EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Compañía de Turismo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2010 TSPR 126
Municipio de Vieques 179 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2008-1054
Fecha: 13 de julio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo – Panel IX
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan R. Rivera Font Lcda. Cristina Arenas Solís
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gabriel I. Peñagarícano
Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico:
Lcdo. Rafael Alonso Alonso Lcda. Carmen M. Alonso Rodríguez Lcda. Amelia H. Caicedo Santiago
Materia: Sentencia Sumaria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. CC-2008-1054 Certiorari
Municipio de Vieques
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2010.
La controversia en este caso requiere que
determinemos si una contribución especial establecida
por el Municipio de Vieques mediante una ordenanza es
incompatible con el tributo impuesto por el Estado
mediante la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003,
según enmendada, conocida como la Ley de Impuesto
sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271
et seq (Ley Núm. 272). El Tribunal de Apelaciones
determinó que ambos tributos son compatibles, por lo
que determinó que el Municipio de Vieques tenía
facultad para imponerlo. No obstante, un examen de la
legislación aplicable revela que, en efecto, no lo
son, por lo que revocamos la sentencia recurrida. CC-2008-1054 2
I.
El Municipio de Vieques (Municipio) aprobó en el 2007 la
Ordenanza Núm. 34, Serie 2006-2007 (Ordenanza Núm. 34), para
establecer un impuesto a ser pagado por los no residentes de
dicho municipio que se alojen en los hoteles, hoteles de
apartamentos, hospederías, paradores y moteles (hoteles)
localizados allí. Los fondos recaudados por la imposición del
tributo serían destinados al mejoramiento y seguridad de las
áreas públicas del Municipio.
Posteriormente, la Compañía de Turismo presentó una
demanda de sentencia declaratoria en la que alegó que el
Municipio carece de la facultad para imponer una contribución
por ocupación de hotel, pues el Estado ya impone una en
virtud de la Ley Núm. 272. Solicitó, además, un interdicto
permanente para impedir que el Municipio siguiera cobrando la
contribución. Según la Compañía de Turismo, corporación
pública facultada por la Ley Núm. 272 para el cobro y
administración del impuesto que establece dicho estatuto, el
poder impositivo de los municipios, a tenor de la Sección
2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida
como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4052,
está limitado a que el Estado no haya ocupado el campo.
El Municipio contestó la demanda y adujo, en lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración, que
la facultad delegada a los municipios para imponer
contribuciones mediante la Sección 2.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, debe ser interpretada de forma CC-2008-1054 3
amplia. Por esa razón, adujo que el hecho de que la Ley Núm.
272 establezca un impuesto sobre el canon por ocupación de
habitación de hotel no impide que los municipios también
puedan hacerlo.
Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista en la que las partes acordaron que se
trataba de una controversia de estricto derecho, por lo que
sometieron sendos memorandos de derecho. Tras evaluarlos, el
tribunal declaró con lugar la demanda y emitió un interdicto
permanente para impedir que el Municipio continuase cobrando
el tributo. Dicho foro estimó que la Ley Núm. 272 ocupa el
campo, por lo que determinó que el Estado es el único que
puede imponer un impuesto por ocupación de habitación de
hotel y, por ende, el Municipio no puede cobrar una
contribución por el mismo concepto. En consecuencia, ordenó
al Municipio devolver a los ocupantes de habitaciones las
cantidades que les había cobrado y que, de no ser posible,
las remitiera a la Compañía de Turismo.
Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de
Apelaciones y adujo que el Tribunal de Primera Instancia se
equivocó al determinar que el Municipio carece de poder
tributario para cobrar el impuesto en controversia. El foro
apelativo intermedio entendió que ambos impuestos son
compatibles, por lo que revocó la sentencia del foro de
instancia. Según su interpretación, la contribución
establecida mediante la Ordenanza Núm. 34 recae sobre el
huésped, mientras que la establecida por la Ley Núm. 272 CC-2008-1054 4
recae sobre el ingreso generado por el hotel. Determinó,
además, que si bien es cierto que el texto de la Ley Núm. 272
delega la facultad de cobrar y fiscalizar el impuesto
establecido en dicha ley a la Compañía de Turismo, ésta no
contiene un lenguaje que indique que el legislador pretendió
ocupar el campo.
Insatisfecha con el dictamen del Tribunal de Apelaciones,
la Compañía de Turismo presentó un recurso de certiorari ante
nos. Adujo que el foro apelativo intermedio erró al
determinar que ambos impuestos recaen sobre objetos
distintos. Por ello, nos solicita que determinemos la
ilegalidad del tributo establecido por el Municipio mediante
la Ordenanza Núm. 34.
Examinado el recurso, acordamos expedir y concedimos a
las partes un término para que presentaran sus respectivos
alegatos. La Compañía de Turismo así lo hizo, mas no el
Municipio, quien compareció y sometió su caso sin presentar
un alegato. Por su parte, la Asociación de Hoteles y Turismo
de Puerto Rico presentó una solicitud y alegato en calidad de
amicus curiae, a lo cual accedimos. Con el beneficio de las
respectivas comparecencias procedemos a resolver.
II.
Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico confiere a
la Asamblea Legislativa la facultad primordial de imponer
contribuciones. Específicamente, el Art. VI, Sec. 2 de la
Constitución establece que “[e]l poder del Estado Libre
Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su CC-2008-1054 5
imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se
disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o
suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1.
Esta facultad del Estado para imponer contribuciones puede
ser delegada a los municipios mediante un mandato claro y
expreso, pues éstos no tienen un poder inherente e
independiente para imponerlas. Interior Developers v. Mun. de
San Juan, res. el 28 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 156,
citando a Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R.
548, 553 (2001) y Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 D.P.R.
