerto Rico. 2. El querellante … trabajó para National Life Insurance, Co. (NALIC), durante más de cinco (5) años, mediante contrato de empleo a tiempo indeterminado, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2011. 3. El 11 de noviembre de 2011, la querellada Multinacional Insurance Co., adquirió a NALIC, por compra, y se quedó con el edificio, activos, negocios y empleados de NALIC, convirtiéndose en patrono sucesor de ésta. 4. Multinational retuvo al querellante como empleado, pero lo despidió el 30 de diciembre de 2011. 5. El despido de la querellante fue uno sin justa causa. 6. El salario más alto devengado por el querellante fue de $276,000.00 anuales, equivalentes a $23,000.00 mensuales, y a $5,307.69 semanales. 7. Conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 … la parte querellante tiene derecho a recibir de la parte querellada el sueldo correspondiente a tres (3) meses por concepto de indemnización, o sea, $69,000.00 más una indemnización progresiva adicional equivalente al sueldo de dos (2) semanas ($10,615.38), multiplicado por los años completos de servicio (5), que en este caso equivaldría a $53,076.90, para un total de $122,076.90. 8. La parte querellante se acoge al procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2, de 17 de octubre de 1961, según enmendada. CC-2018-0663 21
Por su parte, en la Querella enmendada que el
peticionario presentó el 8 de agosto de 2014, hizo las
alegaciones siguientes:
1. Las querelladas, Multinational Insurance Co., y Multinational Life Insurance Co., son compañías de seguros con oficinas en la Avenida Luis Muñoz Rivera 510, en San Juan, Puerto Rico y operaciones en todo el archipiélago de Puerto Rico. 2. El querellante … trabajó para National Life Insurance, Co. (NALIC), durante más de cinco (5) años mediante contrato de empleo a tiempo indeterminado, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando fue despedido. 3. El 11 de noviembre de 2011, la querellada Multinational Life Insurance Company adquirió a NALIC, por compra, y se quedó con el edificio, activos, negocios y empleados de NALIC convirtiéndose en patrono sucesor de ésta. 4. Multinational retuvo al querellante como empleado, pero lo despidió el 30 de diciembre de 2011. 5. El despido fue uno sin justa causa. 6. El salario más alto devengado por el querellante fue de $276,000.00 anuales, equivalentes a $23,000.00 y a $5,307.69 semanales. 7. Conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 … la parte querellante tiene derecho a recibir de la parte querellada el sueldo correspondiente a tres (3) meses por concepto de indemnización, o sea, $69,000, más una indemnización progresiva adicional equivalente al sueldo de dos (2) semanas ($10,615.38), multiplicado por los años completos de servicio (5), que en este caso equivaldría a $53,076.90, para un total de $122,076.90. 8. La parte querellante se acoge al procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Como cuestión de umbral, se desprende de la Querella
original y de la Querella enmendada que el peticionario no
alegó que trabajó para la recurrida. Alegó que trabajó para
NALIC y que, alegadamente, la recurrida adquirió a NALIC por
compra. De otra parte, mencionó que la recurrida lo retuvo en CC-2018-0663 22
el empleo hasta el día del alegado despido el 31 de diciembre
de 2011. A su juicio, el alegado despido fue uno sin justa
causa. Todas esas alegaciones fueron debidamente negadas en
la contestación a la Querella original que presentó
Multinational Insurance Company oportunamente y que,
posteriormente, fueron reiteradas en la contestación a la
enmienda que el foro primario permitió a los únicos efectos
de incluir a la recurrida como parte del pleito.
A pesar de lo anterior, para efectos de la presunción
por despido injustificado, el peticionario únicamente alegó
conclusoriamente que hubo un despido. No incluyó, ni de manera
sucinta y sencilla, alegaciones suficientes que establecieran
con hechos la ocurrencia del despido. En cambio, el
peticionario se limitó a decir que ocurrió. Como vimos,
establecer el hecho básico del despido –no así meramente
mencionarlo- era medular para activar la presunción fuerte de
que el despido fue uno injustificado. De haberla activado, el
peticionario hubiera podido descansar en esa presunción.
