Vitas Health Care Corp. v. Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico

190 P.R. 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2014
DocketNúmero: CC-2013-376
StatusPublished

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Vitas Health Care Corp. v. Hospicio la Fe y Esperanza de Puerto Rico, 190 P.R. 56 (prsupreme 2014).

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si una agencia de la Rama Ejecutiva tiene la facultad para incorporar, por vía regla-mentaria, el requisito adicional de notificar a la Oficina del Procurador General un recurso de revisión administrativa. Específicamente, si el requisito impuesto por el Departa-mento de Salud, de notificar a la Oficina del Procurador General la revisión de la concesión de un Certificado de Necesidad y Conveniencia, viola las disposiciones conteni-das en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).

Por entender que ninguna agencia de la Rama Ejecutiva puede afectar unilateralmente la facultad revisora de la Rama Judicial, al imponer requisitos mayores a los dis-puestos por la Asamblea Legislativa en la LPAU, infra, o la ley orgánica pertinente, contestamos que la exigencia de notificar todo recurso de revisión de un Certificado de Ne-cesidad y Conveniencia a la Oficina del Procurador General constituye una actuación nula del Departamento de Salud.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante este Tribunal tienen su génesis el 26 de febrero de 2013 cuando el Hospicio La Esperanza y Healthkeepers, Hospice, Inc. (Hospicios) presentaron un recurso de revisión administra-tiva ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar la revi-sión de la resolución emitida por el Departamento de Salud el 22 de enero de 2013, y archivada en autos el 29 de ese [61]*61mes. Mediante la determinación del Departamento de Sa-lud se otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia a Vitas Health Care Corporation para establecer un hospicio en el área metropolitana. Al presentar el recurso de revi-sión administrativa, Hospicios notificó a todas las partes que fueron notificadas mediante la resolución recurrida y al Departamento de Salud.

Por su parte, tanto el Departamento de Salud como Vi-tas Health Care, solicitaron la desestimación del recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Ambos sostu-vieron que Hospicios no notificó a la Procuradora General la presentación del recurso de revisión administrativa ins-tado ante el foro intermedio. Alegan que eso se hizo en violación al inciso R(4) del Artículo VIII del Reglamento del Secretario de Salud para Regular los Procedimientos Adju-dicativos en el Departamento de Salud y sus Dependencias (Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud), Regla-mento Núm. 5467 del Departamento de Estado de 27 de agosto de 1996 (Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud). En fin, sostuvieron que Hospicios incumplió con un requisito de cumplimiento estricto sin acreditar justa causa. Hospicios, por su parte, se opuso a la solicitud de desestimación.

El Tribunal de Apelaciones, mediante Sentencia de 12 de abril de 2013, y archivada en autos el 18 de ese mes, atendió los planteamientos y desestimó por falta de juris-dicción el recurso de revisión que presentó Hospicios. Una mayoría del foro intermedio determinó que Hospicios in-cumplió con el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud al no notificar a la Procuradora General. A su vez, concluyó que no se presentó justa causa para el incumpli-miento con tal requisito. No obstante, en la referida sen-tencia hubo un voto disidente. En éste se expuso que la falta de notificación a la Procuradora General constituye un requisito añadido por el Reglamento Núm. 85 del De-partamento de Salud no armonizable con la LPAU.

[62]*62Inconforme, Hospicios acude ante este Tribunal y señala los errores siguientes:

Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por falta de jurisdicción.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al dar validez a una disposición de un reglamento administrativo que re-sulta contraria a la Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Solicitud de certiorari, pág. 5.

El 28 de junio de 2013 expedimos el recurso ante nues-tra consideración. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a atender conjuntamente los erro-res señalados.

II

La Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, 3 LPRA sec. 171 et seq., dispone que el Secretario de Salud tiene a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública, excepto aquellos que se relacionan con el servicio de cuarentena marítima. Entre estos asuntos, el Departamento de Salud tiene la facultad para conceder Certificados de Necesidad y Conveniencia para asegurar la planificación ordenada de las instalaciones y los servicios de salud en respuesta a la necesidad de la población y a los servicios existentes. Véase Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 LPRA sec. 334 et seq.

Con el propósito de lograr la planificación ordenada, la Ley Núm. 2, supra, autorizó al Secretario de Salud a esta-blecer mediante reglamento los criterios para expedir o de-negar el Certificado de Necesidad y Conveniencia. 24 LPRA sec. 334b. A su vez, dispuso cuáles son los criterios que debía contener ese reglamento a la hora de evaluar si lo concede o no. Además, esta ley autorizó al Secretario de [63]*63Salud a establecer mediante reglamento el procedimiento para el recibo y la evaluación de las solicitudes de Certifi-cados de Necesidad y Conveniencia. 24 LPRA sec. 334f-2. La Ley Núm. 2 fue enmendada por la Ley Núm. 206-1998 para atemperar sus disposiciones a las de la LPAU. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 206-1998.

El Departamento de Salud aprobó el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud, el cual dispone los procedimientos al solicitar y revisar la concesión o denegación de un Certificado de Necesidad y Conveniencia. En lo que nos atañe, el Reglamento Núm. 85 del Departamento de Salud dispone, en su inciso R(4) del Artículo VIII, pág. 39, que

[s]erá obligación de la parte que solicite revisión judicial noti-ficar con copia de dicho escrito al Departamento de Salud, Ofi-cina de Asesores Legales y al Procurador General. (Énfasis suplido).

De lo expuesto, resalta que en la reglamentación apro-bada por el Departamento de Salud se requiere que se no-tifique al Procurador General de la solicitud de revisión judicial.

En lo que concierne a la Oficina del Procurador General, fue creada originalmente mediante la aprobación de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959 (3 LPRA secs. 84-84i). En esencia, la función de la Oficina del Procurador General es la de representar al Estado, sus agencias y funcionarios ante los tribunales apelativos de Puerto Rico y Estados Unidos. Véase A. Rodríguez Rodríguez, Abogando ante el Tribunal Supremo: deberes y obligaciones de la Oficina del Procurador General, 62 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 87 (1993).

La Oficina del Procurador General fue reorganizada mediante la Ley Núm. 205-2004, Ley Orgánica del Depar-tamento de Justicia, 3 LPRA see. 291 et seq. Su propósito se mantuvo prácticamente inalterado. Esta oficina repre-[64]*64senta al Estado en las causas a nivel apelativo en las que este sea parte o tenga interés, 3 LPRA see. 2941; brinda el apoyo técnico y la asistencia necesaria para tramitar las causas a nivel de primera instancia, tanto en el foro estatal como en el federal, 3 LPRA sec.

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