292, 299 (2000).
La Constitución de Puerto Rico también reviste a la
Asamblea Legislativa con el poder de “crear, suprimir,
consolidar, reorganizar municipios, modificar sus límites
territoriales y determinar lo relativo a su régimen y
función…”. Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., supra. En el
ejercicio de dicho poder, y a través de la Sec. 2.002 de la
Ley de Municipios Autónomos, supra, la Rama Legislativa le
delegó a los municipios la potestad de imponer tributos con
el propósito de que puedan recaudar fondos para brindar
servicios a sus habitantes. Aireko Const. Corp. v. Mun. de
Utuado, res. el 11 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 141.
Específicamente, la referida sección de la Ley de
Municipios Autónomos dispone, entre otras cosas, que los
municipios podrán “[i]mponer y cobrar contribuciones,
derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros
arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de CC-2008-1054 6
los límites territoriales del municipio, compatibles con el
Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico…”. 21 L.P.R.A. sec. 4052. Por su
parte, la Sección 1.006 de la misma ley recalca que, “… los
municipios quedan investidos de la autoridad para imponer
contribuciones en aquellos asuntos en que el Gobierno Central
no tenga el campo ocupado de conformidad con la sec. 4052 de
este título”. 21 L.P.R.A. sec. 4004.
De otra parte, la Sección 1.004 de la Ley de Municipios
Autónomos dispone que “[l]os poderes y facultades conferidos
a los municipios… se interpretarán liberalmente, de forma tal
que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la
política pública enunciada… de garantizar a los municipios
las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y
administrativo para atender eficazmente las necesidades y el
bienestar de sus habitantes”. 21 L.P.R.A. sec. 4002. En este
sentido, hemos expresado que uno de los propósitos que
informan la delegación a los municipios de un poder
impositivo por parte del Estado es el de otorgarle gran
autonomía, por lo que debemos interpretar el alcance de la
delegación de forma amplia. Café Rico, Inc. v. Mun. de
Mayagüez, supra.
No obstante, el texto claro de las Secs. 1.006 y 2.002 de
la Ley de Municipios Autónomos, supra, exige que los tributos
municipales que se creen en el ejercicio del poder impositivo
que expresamente se les delega deben ser “compatibles con el
Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre CC-2008-1054 7
Asociado de Puerto Rico” y que deben limitarse a “aquellos
asuntos en que el Gobierno Central no tenga el campo
ocupado”. (Énfasis suplido). 21 L.P.R.A. secs. 4052 y 4004.
Es por ello que a la hora de determinar si entre un tributo
municipal y el Código de Rentas Internas y las demás leyes
existe la compatibilidad que exigen las referidas secciones
de la Ley de Municipios Autónomos, supra, debemos realizar un
análisis ponderado de cada caso en particular, en
consideración a las características específicas de cada
tributo y prestando especial atención a los elementos de su
hecho imponible.
Como es sabido, el hecho imponible es posiblemente el
aspecto más importante de los que configuran un tributo, e
incluso, podría decirse que es su esencia misma. Éste se
define como el presupuesto de hecho, fijado en la ley o
fuente legal que crea el tributo, cuya realización conlleva
el nacimiento de la obligación tributaria. Interior
Developers v. Mun. de San Juan, supra, citando A. Martínez
Lafuente, Derecho tributario: Estudios sobre la
jurisprudencia tributaria, Madrid, Civitas, 1985, págs. 207-
15. De no configurarse el hecho imponible, no nace la
obligación tributaria. Por ello, antes de evaluar la validez
de un tributo es vital determinar cuáles son sus elementos.
Así, por ejemplo, se debe determinar quién es el
contribuyente, cómo se calcula el impuesto, cuál es la tasa
aplicable, cómo se cobra, etc. Al realizar este análisis,
debemos recordar que “para determinar la legalidad de una CC-2008-1054 8
contribución, no es relevante su forma, nombre o definición,
sino su efecto práctico y consecuencias en su aplicación y
funcionamiento”. Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, supra, pág.
305.
Con ello en mente pasemos a analizar los impuestos
involucrados en la controversia de autos.
III.
Mediante la Ley Núm. 272 la Asamblea Legislativa le
delegó a la Compañía de Turismo la facultad para, entre otras
cosas, determinar, tasar, imponer, recaudar, fiscalizar,
reglamentar y distribuir el impuesto sobre el canon por
ocupación de hotel. 13 L.P.R.A. sec. 2271c. Este impuesto se
calcula, como indica su nombre, sobre la cuantía que los
huéspedes pagan a los hoteles por ocupar sus habitaciones.
En concreto, éste se computa multiplicando la tasa
aplicable al tipo de hotel, según se especifica en la ley,
por el canon por ocupación de habitación.1 13 L.P.R.A. sec.
2271(o)(a). El resultado de ese cálculo se multiplica, a su
vez, por el número de noches de ocupación para obtener el
impuesto a pagarse. Íd. La Ley Núm. 272 también dispone
expresamente que el impuesto “deberá pagarlo el ocupante al
momento de liquidarle al hostelero el pago por concepto del
canon por ocupación de la habitación”. (Énfasis suplido). 13
L.P.R.A. sec. 2271p. Así, por ejemplo, si tres personas se
1 Aunque la tasa básica es de 9%, ésta varía dependiendo del tipo de hotel en cuestión. Así, por ejemplo, cuando se trate de hoteles que están autorizados a operar casinos se pagará 11%, mientras que si se trata de paradores certificados se pagará un 7%. 13 L.P.R.A. sec. 2271o. CC-2008-1054 9
hospedan una noche en un hotel que cuenta con un casino, al
cual le aplica la tasa de 11%, y cuyo costo por noche es
$500, deberán pagar, además de $500 de estadía, $55 por
concepto del impuesto establecido en la Ley Núm. 272.