A tono con lo anterior, nunca se activó la presunción de
despido injustificado que provee la Ley Núm. 80-1976, supra.
Como consecuencia necesaria, tampoco se invirtió el peso de
la prueba. Por tratarse de alegaciones conclusorias e
insuficientes, la anotación de rebeldía a la recurrida no
tuvo el efecto de darlas por admitidas. Bajo la óptica del
marco jurídico discutido, el peticionario no estableció que
tenía derecho a la concesión de los remedios que solicitó en
un procedimiento en contra de la recurrida, contra quien CC-2018-0663 23
tampoco se estableció si, en efecto, fue o no patrono del
peticionario en algún momento. Recordemos que el hecho de la
anotación de la rebeldía a la recurrida per se no le concede
al peticionario el derecho que reclamó.
Nuestro deber es interpretar las leyes para lograr
resultados armoniosos, mas no resultados absurdos o
irrazonables. Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 DPR 604,
616 (1999). Nuestras decisiones no pueden conducir a
resultados manifiestamente injustos.
Surge del expediente que, desde el 20 de noviembre de
2014, el foro primario expresó su inclinación a convertir el
caso a uno bajo el trámite ordinario.32 Lo anterior, pues tomó
en consideración que, paralelamente, había un caso en otra
Sala, cuya tramitación incidía, o podría incidir, en la
reclamación laboral que el peticionario presentó.33 En
particular, porque el peticionario figuraba como demandado en
aquel caso por alegado incumplimiento a sus deberes de
fiducia.34 En esa dirección, el foro primario recomendó
esperar a la resolución de las imputaciones que se le hicieron
al peticionario en el otro caso.35 Cabe resaltar, que el foro
primario, en ese entonces, hizo tal determinación tras
explicar que la controversia giraba en torno a si el
peticionario renunció o firmó un relevo.36 Puntualizó que
32 Apéndice, pág. 71. 33 Íd., pág. 70. 34 Íd. 35 Íd. 36 Íd. CC-2018-0663 24
existe una cuarta causa de acción en la Demanda que se
presentó en el otro caso y que está relacionada con el
contrato de servicios profesionales y la renuncia.37 En suma,
desde el umbral de la tramitación de este caso el foro
primario advino en conocimiento de hechos que podrían
demostrar, en su día, que el peticionario no tiene derecho a
la concesión de un remedio.
A su vez, surge del expediente una carta con fecha del
11 de noviembre de 2011 mediante la cual el peticionario
renunció a su cargo en NALIC.38 Asimismo, surge que el 10 de
noviembre de 2011 el peticionario firmó un Acuerdo y Relevo
General mediante el cual recibió una compensación por la suma
de $80,730.37 como resultado de su renuncia. Lo anterior
demuestra que, desde el aspecto sustantivo, el peticionario
tampoco tiene derecho a la concesión del remedio que reclamó.
Después de todo, en casos como estos, la sustancia debe
prevalecer sobre la forma.
Sería absurdo e irrazonable interpretar que, por el mero
hecho de habérsele anotado la rebeldía al patrono querellado,
se debe conceder automáticamente lo solicitado por el
querellante. Máxime, si ello implica abstraernos de la
totalidad de las circunstancias particulares de este caso y
los documentos que obran en el expediente. Sin lugar a duda,
desde su génesis se perfilaron las circunstancias indicativas
que hubieran inclinado el péndulo a sostener que el
37 Íd. 38 Apéndice, pág. 261. CC-2018-0663 25
peticionario ni sustantiva, ni procesalmente, tiene derecho
a la concesión de un remedio.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos al Tribunal
de Apelaciones y desestimamos la causa de acción por despido
injustificado que el peticionario presentó.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió
con Opinión escrita a la cual se unieron los Jueces Asociados
señores Martínez Torres y Estrella Martínez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2018-0663 Certiorari
Multinational Insurance Co.; Multinational Life Insurance Co.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen los Jueces Asociados señores MARTÍNEZ TORRES y ESTRELLA MARTÍNEZ.
