Compañía de Turismo v. Municipio de Vieques

179 P.R. Dec. 578
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 2010·No. Número: CC-2008-1054·Published·Cited by 5 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia en este caso requiere que determinemos si una contribución especial establecida por el municipio de Vieques mediante una ordenanza es incompatible con el tributo impuesto por el Estado mediante la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271 et seq. (Ley Núm. 272). El Tribunal de Apelaciones determinó que ambos tributos son compatibles, por lo que determinó que el municipio de Vieques te-nía la facultad para imponerlo. No obstante, un examen de la legislación aplicable revela que, en efecto, no lo son, por lo que revocamos la sentencia recurrida.

1 — 1

El municipio de Vieques (Municipio) aprobó en el 2007 la Ordenanza Núm. 34, Serie 2006-2007 (Ordenanza Núm. 34), para establecer un impuesto que sería pagado por los no residentes de ese municipio que se alojen en los hoteles, hoteles de apartamentos, hospederías, paradores y moteles (hoteles) localizados allí. Los fondos recaudados por la im-posición del tributo serían destinados al mejoramiento y la seguridad de las áreas públicas del Municipio.

Posteriormente, la Compañía de Turismo presentó una demanda de sentencia declaratoria, en la que alegó que el Municipio carece de la facultad para imponer una contri-bución por ocupación de hotel, pues el Estado ya impone una según la Ley Núm. 272. Solicitó, además, un interdicto permanente para impedir que el Municipio siguiera co-brando la contribución. Según la Compañía de Turismo, [582] corporación pública facultada por la Ley Núm. 272 para el cobro y la administración del impuesto que establece ese estatuto, el poder impositivo de los municipios, al amparo de la Sec. 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. sec. 4052, está limitado a que el Estado no haya ocupado el campo.

El Municipio contestó la demanda y adujo, en lo perti-nente a la controversia ante nuestra consideración, que la facultad delegada a los municipios para imponer contribu-ciones mediante la Sec. 2.002 de la Ley de Municipios Au-tónomos, supra, debe ser interpretada de forma amplia. Por esa razón, adujo que el hecho de que la Ley Núm. 272 establezca un impuesto sobre el canon por ocupación de habitación de hotel no impide que los municipios también puedan hacerlo.

Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instan-cia celebró una vista en la que las partes acordaron que se trataba de una controversia de estricto derecho, por lo que sometieron sendos memorandos de derecho. Tras evaluar-los, el tribunal declaró “con lugar” la demanda y emitió un interdicto permanente para impedir que el Municipio con-tinuase cobrando el tributo. Este foro estimó que la Ley Núm. 272 ocupa el campo, por lo que determinó que el Estado es el único que puede imponer un impuesto por ocupación de habitación de hotel y, por ende, el Municipio no puede cobrar una contribución por el mismo concepto. En consecuencia, ordenó al Municipio devolver a los ocu-pantes de habitaciones las cantidades que les había co-brado y que, de no ser posible, las remitiera a la Compañía de Turismo.

Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de Apela-ciones y adujo que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al determinar que el Municipio carece del poder tributario para cobrar el impuesto en controversia. El foro [583] apelativo intermedio entendió que ambos impuestos son compatibles, por lo que revocó la sentencia del foro de instancia. Según su interpretación, la contribución estable-cida mediante la Ordenanza Núm. 34 recae sobre el hués-ped, mientras que la establecida por la Ley Núm. 272 recae sobre el ingreso generado por el hotel. Determinó, además, que si bien es cierto que el texto de la Ley Núm. 272 delega la facultad de cobrar y fiscalizar el impuesto establecido en esa ley a la Compañía de Turismo, ésta no contiene un lenguaje que indique que el legislador pretendió ocupar el campo.

Insatisfecha con el dictamen del Tribunal de Apelacio-nes, la Compañía de Turismo presentó un recurso de cer-tiorari ante nos. Adujo que el foro apelativo intermedio erró al determinar que ambos impuestos recaen sobre ob-jetos distintos. Por ello, nos solicita que determinemos la ilegalidad del tributo establecido por el Municipio me-diante la Ordenanza Núm. 34.

Examinado el recurso, acordamos expedir y concedimos a las partes un término para que presentaran sus respec-tivos alegatos. La Compañía de Turismo así lo hizo, mas no el Municipio, quien compareció y sometió su caso sin pre-sentar un alegato. Por su parte, la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico presentó una solicitud y alegato en calidad de amicus curiae, a lo cual accedimos. Con el bene-ficio de las respectivas comparecencias procedemos a resolver.

HH I — I

Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico confiere a la Asamblea Legislativa la facultad primordial de imponer contribuciones. Específicamente, el Art. VI, Sec. 2 de la Constitución establece, en lo pertinente, que “[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por [584] los municipios se ejercerá según se disponga por la Asam-blea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 420. Esta facultad del Estado para imponer contribuciones puede ser delegada a los municipios mediante un mandato claro y expreso, pues éstos no tienen un poder inherente e inde-pendiente para imponerlas. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 D.P.R. 693 (2009), citando a Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 553 (2001); Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299 (2000).

La Constitución de Puerto Rico también reviste a la Asamblea Legislativa con el poder de “crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función”. Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., supra, pág. 419. En el ejercicio de ese poder, y a través de la Sec. 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, la Rama Legislativa le delegó a los municipios la potestad de imponer tributos con el propósito de que puedan recaudar fondos para brindar servicios a sus habitantes. Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., 176 D.P.R. 897 (2009).

Específicamente, la referida sección de la Ley de Muni-cipios Autónomos dispone, entre otras cosas, que los muni-cipios podrán “[fimponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e im-puestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 21 L.P.R.A. sec. 4052. Por su parte, la Sec. 1.006(b)(4) de la misma ley recalca que “los municipios quedan investidos de la autoridad para imponer contribu-ciones en aquellos asuntos en que el Gobierno Central no tenga el campo ocupado de conformidad con la sec. 4052 de este título”. 21 L.P.R.A. sec. 4004(b)(4).

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Compañía de Turismo v. Municipio de Vieques, 179 P.R. Dec. 578 (prsupreme 2010).

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