De lo anterior se desprende que el supuesto de hecho que
activa la obligación de pagar el impuesto de la Ley Núm. 272
es la ocupación de una habitación de hotel. En otras
palabras, el hecho imponible consiste en realizar la acción
de ocupar una habitación de hotel. Por disposición expresa de
la ley, el obligado a pagar este impuesto es la misma persona
que realiza el hecho imponible y que, por tanto, ocupa una
habitación. En términos de la aplicación y funcionamiento de
la Ley Núm. 272 esta persona sería el contribuyente. El hecho
imponible incluso se configura independientemente de si la
persona paga al hotel por ocupar la habitación. Así, por
ejemplo, la Ley Núm. 272 establece que el impuesto aplica aun
cuando se le concede una habitación a un jugador o visitante
de un casino de forma gratuita. 13 L.P.R.A. sec. 2271o(d).
De otra parte, bajo el esquema de la Ley Núm. 272, el
hotel está obligado a recaudar y retener el impuesto y
remitirlo mensualmente a la Compañía de Turismo. 13 L.P.R.A.
secs. 2271r, 2271s. De esta forma, la Ley Núm. 272 impone a
los hoteles ciertas obligaciones que deben cumplir frente a
dicha corporación pública. Sin embargo, ello no significa que
el hotel se convierta en el “contribuyente” para efectos de
la ley en cuestión, a pesar de que así se le designe. 13
L.P.R.A. sec. 2271. A tenor del efecto práctico y CC-2008-1054 10
funcionamiento de la Ley Núm. 272, el hotel actúa como un
agente retenedor a quien el legislador le asignó la función
de cobrar el impuesto luego de que surge la obligación del
ocupante de pagarlo, y de remitirlo a la Compañía de Turismo.
Así, pues, ante la Compañía de Turismo, el hotel realmente
funge como un “sustituto del contribuyente”, como se le
conoce en ciertas jurisdicciones a este tipo de obligado
tributario. Véase Martínez Lafuente, supra, op. cit., págs.
234-239.2
Algunos tratadistas españoles definen la evolución de la
relación entre “contribuyente” y “sustituto del
contribuyente” como sigue:
Con el desarrollo de los sistemas tributarios, la legislación de los diferentes tributos comenzó a introducir y configurar otras posiciones subjetivas diversas de la [del contribuyente], imponiéndoles, en su caso, algunos o todos los deberes en que se despliega el tributo, pese a que en esos sujetos no concurre la nota de realizadores del hecho imponible. Bien por haber intervenido en cierta manera en su verificación, bien por meras razones de garantía y aseguramiento del crédito tributario, sujetos distintos del contribuyente pueden verse obligados por la ley al cumplimiento de todas o algunas de las prestaciones tributarias, y esto ocurre con [el sustituto del contribuyente]. J. Martín Queralt, G. Casado Ollero, J.M. Tejerizo López, Curso de Derecho Financiero y Tributario, Madrid, Tecnos, 1995, págs. 304-305.
2 En Puerto Rico existen otras leyes contributivas en las que el Estado ha optado por emplear agentes retenedores para llevar a cabo el recaudo de los tributos. Así, por ejemplo, bajo la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como la Ley de Justicia Contributiva de 2006, los comerciantes que vendan partidas tributables deberán fungir como agentes retenedores. A tenor de esta ley, los comerciantes reciben de los consumidores el impuesto y lo remiten al Secretario de Hacienda. Véanse 13 L.P.R.A. secs. 9092c-9092g, 9094c-9094f. CC-2008-1054 11
Cónsono con esto, el legislador incluyó en la Ley Núm.
272 varias disposiciones dirigidas a asegurar el cumplimiento
del hotel con los deberes que se le imponen. En este sentido,
la ley establece que si el hotel deja de exigirle al ocupante
de una habitación el importe del impuesto, la Compañía de
Turismo podrá cobrarle al hotel la cantidad que debió
recaudar y remitirle. 13 L.P.R.A. sec. 2271u. Asimismo, la
Ley Núm. 272 también dispone que el hotelero que recaude pero
deje de remitir el impuesto a la Compañía de Turismo
incurrirá en el delito de apropiación de fondos públicos y
podría enfrentar, entre otras sanciones, una pena de
reclusión fija de diez años. 13 L.P.R.A. sec. 2271k.
Por otro lado, según indicamos, el Municipio de Vieques
aprobó la Ordenanza Núm. 34 para establecer una contribución
municipal especial a los ocupantes de hoteles, hoteles de
apartamentos, hostales, hospederías, paradores y moteles
ubicados en dicho municipio y para crear un fondo para el
desarrollo, mejoramiento y mantenimiento de la
infraestructura, ornato y seguridad. Mediante la aprobación
de esta ordenanza, el Municipio buscaba allegar fondos a su
erario para sufragar los gastos que supone mantener las áreas
públicas en óptimas condiciones y brindar servicios a las
personas que lo visitan.
La Sección Primera de la ordenanza en cuestión establece
el cobro de la referida contribución a toda persona que no
resida en el Municipio y que ocupe los hoteles allí ubicados.
Ordenanza Núm. 34. Según su Sección Segunda, la contribución CC-2008-1054 12
varía desde $2 hasta $5 por ocupante por noche dependiendo
del número de habitaciones en el hotel. Íd. Por su parte, la
Sección Tercera establece que la contribución se cobrará al
ocupante de la habitación en el momento de pagar la cuenta
presentada por el hotel y que este último deberá remitir al
Municipio las cantidades que se generen por concepto del
impuesto. Íd. Por último, la Sección Duodécima define los
términos “agente retenedor” como “el hotel” y “contribuyente”
como “el turista o visitante”. Íd.3
Con los elementos pertinentes de los impuestos de la Ley
Núm. 272 y de la Ordenanza Núm. 34 en mente, pasemos a
evaluar si éstos son incompatibles y, por ende, si la
ordenanza es ilegal a la luz de la Sec. 2.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra.