Disentimos del curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello
por entender que -- contrario a lo que erróneamente
se concluye en la Sentencia que hoy emite esta Curia
-- el aquí peticionario, señor Edgar Rodríguez Gómez
(en adelante, “señor Rodríguez Gómez”), sí estableció
el hecho básico para que operase la presunción de
despido injustificado contemplada en la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, infra, en un escenario donde
el patrono querellado se encontraba en rebeldía.
Veamos. CC-2018-0663 2
I. Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio no están en controversia. Allá para el 23 de
diciembre de 2013 -- un pleito tramitado al amparo del
procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, infra -- el señor
Rodríguez Gómez presentó una Querella por despido
injustificado en contra de su patrono Multinational
Insurance Company, ello según contemplado en la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, infra. En su querella, el señor
Rodríguez Gómez alegó que trabajó para National Life
Insurance Company (en adelante, “NALIC”) durante más de
cinco (5) años mediante contrato de empleo a tiempo
indeterminado; que el 11 de noviembre de 2011 Multinational
Insurance Company adquirió a NALIC y quedó con el edificio,
activos, negocios y empleados de ésta última,
convirtiéndose así en su patrono sucesor; y que el nuevo
patrono le retuvo como empleado hasta el 30 de diciembre
de 2011, fecha en que lo despidió sin justa causa.
Enterado de lo anterior, el 2 de enero de 2014
Multinational Insurance Company presentó su contestación a
la Querella. En ésta alegó que el señor Rodríguez Gómez
renunció libre y voluntariamente a su empleo el 10 de
noviembre de 2011; que no adquirió a NALIC, sino que esta
última cambió de nombre a Multinational Life Insurance
Company (en adelante, “MLIC”) al cambiar de dueño; que es
una aseguradora independiente y separada de MLIC; y que
ambas compañías tienen personalidades jurídicas distintas. CC-2018-0663 3
Además, adujo que el señor Rodríguez Gómez firmó un Acuerdo
y Relevo General mediante el cual relevó de responsabilidad
a NALIC, y a cualesquiera otras personas o entidades que
de alguna forma estuvieran relacionadas con dicha
corporación, en cuanto a cualquier reclamación relacionada
al empleo del peticionario y que, como parte del referido
acuerdo, se le pagó $80,730.37. Multinational Insurance
Company también solicitó al tribunal que tomara
conocimiento de las alegaciones, defensas y adjudicaciones
relacionadas al querellante en el caso Multinational Life
Insurance Company v. Carlos M. Benítez Rivera et al., K
AC2012-0306.39
Tras lo alegado por Multinational Insurance Company
en su contestación a la Querella, el señor Rodríguez Gómez
solicitó al Tribunal de Primera Instancia permiso para
enmendar su querella a los únicos fines de incluir a MLIC
como parte querellada, lo cual el foro primario autorizó.
Acto seguido, el 8 de agosto de 2014 se presentó la Querella
enmendada y el emplazamiento dirigido a MLIC fue
diligenciado el 4 de septiembre del mismo año.
39El referido caso surge a raíz de una demanda sobre violaciones de deberes de fiducia, cobro de dinero, incumplimiento contractual y daños presentada por Multinational Life Insurance Company en contra de los señores Carlos M. Benítez Rivera, Edgardo Van Rhyn Soler y Edgar Rodríguez Gómez, quienes fueron directores y oficiales de la corporación mientras ésta operaba con el nombre de NALIC. El Tribunal de Primera Instancia desestimó siete de las nueve causas de acción de la demanda y el Tribunal de Apelaciones confirmó dicho dictamen. Posteriormente, este Tribunal emitió una Opinión mediante la cual revocó la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, por entender que dicho foro aplicó incorrectamente la norma establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Bangor Punta Operations, Inc. v. Bangor & A.R. Co., 417 US 703 (1974). CC-2018-0663 4
La Querella enmendada, en esencia, incluyó las mismas
alegaciones que la Querella original. Ahora bien, en lo
pertinente a la controversia que nos ocupa, en el mencionado
documento se señala lo siguiente:
1. Las querelladas, Multinational Insurance Co. y [MLIC], son compañías de seguros con oficinas en la Avenida Luis Muñoz Rivera 510, en San Juan, Puerto Rico y operaciones en todo el archipiélago de Puerto Rico.
