Compañía De Turismo v. Municipio De Vieques

2010 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2010
DocketCC-2008-1054
StatusPublished

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Compañía De Turismo v. Municipio De Vieques, 2010 TSPR 126 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Compañía de Turismo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2010 TSPR 126

Municipio de Vieques 179 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2008-1054

Fecha: 13 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo – Panel IX

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan R. Rivera Font Lcda. Cristina Arenas Solís

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gabriel I. Peñagarícano

Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico:

Lcdo. Rafael Alonso Alonso Lcda. Carmen M. Alonso Rodríguez Lcda. Amelia H. Caicedo Santiago

Materia: Sentencia Sumaria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

vs. CC-2008-1054 Certiorari

Municipio de Vieques

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2010.

La controversia en este caso requiere que

determinemos si una contribución especial establecida

por el Municipio de Vieques mediante una ordenanza es

incompatible con el tributo impuesto por el Estado

mediante la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003,

según enmendada, conocida como la Ley de Impuesto

sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271

et seq (Ley Núm. 272). El Tribunal de Apelaciones

determinó que ambos tributos son compatibles, por lo

que determinó que el Municipio de Vieques tenía

facultad para imponerlo. No obstante, un examen de la

legislación aplicable revela que, en efecto, no lo

son, por lo que revocamos la sentencia recurrida. CC-2008-1054 2

I.

El Municipio de Vieques (Municipio) aprobó en el 2007 la

Ordenanza Núm. 34, Serie 2006-2007 (Ordenanza Núm. 34), para

establecer un impuesto a ser pagado por los no residentes de

dicho municipio que se alojen en los hoteles, hoteles de

apartamentos, hospederías, paradores y moteles (hoteles)

localizados allí. Los fondos recaudados por la imposición del

tributo serían destinados al mejoramiento y seguridad de las

áreas públicas del Municipio.

Posteriormente, la Compañía de Turismo presentó una

demanda de sentencia declaratoria en la que alegó que el

Municipio carece de la facultad para imponer una contribución

por ocupación de hotel, pues el Estado ya impone una en

virtud de la Ley Núm. 272. Solicitó, además, un interdicto

permanente para impedir que el Municipio siguiera cobrando la

contribución. Según la Compañía de Turismo, corporación

pública facultada por la Ley Núm. 272 para el cobro y

administración del impuesto que establece dicho estatuto, el

poder impositivo de los municipios, a tenor de la Sección

2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida

como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4052,

está limitado a que el Estado no haya ocupado el campo.

El Municipio contestó la demanda y adujo, en lo

pertinente a la controversia ante nuestra consideración, que

la facultad delegada a los municipios para imponer

contribuciones mediante la Sección 2.002 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, debe ser interpretada de forma CC-2008-1054 3

amplia. Por esa razón, adujo que el hecho de que la Ley Núm.

272 establezca un impuesto sobre el canon por ocupación de

habitación de hotel no impide que los municipios también

puedan hacerlo.

Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista en la que las partes acordaron que se

trataba de una controversia de estricto derecho, por lo que

sometieron sendos memorandos de derecho. Tras evaluarlos, el

tribunal declaró con lugar la demanda y emitió un interdicto

permanente para impedir que el Municipio continuase cobrando

el tributo. Dicho foro estimó que la Ley Núm. 272 ocupa el

campo, por lo que determinó que el Estado es el único que

puede imponer un impuesto por ocupación de habitación de

hotel y, por ende, el Municipio no puede cobrar una

contribución por el mismo concepto. En consecuencia, ordenó

al Municipio devolver a los ocupantes de habitaciones las

cantidades que les había cobrado y que, de no ser posible,

las remitiera a la Compañía de Turismo.

Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de

Apelaciones y adujo que el Tribunal de Primera Instancia se

equivocó al determinar que el Municipio carece de poder

tributario para cobrar el impuesto en controversia. El foro

apelativo intermedio entendió que ambos impuestos son

compatibles, por lo que revocó la sentencia del foro de

instancia. Según su interpretación, la contribución

establecida mediante la Ordenanza Núm. 34 recae sobre el

huésped, mientras que la establecida por la Ley Núm. 272 CC-2008-1054 4

recae sobre el ingreso generado por el hotel. Determinó,

además, que si bien es cierto que el texto de la Ley Núm. 272

delega la facultad de cobrar y fiscalizar el impuesto

establecido en dicha ley a la Compañía de Turismo, ésta no

contiene un lenguaje que indique que el legislador pretendió

ocupar el campo.

Insatisfecha con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,

la Compañía de Turismo presentó un recurso de certiorari ante

nos. Adujo que el foro apelativo intermedio erró al

determinar que ambos impuestos recaen sobre objetos

distintos. Por ello, nos solicita que determinemos la

ilegalidad del tributo establecido por el Municipio mediante

la Ordenanza Núm. 34.

Examinado el recurso, acordamos expedir y concedimos a

las partes un término para que presentaran sus respectivos

alegatos. La Compañía de Turismo así lo hizo, mas no el

Municipio, quien compareció y sometió su caso sin presentar

un alegato. Por su parte, la Asociación de Hoteles y Turismo

de Puerto Rico presentó una solicitud y alegato en calidad de

amicus curiae, a lo cual accedimos. Con el beneficio de las

respectivas comparecencias procedemos a resolver.

II.

Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico confiere a

la Asamblea Legislativa la facultad primordial de imponer

contribuciones. Específicamente, el Art. VI, Sec. 2 de la

Constitución establece que “[e]l poder del Estado Libre

Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su CC-2008-1054 5

imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se

disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o

suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1.

Esta facultad del Estado para imponer contribuciones puede

ser delegada a los municipios mediante un mandato claro y

expreso, pues éstos no tienen un poder inherente e

independiente para imponerlas. Interior Developers v. Mun. de

San Juan, res. el 28 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 156,

citando a Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R.

548, 553 (2001) y Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R.

292, 299 (2000).

La Constitución de Puerto Rico también reviste a la

Asamblea Legislativa con el poder de “crear, suprimir,

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