IV.
La Compañía de Turismo aduce que el Tribunal de
Apelaciones erró al determinar que ambos impuestos son
compatibles por entender que recaen sobre eventos
contributivos distintos. Según arguye dicha corporación
pública, el foro apelativo intermedio se equivocó al
determinar que el impuesto de la Ley Núm. 272 grava el
3 Así, por ejemplo, si dos personas se hospedan una noche en un hotel que cuenta con diez habitaciones, al cual le aplica la tasa de $2 por noche por persona, y cuya habitación por noche cuesta $500, éstos deberán pagar, además de $500 de estadía, $4 por concepto de la contribución de la Ordenanza Núm. 34. CC-2008-1054 13
ingreso del hotel mientras que la contribución del Municipio
recae sobre el huésped. Le asiste la razón.
Como expresamos anteriormente, el impuesto de la Ley Núm.
272 recae sobre el ocupante de la habitación, ya que es él o
ella quien realiza el hecho imponible que activa la
obligación de pagar el impuesto. La propia Ley Núm. 272 así
lo establece expresamente. 13 L.P.R.A. sec. 2271p. Una vez
una persona ocupa una habitación se aplicará la tasa
correspondiente al canon por ocupación que se pague al hotel.
El hotel, por su parte, tendrá la obligación de remitir lo
pagado por concepto del impuesto a la Compañía de Turismo
mensualmente.
Evidentemente, lo que un hotel recaude por concepto del
impuesto no constituye un ingreso para la hospedería, pues
los tributos son a favor del Estado o de alguna de sus
criaturas, no a favor de un ente privado como lo es un hotel.
Este último es meramente un “agente retenedor” a quien la Ley
Núm. 272 le impone la responsabilidad de remitir el tributo a
la Compañía de Turismo. El impuesto sobre el canon por
ocupación de habitación de la Ley Núm. 272 tampoco es una
contribución sobre el ingreso de un hotel, como determinó el
Tribunal de Apelaciones. El referido tributo grava el hecho
de la ocupación de una habitación por parte de una persona.
Es decir, el evento contributivo objeto de este impuesto no
es, como lo sería a tenor de la interpretación del foro
apelativo, el hecho de generar un ingreso, sino el hecho de
ocupar una habitación de hotel. CC-2008-1054 14
De igual forma, la Ordenanza Núm. 34 crea un tributo que
grava el hecho de ocupar una habitación de hotel y que deberá
ser pagado por aquél que produzca dicho evento contributivo,
es decir, el ocupante de la habitación. El hotel, como agente
retenedor, deberá cobrar el tributo al referido ocupante en
el momento de pagar al hotel la cuenta y luego remitirlo al
Municipio.
De lo anterior se desprende que el impuesto municipal en
controversia es incompatible con el de la Ley Núm. 272. Según
las disposiciones legales que crean ambos impuestos, el hecho
imponible que genera las obligaciones de pagarlos es la
ocupación de una habitación. Igualmente, bajo las
disposiciones de ambas normas el obligado al pago del
impuesto, es decir, el contribuyente, es el ocupante mientras
que el hotel funge como un agente retenedor.
Entendemos, pues, que es evidente que ambos impuestos
recaen sobre un aspecto muy concreto de la actividad
turística: la ocupación de habitaciones de hotel. Es decir,
en este caso no está en controversia si los municipios pueden
imponer contribuciones sobre algún aspecto de dicha actividad
económica, sino si pueden imponerlas sobre exactamente el
mismo evento contributivo que un impuesto estatal. La Ley
Núm. 272 crea un esquema que denota la intención del
legislador de imponer una contribución a favor del Estado,
particularmente a favor de la Compañía de Turismo, por
concepto de ocupación de habitaciones de hotel. Ello
evidencia que, como mínimo, la Rama Legislativa ocupó el CC-2008-1054 15
campo en materia de impuestos sobre ese tipo específico de
ocupación y que un municipio no puede imponer tributos sobre
dicha materia.
Consideramos que el hecho de que ambos impuestos se
refieran, a precisamente lo mismo, en cuanto a su
funcionamiento y aplicación, convierte a la contribución
especial del Municipio en un tributo contrario a la exigencia
de compatibilidad contenida en la Sec. 2002 de la Ley de
Municipios Autónomos. 21 L.P.R.A. sec. 2052. Por
consiguiente, entendemos que el Municipio excedió los límites
de su poder impositivo según éstos han sido definidos
mediante las Secs. 1.006 y 2.002 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, lo que convierte a la Ordenanza Núm. 34 en
ilegal.