2. El querellante [aquí peticionario], quien reside en la calle Bouret 550 de San Juan, Puerto Rico y cuyo teléfono es el 787-501-1104, trabajó para National Life Insurance, Co. (NALIC), durante más de cinco (5) años, mediante contrato de empleo a tiempo indeterminado, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando fue despedido.
3. El 11 de noviembre de 2011, la querellada [MLIC] adquirió a NALIC, por compra, y se quedó con el edificio, activos negocios y empleados de NALIC convirtiéndose en patrono sucesor de ésta.
4. Multinational retuvo al querellante como empleado, pero lo despidió el 30 de diciembre de 2011.
5. El despido del querellante fue uno sin justa causa.
6. El salario más alto devengado por el querellante fue de $276,000.00 anuales, equivalentes a $23,000.00 mensuales y a $5,307.69 semanales.
7. Conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (29 LPRA 185(a) y siguientes), la parte querellante tiene derecho a recibir de la parte querellada el sueldo correspondiente a tres (3) meses por concepto de indemnización, o sea, $69,000.00, más una indemnización progresiva adicional equivalente al sueldo de dos (2) semanas ($10,615.38), multiplicado por los años completos de servicio (5), que en este caso equivaldría a $53,076.90, para un total de $122,076.90. CC-2018-0663 5
8. La parte querellante se acoge al procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Recibida la Querella enmendada, el 24 de septiembre
de 2014 las querelladas Multinational Insurance Company y
MLIC contestaron conjuntamente la misma. En el referido
escrito, reiteraron las defensas expuestas por
Multinational Insurance Company en su contestación a la
Querella original.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2014 el señor
Rodríguez Gómez solicitó se le anotara la rebeldía a las
coquerelladas Multinational Insurance Company y MLIC. Ello
debido a que -- a su juicio -– éstas no presentaron su
contestación a la querella dentro del término de diez (10)
días que dispone la Ley Núm. 2, infra, sino que lo hicieron
veinte (20) días después de haber sido emplazadas, sin
solicitar prórroga para ello. A dicha solicitud,
Multinational Insurance Company y MLIC se opusieron.
Así las cosas, el 21 de octubre de 2014 el Tribunal
de Primera Instancia denegó la solicitud de anotación de
rebeldía presentada por el señor Rodríguez Gómez. Dicha
Resolución fue oportunamente notificada a todas las partes
en el pleito.
En desacuerdo con dicho proceder, el 1 de diciembre
de 2014 el señor Rodríguez Gómez acudió en certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal
de Primera Instancia y ordenó la anotación de rebeldía en CC-2018-0663 6
contra de MLIC. Sin embargo, el 12 de abril de 2016 esta
Curia emitió una Sentencia en la que se revocó la
determinación del Tribunal de Apelaciones por dicho foro
haber actuado sin jurisdicción, pues el recurso de
certiorari se presentó fuera del término en ley que se
tenía para ello.
Devuelto el caso ante la consideración del Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos, el 20 de febrero de 2015 el juez que
presidía los procedimientos le anotó la rebeldía a MLIC.40
La referida Resolución también fue oportunamente notificada
a las partes en el litigio.
Así pues, tras varios incidentes procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 6 de marzo de 2017 el foro
primario emitió una nueva Resolución mediante la cual
reiteró la anotación de rebeldía en contra de MLIC y señaló
una vista en la que sólo se dilucidaría el cómputo de la
mesada. Toda vez que MLIC se encontraba en rebeldía, el
Tribunal de Primera Instancia puntualizó que su
intervención en la vista estaría limitada a impugnar la
cuantía reclamada.
