Torres Torres, Jose L v. Luma Energy Servco, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLRA202300490
StatusPublished

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Torres Torres, Jose L v. Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ L. TORRES REVISIÓN TORRES, procedente de la Junta Reglamentadora de Recurrente, Servicio Público, Negociado de Energía v. de Puerto Rico. KLRA202300490 LUMA ENERGY SERVCO, Caso núm.: LLC; AUTORIDAD DE NEPR-QR-2022-0005. ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO, Sobre: resolución final y orden sobre querella de Recurrida. revisión formal de factura.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece la parte recurrente, señor José L. Torres, y nos solicita

que revoquemos la Resolución emitida por el Negociado de Energía de la

Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de

Energía), el 17 de julio de 2023, notificada el 18 de julio de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso de revisión judicial por falta de

jurisdicción.

I

El 14 de enero de 2022, el señor Torres Torres presentó una

querella ante el Negociado de Energía, en la que objetó una factura de

servicio eléctrico del 1 de octubre de 2021, por la cantidad de $1,710.441.

Tras ciertas incidencias procesales, el 17 de julio de 2023, el

Negociado de Energía emitió su determinación, a través de la cual declaró

con lugar una solicitud de desestimación presentada por LUMA Energy.

Además, ordenó el cierre y archivo del caso sin perjuicio. Dicha

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 7-9.

Número identificador

SEN2023_________________ KLRA202300490 2

determinación fue archivada en autos y notificada a las partes el 18 de

julio de 20232.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2023, veintiún (21) días más tarde

y fuera del término jurisdiccional para ello, el señor Torres Torres presentó

una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía3.

El 16 de agosto de 2023, el Negociado notificó al señor Torres

Torres la denegatoria de su solicitud de reconsideración. Ello, al amparo de

la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, intitulada Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada,

3 LPRA sec. 9655, y la Sección 11.01 del Reglamento de procedimientos

adjudicativos, avisos de incumplimiento, revisión de tarifa e

investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de septiembre de 2014. Con

dicho proceder, el Negociado de Energía aclaró que carecía de jurisdicción

para atender la moción de reconsideración del señor Torres Torres en tanto

la misma había sido presentada fuera del término jurisdiccional para ello4.

Inconforme con la referida determinación, 15 de septiembre de

2023, el recurrente compareció ante este Tribunal mediante este recurso.

Tras un examen del expediente, notamos que el mismo estaba incompleto,

pues no contaba con copia de la Resolución emitida por el Negociado de

Energía que había declarado sin lugar la moción de reconsideración

presentada el 8 de agosto de 2023.

En atención a ello, el 20 de septiembre de 2023, emitimos una

Resolución mediante la cual concedimos al señor Torres Torres un término

para que presentara copia de la denegatoria de la reconsideración que

había sometido ante la agencia. Además, le apercibimos que contaba con

el mismo término para mostrar causa por la cual no debíamos desestimar

el presente recurso. Ello, a la luz de su presentación en exceso del término

jurisdiccional de treinta (30) días.

2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 37.

3 Íd., a la pág. 30.

4 Cabe destacar que la referida determinación no fue incluida inicialmente en el apéndice del recurso. KLRA202300490 3

El 26 de septiembre de 2023, el señor Torres Torres presentó su

moción en cumplimiento de orden a la que adjuntó la Resolución mediante

la cual el Negociado de Energía había declarado sin lugar su moción de

reconsideración. Además, insistió en que este Tribunal de Apelaciones

ostentaba jurisdicción para atender su recurso de revisión. Ello, en virtud

de la fecha en que se había notificado la denegatoria de su moción de

reconsideración. Empero, obvió los fundamentos tal denegatoria; es decir,

la presentación tardía de su solicitud de reconsideración.

Evaluado el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de

II

La Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9654,

impone a las agencias el deber de notificar a las partes las órdenes o

resoluciones finales de los casos. Dicho requisito es imprescindible para

que la parte adversamente afectada pueda presentar una reconsideración

o un recurso de revisión. Así pues,

. . . . . . . .

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. . . . . . . . .

3 LPRA sec. 9654. (Énfasis nuestro).

Ahora bien, en cuando al término que le asiste a la parte para

solicitar reconsideración ante la agencia, el precitado estatuto dispone:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. . . . . . . . .

3 LPRA sec. 9655. (Énfasis nuestro). KLRA202300490 4

Con referencia al término para solicitar la revisión judicial, la Sec. 4.2

de la LPAUG dispone, en lo pertinente, que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. [...].

3 LPRA sec. 9672. (Énfasis y subrayado nuestros).

Cónsono con lo anterior, la Sec. 3.15 de la LPAUG, 3 LPRA sec.

9655, establece que la parte adversamente afectada por una resolución u

orden podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha del

archivo en autos de la notificación de la resolución, solicitar su

reconsideración.

A su vez, el plazo concedido por la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, establece lo siguiente:

El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 57.

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