Reconocemos la amplitud del poder impositivo de los
municipios, mas no podemos ignorar la limitación impuesta a
esa facultad mediante el texto claro de la Ley de Municipios
Autónomos, supra. Sabido es que cuando el texto de la ley es
claro no podemos ignorarlo ni sustituirlo con el pretexto de
hacer cumplir los propósitos legislativos. Art. 14 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. Somos conscientes
de que un impuesto sobre la ocupación de habitaciones de
hotel supondría una fuente de ingresos para un municipio que
necesita sufragar el costo de los servicios que presta a los
turistas que le visitan, como es el caso de la Isla Nena. No
obstante, es a la Compañía de Turismo a quien el legislador
le encomendó la función de dirigir el desarrollo de la CC-2008-1054 16
industria turística en Puerto Rico y por ello le confirió la
potestad de recaudar y fiscalizar un impuesto sobre la
ocupación de habitaciones de hotel. Véase Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 272, 2003 Leyes de Puerto Rico
Anotadas 1351 (Parte 2). Apartarnos de las limitaciones
impuestas por la Ley de Municipios Autónomos, supra, e
ignorar el esquema de la Ley Núm. 272, supondría avalar que
cada municipio imponga una contribución sobre la ocupación de
habitaciones de hotel. Ello socavaría la política pública en
materia de desarrollo turístico que la Compañía de Turismo
desee implantar en el ejercicio de sus deberes ministeriales
y redundaría en el perjuicio de la industria turística
puertorriqueña.4
Por los fundamentos antes expuestos resolvemos que la
Ordenanza Núm. 34 no cumple con el requisito de
compatibilidad que exige la Ley de Municipios Autónomos,
supra, al imponer una contribución sobre el mismo hecho
contributivo ya sujeto a un tributo estatal mediante la Ley
Núm. 272. Por consiguiente, se revoca la sentencia recurrida
4 La Compañía de Turismo adujo en su alegato, mas no en su recurso de certiorari, que la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como la Ley de Justicia Contributiva, prohíbe que los municipios impongan contribuciones sobre aquello que esté expresamente exento del Impuesto sobre Ventas y Uso. Véase Sec. 2410 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 9092i. Según indica, en la Sec. 2301 del referido código se excluye de la aplicación del Impuesto sobre Ventas y Uso lo sujeto a la Ley Núm. 272. No obstante, en vista de que resolvemos que la contribución municipal en controversia es contraria a la Ley de Municipios Autónomos, supra, resulta innecesario evaluar los méritos de este argumento. CC-2008-1054 17
y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, resolvemos que la Ordenanza Núm. 34 no cumple con el requisito de compatibilidad que exige la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4052, al imponer una contribución sobre el mismo hecho contributivo ya sujeto a un tributo estatal mediante la Ley Núm. 272. Por consiguiente, se revoca la sentencia recurrida y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Compañía de Turismo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. CC-2008-1054 Municipio de Vieques
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En el día de hoy, la mayoría del Tribunal
concluye que la contribución impuesta por el
Municipio de Vieques mediante la Ordenanza Núm.
34, Serie 2006-2007, no es compatible con la
contribución establecida por el Gobierno de Puerto
Rico en virtud de la Ley Núm. 272 de 9 de
septiembre de 2003, según enmendada, conocida como
Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de
Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271 et seq. Disiento de
este curso de acción por entender que el Municipio
de Vieques está facultado en ley para instituir un
impuesto por ocupación hotelera; que la Ley Núm.
272, supra, no ocupa el campo en cuanto a la CC-2008-1054 2 regulación de este tipo de impuesto; y que la
contribución establecida por el Municipio de Vieques
no constituye una doble tributación.
El caso de autos tiene su origen el 27 de febrero de
2007 cuando el Municipio de Vieques aprobó la Ordenanza
Núm. 34 con el propósito de establecer un impuesto
municipal a los no residentes del municipio que ocuparan
habitaciones en hoteles, hoteles de apartamento, hostales,
paradores y moteles ubicados en Vieques. El dinero que se
recaudara iría destinado al Fondo para el Desarrollo,
Mejoramiento y Mantenimiento de la Infraestructura, Ornato
y Seguridad del Municipio de Vieques en materia de
turismo.
El 20 de marzo de 2007, la Compañía de Turismo de
Puerto Rico, en adelante, Compañía de Turismo, presentó
una Demanda de Injunction y Sentencia Declaratoria en
contra del Municipio de Vieques. Peticionó que se
declarara nula la Ordenanza Núm. 34 y que se paralizara el
cobro de la contribución establecida mediante dicha
medida. Arguyó que el Municipio de Vieques carecía de
facultad legal para imponer una contribución sobre
ocupación hotelera, toda vez que el campo se encontraba
ocupado por la Ley Núm. 272, supra, la cual delegó en la
Compañía de Turismo el recaudo de este tipo de impuesto.
Además, la Compañía de Turismo señaló que el arbitrio CC-2008-1054 3 fijado por la Ordenanza Núm. 34 constituía un esquema
ilegal de doble tributación.
Por su parte, el Municipio de Vieques negó las
alegaciones de la Compañía de Turismo y sostuvo la
legalidad de la contribución establecida en virtud de la
Ordenanza Núm. 34.
El 18 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista en la que ambas partes
acordaron que la controversia era una estrictamente de
derecho. Ello tuvo como resultado que el foro de instancia
procediera a resolver la controversia en el caso de autos
de forma sumaria.
A tales efectos, el 11 de septiembre de 2007, dicho
tribunal dictó Sentencia decretando la nulidad de la
Ordenanza Núm. 34 por entender que la Compañía de Turismo
era la única entidad facultada para imponer este tipo de
contribución. En consecuencia, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó que el Municipio de Vieques devolviera el
dinero que hubiera obtenido en virtud de la Ordenanza Núm.
34 a los ocupantes que les fuera cobrado o, de ello no ser
posible, que remitiera lo percibido a la Compañía de
Inconforme, el Municipio de Vieques acudió ante el
Tribunal de Apelaciones el cual revocó la Sentencia del
foro de instancia. El ilustrado tribunal a quo determinó
que la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del CC-2008-1054 4 Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A.
sec. 4001 et seq, facultaba al Municipio de Vieques a
instituir un impuesto por ocupación hotelera. Concluyó,
además, que la Ley Núm. 272, supra, no ocupaba el campo en
cuanto a la imposición de tributos relacionados a la
industria hotelera y que el arbitrio municipal no
constituía una doble tributación. Sostuvo que la
contribución impuesta por el municipio recaía sobre el
huésped mientras que el impuesto de la Compañía de Turismo
recaía sobre la hospedería.