Enterado de ello, el 13 de julio de 2017 el señor
Rodríguez Gómez solicitó mediante moción la continuación
de los procedimientos en el presente caso y que se dictara
40 En la referida Sentencia, el foro primario indica que, aunque no obra sentencia parcial al respecto en el expediente, durante la Conferencia con Antelación a Juicio celebrada el 20 de noviembre de 2014, se acogió el desistimiento en cuanto a Multinational. Apéndice del Certiorari, pág. 52, esc. 1. CC-2018-0663 7
sentencia sin necesidad de celebrar una vista. Dicha
solicitud el foro primario la declaró no ha lugar.
Meses más tarde, en diciembre de 2017 para ser
específicos, MLIC presentó dos mociones ante el Tribunal
de Primera Instancia en las que, entre otras cosas, solicitó
que no se consideraran por admitidas varias alegaciones
contenidas en la Querella enmendada presentada por el señor
Rodríguez Gómez, debido a que fueron alegadas
incorrectamente y otras consistían en alegaciones
concluyentes o determinaciones de derecho. A ello, el señor
Rodríguez Gómez se opuso.
Vistos los documentos presentados por ambas partes,
el 2 de febrero de 2018 el Tribunal de Primera Instancia
declaró no ha lugar las mociones presentadas por MLIC.
Resolvió, además, que durante la vista evidenciaria en
rebeldía el tribunal haría las determinaciones
correspondientes sobre las alegaciones en la Querella
enmendada.
Establecido lo anterior, el foro primario pautó la
vista en rebeldía para el 5 de abril de 2018, en la que
atendería únicamente el cómputo de la mesada del señor
Rodríguez Gómez y en la que, nuevamente, señaló que la
intervención de MLIC sería limitada a impugnar la cuantía
reclamada. El Tribunal de Primera Instancia puntualizó,
otra vez, que la parte querellada -- entiéndase MLIC -- se
encontraba en rebeldía y que se le garantizaría el debido
proceso de ley aplicable a estos casos. CC-2018-0663 8
Después de la presentación de sendos recursos ante el
Tribunal de Apelaciones y ante este Tribunal, en los cuales
MLIC cuestionó sin éxito la anotación de rebeldía en su
contra, la vista en rebeldía fue celebrada el 5 de abril
de 2018, según mencionamos anteriormente. En ésta, la
prueba del señor Rodríguez Gómez se limitó a la presentación
de las certificaciones sobre la retención de
contribuciones, conocida como la “W2”, para ciertos años
en específico.
Además de objetar dicha prueba debido a que el salario
reflejado en estas certificaciones no correspondía al
salario alegado en la Querella original y la enmendada,
MLIC solicitó la desestimación de la querella por
insuficiencia de prueba (también conocida como non suit).
MLIC también solicitó al tribunal que tomara conocimiento
judicial de todos los hechos no susceptibles de
controversia razonable; entre ellos, las admisiones
judiciales del peticionario en la Contestación Enmendada a
la Demanda en el caso K AC2012-0306 y la Opinión emitida
por nuestro Tribunal Supremo en el caso Multinational Ins.
v. Benítez y otros, 193 DPR 67 (2015).41
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 25
de abril de 2018 el foro primario dictó una Sentencia, en
la que determinó que las alegaciones que expone la Querella
enmendada son suficientes para dar por probado el hecho del
41 Véase, nota al calce núm. 1. CC-2018-0663 9
despido. Concluyó que, por estar en rebeldía, MLIC no pudo
demostrar la justa causa para el despido del señor Rodríguez
Gómez. Así pues, resolvió que el querellante pudo
establecer que su despido fue injustificado y, por ende,
era acreedor del remedio de la mesada.
De otra parte, el Tribunal de Primera Instancia hizo
constar en su Sentencia que no tenía autoridad para entrar
a considerar defensas tales como que MLIC no es patrono
sucesor o que existe un acuerdo de relevo de mesada, ya que
evaluar dichas defensas equivaldría a permitirle a MLIC la
presentación de prueba, por vía de conocimiento judicial,
a pesar de la anotación de rebeldía. Consecuentemente, el
foro primario declaró no ha lugar la desestimación de la
querella y ha lugar la acción por despido injustificado.42
Inconforme con dicho dictamen, MLIC presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. A
dicha solicitud, el señor Rodríguez Gómez se opuso.
