Municipio De Añasco v. Administración De Seguros De Salud De Puerto Rico

2013 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2013
DocketCC-209-671
StatusPublished

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Municipio De Añasco v. Administración De Seguros De Salud De Puerto Rico, 2013 TSPR 40 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Añasco

Peticionario Certiorari v. 2013 TSPR 40 Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico; et al. 188 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2009-671

Fecha: 4 de abril de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez, Panel IX

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl Santiago Pérez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alberto de Diego Collar

Materia: Ley de Administración de Servicios de Salud – Beneficios a municipios que prestan servicios de salud; Sentencia Sumaria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2009-0671 Certiorari

Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico; et al.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2013.

Nos corresponde determinar si los municipios

que adquirieron instalaciones médico-

hospitalarias del Estado antes de la aprobación

de la Ley Núm. 3-2003, infra, tienen derecho a

que la Administración de Seguros de Salud de

Puerto Rico (ASES) comience un proceso de

negociación para la modificación y rembolso de

las aportaciones realizadas por estos a esa

institución para sostener la Reforma de Salud.

Para ello, debemos dirimir el alcance de los

requisitos que esta ley exige para ser acreedor a

los mencionados beneficios. CC-2009-0671 2

I

La controversia de autos se originó el 8 de marzo de

2006, cuando el Municipio de Añasco (Municipio) presentó

una demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios contra ASES, el Departamento

de Salud, el Banco Gubernamental de Fomento (BGF), el

Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) y el

Secretario de Justicia, en representación del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. En su petición, el Municipio alegó

que en virtud de las enmiendas introducidas a la Ley Núm.

72-1993, conocida como la Ley de la Administración de

Seguros de Salud, 24 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., y las

disposiciones del Art. 14 de la Ley Núm. 3-2003, 24

L.P.R.A. sec. 3326l, tiene derecho a que la ASES comience

un proceso de negociación para la modificación de las

aportaciones que realiza al fondo de esa corporación

pública para sustentar la Reforma de Salud. Indicó, además,

que estas leyes obligan a la ASES a rembolsar a los

municipios total o parcialmente los gastos incurridos en la

prestación de servicios directos o indirectos de salud

cuando son estos los dueños o administradores de las

instalaciones médico-hospitalarias. Para sostener su

reclamo, explicó que es dueño y administrador del Centro de

Diagnóstico y Tratamiento (CDT) que opera en el Municipio y

que provee servicios de salud a sus ciudadanos. Sin

embargo, al momento de la presentación de la demanda, la CC-2009-0671 3

ASES no había comenzado el proceso de negociación que exige

la Ley Núm. 3-2003, supra.

A base de estos argumentos, solicitó que, de

conformidad con la Ley Núm. 72-1993, se ordenara al CRIM

retener los pagos que realiza a la ASES a nombre del

Municipio y, a su vez, que se ordenara a la ASES rembolsar

la suma de $495,000 por cada uno de los años fiscales 2003-

2004, 2004-2005 y 2005-2006, más $2,400,000 por los costos

de operación del Centro de Salud Familiar que opera y

administra.1

La ASES contestó la demanda y negó las alegaciones del

Municipio. En esencia, planteó que la Ley Núm. 3-2003, no

aplica al Municipio dado que este adquirió el CDT antes de

que fuera aprobada. Conforme a ello, sostuvo que es

improcedente la aplicación retroactiva de la mencionada

legislación a favor del Municipio.

El 1 de noviembre de 2006, el Municipio presentó una

solicitud de sentencia sumaria. Expuso que no existían

hechos medulares en controversia y lo único que restaba era

aplicar el derecho según definido en la legislación

correspondiente. Específicamente, arguyó que no había

controversia en cuanto a que el Municipio adquirió el CDT

del Gobierno Central y que ofrecía servicios de salud,

directos e indirectos, a su ciudadanía. De esta manera,

1 El 15 de mayo de 2006, el Municipio anunció el desistimiento de la causa de acción contra el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF). Conforme a ello, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda contra el BGF mediante una sentencia parcial. Apéndice, pág. 55. CC-2009-0671 4

reiteró la teoría esgrimida en su demanda en cuanto a la

modificación a las aportaciones a ASES y el rembolso de las

sumas por los servicios de salud brindados en el CDT del

Municipio.

Por su parte, la ASES presentó una oposición a la

solicitud de sentencia sumaria y sostuvo que existían

hechos materiales en controversia que impedían la

disposición sumaria del pleito. Fundamentalmente, alegó que

debía pasarse prueba sobre si los referidos estatutos

aplicaban al Municipio pues estos no contenían un lenguaje

que permitiera su aplicación retroactiva. No obstante, de

concluirse que las leyes eran aplicables, ASES adujo que

existía controversia en torno a si el Municipio adquirió el

CDT directamente del Gobierno Central. Asimismo, alegó que

la Ley Núm. 72-1993 limita el rembolso de las aportaciones

a los servicios de salud preventivos prestados por los

municipios. En ese sentido, arguyó que existía controversia

sobre si el Municipio brindaba este tipo de servicios a sus

ciudadanos.2

Tras la celebración de una vista sobre el estado de

los procedimientos, el Municipio presentó una moción para

suplementar su solicitud de sentencia sumaria a la cual

anejó tres documentos, a saber: (1) una certificación de la

Encargada de la Propiedad del Municipio, Sra. Nancy M.

Rodríguez Ruiz, en la que se establece que el Municipio

adquirió el CDT de Añasco de la Autoridad de Edificios

2 Véase, Oposición a moción solicitando se dicte sentencia sumaria, Apéndice, págs. 72-88. CC-2009-0671 5

Públicos el 4 de octubre de 2000 por $1,000,000.00; (2) una

resolución suscrita por la Legislatura Municipal de Añasco

mediante la cual se otorgó la autorización al Alcalde a

comparecer en representación del Municipio para la compra

de las facilidades del CDT; y (3) la Escritura Pública Núm.

22 de 4 de octubre de 2000, sobre compraventa y/o traspaso

de titularidad del CDT de Añasco a favor del Municipio.3

La ASES compareció nuevamente. Esta vez, con el solo

propósito de solicitar la desestimación de la demanda.

Principalmente, insistió en su teoría sobre la

improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley Núm.

3-2003, supra. Junto a su moción, la ASES presentó una

carta con fecha de 7 de marzo de 2006, dirigida a la Ex

Directora de la Administración de Seguros de Salud, Sra.

Nancy Vega Ramos. A través de esta comunicación, la otrora

Secretaria del Departamento de Salud, Dra. Rosa Pérez

Perdomo, detalló los municipios que cuentan con

instalaciones de salud propias. La Dra. Pérez Perdomo

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