Inconforme, la Compañía de Turismo acudió ante nos.
Bajo nuestro ordenamiento constitucional la facultad
para imponer contribuciones compete primordialmente a la
Asamblea Legislativa. Art. VI, sec. 2, Constitución de
Puerto Rico. Véase, además, HBA Contractors v. Mun. de
Ceiba, 166 D.P.R. 443, 453 (2005); Café Rico, Inc. v. Mun.
de Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 552 (2001). Esa autoridad
contributiva es fundamental a la vida del Estado y, por lo
tanto, el poder fiscal gubernamental es
constitucionalmente de naturaleza amplia y abarcadora.
Íd., pág. 553; Continental Ins. Co. v. Srio. de Hacienda,
154 D.P.R. 146, 151 (2001); F.D.I.C. v. Mun. de San Juan,
134 D.P.R. 385, 390-391 (1993).
La Asamblea Legislativa puede delegar en los
municipios su facultad para imponer contribuciones. Sobre
este aspecto, la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de CC-2008-1054 5 Puerto Rico establece que “[e]l poder del Estado Libre
Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar
su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según
se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será
rendido o suspendido”.
A tenor con estos fundamentos, se ha señalado que
los municipios no tienen un poder inherente, independiente
del Estado, para imponer contribuciones. HBA Contractors
v. Mun. de Ceiba, supra, pág. 453 citando a Levy, Hijo v.
Mun. de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299 (2000). Sin embargo,
aunque los municipios carecen de un poder inherente para
requerir el pago de tributos, la Asamblea Legislativa
puede delegar en éstos, mediante mandato claro y expreso,
la autoridad para imponer y cobrar contribuciones,
derechos, arbitrios e impuestos razonables dentro de sus
límites territoriales y sobre asuntos que no sean
incompatibles con la tributación impuesta por el Estado.
Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 553;
F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra, pág. 391.
En Puerto Rico se favorece la interpretación amplia
del poder impositivo delegado a los municipios. Café Rico,
Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 553. Tal
interpretación responde a una filosofía que tiende a
conceder mayores poderes tributarios a los municipios de
forma que puedan proveer más servicios directos a sus
ciudadanos. Íd.; First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
153 D.P.R. 198, 204 (2001). CC-2008-1054 6 Como parte de la delegación hecha a los municipios,
la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 81, supra.
Dicho estatuto busca otorgar a “los municipios el máximo
posible de autonomía y proveerles las herramientas
financieras y los poderes y facultades necesarias para
asumir un rol central y fundamental en su desarrollo
urbano, social y económico”. Art. 1.002 de la Ley Núm. 81,
supra.
Entre las diversas facultades que la Ley Núm. 81,
supra, otorga a los municipios, se encuentra la
autorización concedida a éstos para que puedan imponer
algunos tipos de contribuciones o tarifas razonables
dentro de sus límites territoriales, siempre y cuando,
sean compatibles con el Código de Rentas Internas y las
leyes de Puerto Rico. Art. 2.002 de la Ley Núm. 81, supra,
sec. 4052.
Las contribuciones que establezcan los municipios
podrán recaer sobre todos aquellos asuntos en los que el
Gobierno estatal no tenga el campo ocupado. Art. 1.006 de
la Ley Núm. 81, supra, sec. 4004. Se entiende que el campo
está ocupado si se dispone expresamente en la legislación
estatal que determinada materia será regulada de forma
exclusiva por el Estado, o si dicha intención puede
deducirse de la naturaleza de la legislación al establecer
un plan o esquema detallado que abarcadoramente lo
reglamente todo, demostrando la intención de ocupar el CC-2008-1054 7 campo. Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369, 374
(1980).
El poder de imponer contribuciones, así como las
demás facultades que se conceden a los municipios en
virtud de la Ley Núm. 81, supra, deben interpretarse
liberalmente. Art. 1.004 de la Ley Núm. 81, supra, sec.
4002. Con ello se busca propiciar el desarrollo e
implantación de la política pública enunciada por este
estatuto de “garantizar a los municipios las facultades
necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo
para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de
sus habitantes”. Íd. Véase, además, Café Rico, Inc. v.
Mun. de Mayagüez, supra, págs. 553-554.
Como parte del poder de delegar su facultad de
recaudar impuestos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 272, supra. Dicho estatuto contiene una serie de
disposiciones que regulan el pago de un impuesto por la
ocupación de habitaciones en hospederías.5
Con el propósito de que el dinero recaudado en virtud
de esta medida se inviertiera en el desarrollo turístico
de Puerto Rico, se delegó a la Compañía de Turismo la
facultad de “determinar, tasar, imponer, recaudar,
fiscalizar, reglamentar y distribuir” la contribución a
5 Según el Art. 2, inciso (22) de la Ley Núm. 272, supra, sec. 2271, el término hospedería incluye:
hoteles, condohoteles, hoteles todo incluido, moteles, Paradores, alojamiento suplementario a corto plazo (short term rentals), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CC-2008-1054 8 pagarse por la ocupación de habitación que dispone la Ley
Núm. 272, supra. Art. 3(a) de la Ley Núm. 272, supra, sec.
2271a. Véase, además, la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 272, supra. A su vez, el estatuto faculta a la
Compañía de Turismo para investigar, intervenir y
sancionar a violadores de la ley y para instar cualquier
acción pertinente ante un tribunal con el propósito de que
dicho foro ordene el cese de toda actividad o actuación
que atente contra los propósitos de este estatuto. Véase,
Art. 3 de la Ley Núm. 272, supra, sec. 2271a.