Examinados los alegatos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual revocó
la determinación del foro primario. Ello, pues entendió que
las alegaciones de la Querella enmendada no eran
suficientes para establecer el hecho básico del despido y
dar paso a la presunción de despido injustificado. Expresó,
además, que dichas alegaciones eran conclusivas y no
42 En la referida Sentencia, el foro primario indica que, aunque no obra sentencia parcial al respecto en el expediente, durante la Conferencia con Antelación a Juicio celebrada el 20 de noviembre de 2014, se acogió el desistimiento en cuanto a Multinational. Apéndice del Certiorari, pág. 52, esc. 1. CC-2018-0663 10
justificaban la determinación del Tribunal de Primera
Instancia.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
dejó sin efecto la Resolución de 2 de febrero de 2018
emitida por el Tribunal de Primera Instancia -- mediante
la cual se limitó la vista en rebeldía a la presentación
de prueba sobre la mesada --, así como la Sentencia dictada
por el foro primario, y ordenó la celebración de una vista
evidenciaria en rebeldía, de conformidad con lo resuelto
por dicho foro. Dicha sentencia se le notificó a todas las
partes en el litigio.
Insatisfecho con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el señor Rodríguez Gómez presentó una petición
de certiorari ante este Tribunal.43 En la misma, señala que
el foro apelativo intermedio erró al revocar la Sentencia
de 25 de abril de 2018 y la Resolución de 2 de febrero de
2018 emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, y al
determinar que las alegaciones del querellante no son
un despido. Le asiste la razón.
No empece a lo anterior, una mayoría de los miembros
de este Foro resuelve que, aunque a la recurrida se le
anotó la rebeldía, el peticionario no estableció que tenía
43 En primera instancia, este Tribunal denegó expedir el auto solicitado. No obstante, el 22 de febrero de 2019 determinamos expedir el mismo en reconsideración. Por su parte, MLIC presentó su correspondiente alegato en oposición. CC-2018-0663 11
derecho a la concesión de los remedios que solicitó. De ese
proceder, según adelantamos, disentimos. Nos explicamos.
II.
Como se sabe, la Ley de indemnización por despido
injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (en adelante, “Ley
Núm. 80”), está dirigida a la protección del empleo
desalentando los despidos injustificados.44 Romero v.
Cabrer Roig, 191 DPR 643, 649 (2014); Vélez Cortés v.
Baxter, 179 DPR 445, 465 (2010); Feliciano Martes v.
Sheraton, 177 DPR 345, 379 (2009). Conforme a esta ley,
aquellos empleados contratados por un periodo de tiempo
indeterminado, que reciban una remuneración, y que sean
despedidos de su empleo sin que haya mediado justa causa,
tendrán derecho a recibir una compensación de su patrono,
la cual se conoce como la mesada. Art. 1 de la Ley Núm. 80,
29 LPRA sec. 185a. Véase, además, SLG Zapata- Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Whittenburg v. Col.
Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 950 (2011). Esta
indemnización constituye el remedio exclusivo para los
empleados que han sido despedidos injustificadamente cuando
no existe otra causa de acción al amparo de otros estatutos
que prohíban el despido y concedan otros remedios. García
44La Ley Núm. 80, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 4-2017, Ley de transformación y flexibilidad laboral, la cual establece en su Art. 1.2 que: “[l]os empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando de los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en los Artículos de ésta”. 29 LPRA sec. 121a. Toda vez que los hechos ante nuestra consideración ocurrieron con anterioridad a la vigencia de las enmiendas, éstas no son de aplicación en este caso. CC-2018-0663 12
v. Aljoma, 162 DPR 572, 597 (2004). Véase, además, Vélez
Cortés v. Baxter, supra, pág. 466; Romero v. Cabrer Roig,
supra.