Hasta el momento se han discutido algunas instancias
en que la Asamblea Legislativa ha delegado su facultad de
establecer contribuciones. Sobre ello es importante
señalar que, al momento de que cualquier entidad vaya a
ejercer la autorización concedida para la fijación de
impuestos, se debe tener en cuenta si la imposición del
arbitrio constituye una doble tributación.
A tales efectos, en Puerto Rico no existe una
prohibición constitucional a la doble tributación. Levy,
Hijo v. Mun. de Manatí, supra, pág. 299 esc. 3; Las
Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, 134 D.P.R. 1018,
1023 (1994). No obstante, la intención legislativa
permitiendo la doble tributación debe constar de manera
clara y específica ya que ésta nunca se presume. Íd; Asoc.
Hoteles y Turismo de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 814, 819
(1992). CC-2008-1054 9 Se constituye un esquema de doble tributación cuando
la contribución a imponerse recae sobre un mismo evento
económico en el que concurran los siguientes elementos:
(i) misma propiedad, (ii) misma entidad gubernamental,
(iii) mismo período contributivo, y (iv) mismo fin. Las
Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, supra, págs. 1022-
1023. Además, hay que analizar el efecto real, práctico-
económico, de la imposición del arbitrio para determinar
si de hecho se trata de una doble tributación. Levy, Hijo
v. Mun. de Manatí, supra, pág. 299 esc. 3.
A priori, soy de opinión que la Ley Núm. 272, supra,
no ocupa el campo en cuanto a la reglamentación del
impuesto por ocupación hotelera. Del lenguaje de la Ley
Núm. 272, supra, o de su historial legislativo no surge
alguna disposición que demuestre que haya una
reglamentación estatal exclusiva sobre este tipo de
impuesto o que de alguna forma dé a entender que los
municipios no puedan fijar un impuesto similar para su
beneficio. A contrario sensu, existen varias disposiciones
en el estatuto que demuestran que el impuesto fijado en la
Ley Núm. 272, supra, es compatible con otras
contribuciones que se establezcan por la ocupación de
habitación en hoteles.
Según el Art. 24 de la Ley Núm. 272, supra, sec.
2271o(a), el impuesto que reglamenta esta medida se
cobrará “sobre el canon por ocupación de habitación”. A su CC-2008-1054 10 vez, el inciso (8) del Art. 2 de la Ley Núm. 272, supra,
sec. 2271(8), define el canon por ocupación de habitación
como:
…la tarifa que deberá cobrar o facturar un hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a, entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de "canon por ocupación de habitación" incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la hospedería por concepto de habitaciones cobradas pero no utilizadas y por concepto de penalidades por habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees y/o taxes) que cobre un hostelero por concepto de la estadía en una hospedería. (Énfasis suplido.)
Del lenguaje de ambas disposiciones, se desprende que
el canon por ocupación de habitación sobre el cual recae
el impuesto regulado por la Ley Núm. 272, supra, puede
incluir contribuciones adicionales que se fijen a la
tarifa principal por la ocupación de habitación. Por ende,
al analizar estos artículos, se desprende que la Ley Núm.
272, supra, da margen a que se les pueda cobrar a los
ocupantes de hoteles otros impuestos que no estén
contemplados en dicha ley.
Por otro lado, el inciso (h) del Art. 24 de la Ley
Núm. 272, supra, sec. 2271o(h) también demuestra que esta
medida no ocupa el campo en cuanto a los impuestos que se
fijen por ocupación hotelera. El precepto establece que:
ningún hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una "contribución", "derecho", "impuesto" o "tarifa" que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender, que dicho cargo es establecido por el CC-2008-1054 11 Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El hostelero será responsable de detallar dichos cargos en apartados de la factura separados e independientes del cargo por concepto del impuesto. Íd.
De una lectura de esta disposición, surge nuevamente
que la Ley Núm. 272, supra, no prohíbe el que se puedan
cobrar otros cargos o impuestos que no estén cobijados por
esta medida. Aunque el referido artículo contiene ciertas
limitaciones relacionadas con la fijación y cobro de
cargos sobre la ocupación de habitación, las restricciones
impuestas van dirigidas a que se distinga y separe lo que
constituye el impuesto regulado por dicho estatuto de
cualquier otro cargo o impuesto que se establezca por la
ocupación de habitación. Con ello, la Ley Núm. 272, supra,
lo que busca es evitar que los cargos adicionales que se
facturen por la ocupación de habitación se puedan
confundir con impuestos establecidos y cobrados por el
Estado Libre Asociado.
En vista de todo lo anterior, resulta forzoso
concluir que el lenguaje de la Ley Núm. 272, supra,
permite el que se puedan establecer impuestos adicionales
distintos al que regula el estatuto. Por lo tanto, como la
Ley Núm. 272, supra, no ocupa el campo sobre los impuestos
por ocupación de habitación, y tomando en consideración
que el poder tributario delegado a los municipios se debe
interpretar liberalmente, entiendo que el Municipio de
Vieques puede establecer una contribución por ocupación CC-2008-1054 12 hotelera aunque el Estado haya establecido un impuesto
sobre tal concepto.
En segundo lugar, entiendo hay varias circunstancias
que demuestran que no existe una doble tributación.
Por un lado, nos encontramos ante entidades
gubernamentales distintas. El impuesto que se establece en
virtud de la Ley Núm. 272, supra, es controlado por la
Compañía de Turismo la cual es una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental que pertenece al Gobierno
de Puerto Rico.6 En cambio, la contribución establecida por
la Ordenanza Núm. 34 es regulada por el Municipio de
Vieques el cual, aunque es una criatura del Estado,7 goza
de amplia autonomía jurídica, fiscal y administrativa para
atender las necesidades y el bienestar de sus habitantes a
tenor con la Ley Núm. 81, supra.
Por otro lado, a pesar de que la contribución
impuesta conforme la Ley Núm. 272, supra, y el impuesto
fijado por el Municipio de Vieques en virtud de la
Ordenanza Núm. 34 recaen sobre la ocupación de habitación,
el efecto que tiene la aplicación de estas contribuciones
es diferente.
De acuerdo con la Sección 2 de la Ordenanza Núm. 34,
el cargo por ocupación de habitación que el Municipio de
Vieques desea imponer será cobrado de la siguiente forma:
6 Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como Ley de la Compañía del Turismo de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 671a. 7 Véase, López, Fed. Coms. Unidos v. Mun. de San Juan, 121 D.P.R. 75, 85 (1988) el cual señala que “las municipalidades son entidades de exclusiva creación legislativa o criaturas del Estado.” CC-2008-1054 13 a. Dos dólares ($2.00) por ocupante por habitación por noche de hoteles, hoteles de apartamentos, hostales, hospederías y moteles que operen en el municipio, con capacidad máxima de veinticinco (25) habitaciones.
b. Tres dólares ($3.00) por ocupante por habitación por noche de hoteles, hoteles de apartamentos, hostales, hospederías y moteles que operen en el municipio, que tengan entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) habitaciones.
c. Cinco dólares ($5.00) por ocupante por habitación por noche de hoteles, hoteles de apartamentos, hostales, hospederías y moteles que operen en el municipio, con capacidad de setenta y seis (76) o más habitaciones. (Énfasis suplido.)
Por otra parte, en cuanto al impuesto regulado por la
Ley Núm. 272, supra, dicho estatuto señala que se cobrará
un impuesto general de nueve por ciento (9%) “sobre el
canon por ocupación de habitación”.8 (Énfasis suplido.)
Art. 24 de la Ley Núm. 272, supra, sec. 2271o.
De las disposiciones anteriores surge que el impuesto
que se establece mediante la Ordenanza Núm. 34 se impone a
cada una de las personas que ocupen una habitación con
independencia del costo que conlleve el ocupar la
habitación.9 Por otra parte, el impuesto que se regula por
la Ley Núm. 272, supra, se cobra por la ocupación de la
8 Dicho impuesto puede fluctuar entre un siete (7) y un once por ciento (11%) dependiendo del tipo de hospedería. Art. 24 de la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado libre Asociado de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 2271o. 9 A tenor con la Ordenanza Núm. 34, por ejemplo, si tres personas ocupan por una noche una habitación de un hotel localizado en el Municipio de Vieques que contenga veinticinco (25) habitaciones o menos, cada una de las personas deberá pagar un impuesto de dos dólares (2.00) independientemente de cuál sea el cargo total por ocupación, sea cien dólares ($100.00), quinientos dólares ($500.00) o cualquier otra cantidad. CC-2008-1054 14 habitación en general, o sea, que la contribución se va a
recaudar del costo total que conlleve la ocupación de la
habitación independientemente del número de ocupantes.10
Por ende, al haber una diferencia entre la aplicación
de ambas contribuciones y al haber distintas entidades
gubernamentales controlando estos impuestos, resulta
forzoso concluir que la contribución establecida por el
Municipio de Vieques por medio de la Ordenanza Núm. 34 no
constituye una doble tributación.
Por último, la Opinión mayoritaria concluye que el
permitir que los municipios establezcan contribuciones
sobre la ocupación de habitaciones de hotel “socavaría la
política pública en materia de desarrollo turístico que la
Compañía de Turismo desee implantar en el ejercicio de sus
deberes ministeriales y redundaría en el perjuicio de la
industria turística puertorriqueña”. Opinión mayoritaria,
págs. 14-15.
Aunque comprendemos el impacto señalado, entendemos
que el efecto que tenga la contribución establecida
mediante la Ordenanza Núm. 34 sobre el desarrollo de la
industria turística en Puerto Rico es un asunto que no le
corresponda a los tribunales pasar juicio. Nos encontramos
ante un argumento de política pública que no debe ser
10 De acuerdo con la Ley Núm. 272, supra, por ejemplo, si se ocupa por una noche una habitación en un hotel que establezca una tarifa de trescientos dólares ($300.00) por ocupación por noche sin que se cobre algún cargo adicional, por lo general, se pagará el impuesto del nueve por ciento (9%), o sea, veintisiete dólares ($27.00) en este caso, independientemente de que la habitación sea ocupada por una (1), dos (2), tres (3) o más personas. CC-2008-1054 15 atendido a través de un dictamen judicial sino mediante
legislación al efecto.
En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad
para formular la política pública del Estado le
corresponde a la Rama Legislativa. Domínguez Castro et al.
v. E.L.A. II, res. el 19 de febrero de 2010, 178 D.P.R.___
(2010), 2010 T.S.P.R. 22, 2010 J.T.S. 21; Delgado, Ex
parte, 165 D.P.R. 170, 192 (2005). Por lo tanto, el que
esta Curia se exprese sobre el impacto del impuesto
establecido por la Ordenanza Núm. 34 en la industria
turística de Puerto Rico es contrario al principio de
separación de poderes que permea nuestro sistema
republicano de gobierno, bajo el cual, la función de la
Rama Judicial es interpretar la ley, no formular política
pública, ni mucho menos dirigir su ejercicio.11
Por los fundamentos expuestos, disiento
respetuosamente de la Opinión emitida por este Tribunal.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
11 Véase, Art. I, sec. 2, Constitución de Puerto Rico; Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360 (2002); Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 157 D.P.R. 75, 87 (2002), opinión disidente del Juez Asociado señor Rivera Pérez; Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000).