En esa dirección, este Tribunal ha reiterado en
numerosas ocasiones que, al presentarse una reclamación en
virtud de la Ley Núm. 80, supra, se activa la presunción
de que el despido fue injustificado. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906–907 (2011); Whittenburg
v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, supra, págs. 956-957;
Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 385. Conforme a
lo dispuesto por la ley -- según estaba redactada al momento
de los hechos de este caso -- una vez se activa la
presunción de despido injustificado corresponde al patrono
la carga probatoria de demostrar por preponderancia de
prueba que existía justa causa para el despido. 29 LPRA
sec. 185k. Véase, además, Feliciano Martes v. Sheraton,
supra, págs. 385-386; Miranda Ayala v. Hosp. San Pablo, 170
DPR 734, 738 (2007); Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681
(2004). De así probarse, éste quedaría eximido de pagar la
mesada.
Ahora bien, es menester señalar que para activar esta
presunción el empleado tiene que demostrar que fue empleado
de un comercio, industria u otro negocio; que su contrato
era por tiempo indeterminado; que recibía remuneración por
su trabajo, y que fue despedido de su puesto. Lugo Montalvo
v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Reyes Sánchez
v. Eaton Electrical, 189 DPR 586 (2013); Rivera Figueroa CC-2018-0663 13
v. The Fuller Brush Co., supra. Este Tribunal también ha
resuelto que el demandante tiene que aportar prueba que
establezca los hechos básicos que dan lugar a la presunción.
Íd. En particular, para que un empleado que insta una
reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 pueda estar cobijado
por la presunción de que su despido fue injustificado,
tiene que presentar prueba demostrativa de que, en efecto,
fue despedido. Íd.
III.
De otra parte, es pertinente señalar que la Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2”), también conocida
como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones
laborales, estableció un mecanismo procesal que permite
adjudicar de forma rápida las querellas de los obreros y
obreras, principalmente en casos de reclamaciones
salariales y de beneficios. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). Dicho
procedimiento busca desalentar el despido sin justa causa
y proveer al empleado despedido los medios económicos para
su sostenimiento y el de su familia en lo que consigue otro
empleo. De esta forma, facilita la implementación de la
política pública del Estado de proteger el empleo. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra; Rivera v. Insular
Wire Products Corp., supra. CC-2018-0663 14
Esta ley toma en cuenta la disparidad económica entre
el patrono y el obrero, así como el hecho de que la mayoría
de la información sobre la reclamación salarial está en
posesión del patrono. Por ello, dispuso: (1) términos
cortos para la contestación de las querellas; (2) criterios
para la concesión de una sola prórroga para presentar la
contestación de la querella; (3) un mecanismo para emplazar
al patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar
defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de
las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación al
uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una
prohibición específica de presentar demandas o
reconvenciones contra el querellante; (8) la facultad del
tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el
querellado incumpla los términos provistos para contestar
la querella, y (9) mecanismos para revisar y ejecutar las
sentencias y el embargo preventivo. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra; Rivera v. Insular Wire
Products Corp., supra.
En lo pertinente a las controversias que nos ocupan,
la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, dispone que la parte
querellada deberá presentar su contestación a la querella
por escrito, dentro de un término de diez (10) días a partir
de la notificación, si la misma se efectúa en el distrito
judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince
(15) días, de llevarse a cabo en otro distrito judicial.
32 LPRA sec. 3120. Además, en la notificación de la querella CC-2018-0663 15
el secretario del tribunal debe apercibirle “que si así no
lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo
el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. Íd.
Por otro lado, la Sección 4 de la referida ley,
establece que “[s]i el querellado no radicara su
contestación a la querella en la forma y en el término
dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará
sentencia contra el querellado, a instancias del
querellante, concediendo el remedio solicitado”. (Énfasis
suplido). 32 LPRA sec. 3121. La ley dispone que la sentencia
dictada será final e inapelable. No obstante, la parte
afectada por la misma podrá recurrir ante el Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari dentro de un
término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir
de la notificación de la sentencia, pero sólo para revisar
los procedimientos. Íd. Asimismo, el dictamen del Tribunal
de Apelaciones podrá ser revisado por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico mediante recurso de certiorari, el cual
deberá presentarse dentro de un término jurisdiccional de
veinte (20) días, contados a partir de la notificación de
la sentencia o resolución. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que
-- desde el disenso -- procedemos a disponer del caso que
nos ocupa.
IV.
Como ya mencionamos, en el presente caso, el
peticionario, señor Rodríguez Gómez, alega que el Tribunal CC-2018-0663 16
de Apelaciones erró al revocar cierto dictamen emitido por
el Tribunal de Primera Instancia tras concluir que las
alegaciones en la Querella enmendada aquí en controversia
no eran suficientes para establecer el hecho básico del
despido y dar paso a la presunción de despido injustificado.
Tiene razón el peticionario.
Y es que, de acuerdo con la normativa antes expuesta,
para que la presunción contenida en la Ley Núm. 80, supra,
se active es necesario que el empleado despedido alegue 1)
que fue empleado de un comercio, industria u otro negocio;
2) que su contrato era por tiempo indeterminado; 3) que
recibía remuneración por su trabajo, y 4) que fue despedido
de su puesto. Una vez establecido lo anterior, el peso de
la prueba para establecer que el despido fue justificado
recae en el patrono, el cual viene obligado a alegar en su
contestación a la demanda los hechos que dieron origen al
despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar
eximido de responsabilidad.
Ahora bien, en un procedimiento sumario al amparo de
la Ley Núm. 2, supra -- como es el de autos -- el patrono
dispone de diez (10) días desde la notificación de la
querella para interponer su contestación, como regla
general, la cual es la única alegación responsiva que puede
presentar. Si el patrono no contesta la querella dentro de
dicho término ni solicita prórroga, el tribunal no tiene
discreción para no anotarle la rebeldía al patrono. CC-2018-0663 17
Una vez anotada la rebeldía, se admiten los hechos
bien alegados en la querella y la parte en rebeldía no
podrá presentar prueba en contra de las alegaciones de la
querella, ni podrá levantar defensas afirmativas. Ello fue
lo que, precisamente, ocurrió en la causa de epígrafe.
En el caso de marras no está en controversia que MLIC
presentó su contestación a la querella tardíamente. Es
también un hecho incontrovertido que no solicitó una
prórroga para presentar su contestación a la querella en
la fecha en que lo hizo. En consecuencia, y de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, forzosamente
procedía la anotación de rebeldía en contra de ésta.
Siendo ello así, el Tribunal de Primera Instancia
estaba obligado a auscultar la adecuacidad de las
alegaciones de la querella para establecer la causa de
acción. En este caso en particular, de un análisis detallado
de las alegaciones de la querella del señor Rodríguez Gómez,
claramente se desprende que éstas efectivamente expresaban
(1) que fue empleado de NALIC, cuyo nombre cambió a MLIC,
según se alegó en la Contestación a querella original, (2)
que su contrato era por tiempo indeterminado, (3) que
recibía remuneración por su puesto y 4) que fue despedido,
entre otras. Las alegaciones anteriores, a todas luces,
establecieron el hecho básico para activar la presunción
de despido injustificado y así el peticionario revirtió el
peso de la prueba a MLIC para que probara que no fue así.
Es decir, no fueron alegaciones meramente conclusorias, ni CC-2018-0663 18
conclusiones de derecho. Véase, León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249, 262 (2001).
Toda vez que MLIC se encontraba en rebeldía, estaba
vedada de presentar prueba en contra de las alegaciones de
la querella y no podía levantar defensas afirmativas. Es
decir, no podía probar que el despido fue justificado. Ante
ello, la presunción de despido injustificado se mantuvo y
procedía -- como así correctamente lo hizo -- que el foro
primario aplicara el derecho, concediendo los remedios
solicitados. Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar
dicho dictamen. Lamentablemente, hoy, una mayoría de este
Tribunal no lo entendió así.
V.
Es, pues, por todo lo anterior que respetuosamente
disentimos del curso de acción seguido por este Tribunal
en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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