Camacho Huertas v. Compañía De Turismo De Puerto Rico

2008 TSPR 157
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 19, 2008·No. CC-2006-0502·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Camacho Huertas Peticionario Certiorari v. 2008 TSPR 157

Compañía de Turismo de Puerto 175 DPR ____ Rico División de Transportación Turística

Recurrido

Número del Caso: CC-2006-502

Fecha: 19 de septiembre de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II Juez Ponente:

Hon. Dora T. Peñagarícano Soler Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. César Maraver Marrero Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Maribel Ramírez Rodríguez

Materia: Revisión Administrativa procedente de la Compañía de Turismo, Área de Transportación Turística

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Camacho Huertas

Peticionario v.

Compañía de Turismo de Puerto CC-2006-502 Rico División de Transportación Turística

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2008.

Por estar igualmente dividido el Tribunal y habiendo expedido el auto de certiorari solicitado, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. Mediante dicha sentencia el foro apelativo intermedio, confirmó la determinación de la Compañía de Turismo, y resolvió que la Compañía de Turismo no tiene que aprobar un reglamento para requerir la prueba de dopaje a aquellas personas que soliciten la concesión o renovación de la licencia de operador de taxi turístico toda vez que tal prueba es un requisito sine qua non que emana de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002.

A tono con lo anteriormente expresado, se expide el auto de certiorari presentado y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el caso por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disidente con opinión. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Camacho Huertas Peticionario

v. CC-2006-502

Compañía de Turismo de Puerto Rico División de Transportación Turística

Recurrido

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2008.

El 21 de julio de 2006, expedimos auto de Certiorari para revisar una Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual dicho foro determinó que la prueba de dopaje requerida para la concesión de la licencia de operador de taxi turístico es un requisito sine qua non, el cual emana de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002 y no requiere la aprobación de un reglamento por parte de la Compañía de Turismo.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirmó la determinación del Tribunal de Apelaciones. Disentimos de este curso de acción.

Entendemos que la controversia medular en el caso ante nos se circunscribe a determinar si la Compañía de Turismo cumplió con el requisito plasmado en la sección 5.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante L.P.A.U. La aludida disposición legal obliga a las agencias concernidas a concederle un procedimiento adjudicativo a toda persona que se le haya denegado la concesión de una licencia.

I

El 28 de octubre de 2004, el Sr. José Camacho Huertas, (en adelante señor Camacho Huertas o peticionario) acudió al Área de Transportación Turística de la Compañía de Turismo a los fines de solicitar la renovación de la licencia de operador de taxi turístico. En dicha ocasión, el Sr. Ángel Román Lebrón orientó al señor Camacho Huertas sobre los requisitos que éste tenía que completar para solicitar la renovación de su licencia de operador de taxi turístico.1 Como parte de dichos requisitos, la Compañía de Turismo le requirió al señor Camacho Huertas realizarse una prueba de dopaje y le entregó una citación para que éste se realizara la misma al día siguiente, antes de las tres (3) de la tarde.2 No obstante, el señor Camacho Huertas no acudió a realizarse la prueba.

Alrededor de un mes más tarde, el señor Camacho Huertas fue a la Compañía de Turismo para entregar los documentos requeridos. Tras examinar los documentos presentados por el señor Camacho Huertas, la Sra. Yasmín

1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 55.

2 Íd, págs. 55 y 56.

Torres Rodríguez se percató que faltaban documentos, entre éstos, la prueba de sustancias controladas. En vista de ello, le indicó al señor Camacho Huertas que debía entregar a dicha agencia un documento que expresara las razones por las cuales no se hizo la prueba de dopaje el día señalado.3 A la semana siguiente, el 30 de noviembre de 2004, el señor Camacho Huertas entregó todos los documentos requeridos, incluyendo el escrito en el que explicó los motivos que le impidieron realizarse la prueba de dopaje el día indicado por la Compañía de Turismo. En el referido escrito, adujo que no pudo realizarse la prueba de sustancias controladas el día pautado para ello porque tenía que recoger a sus hijos. Sostuvo, además, que él le había indicado al funcionario que lo atendió que no podía realizarse la prueba de dopaje el día señalado y que éste le informó que no podía hacerse la prueba otro día.4 Aun cuando el señor Camacho Huertas entregó los documentos solicitados, la señora Torres Rodríguez le informó que ese día no le expedirían una nueva citación para realizarse la prueba de sustancias controladas y le indicó que posteriormente lo llamarían para que pasara a recoger la orden.5 El 7 de diciembre de 2004, a las 8:20 de la mañana la señora Torres Rodríguez se comunicó vía telefónica con el

3 Íd, pág. 57.

4 Íd, “Resolución y Orden” de la Compañía de Turismo, pág. 31. 5 Íd, pág. 57.

señor Camacho Huertas y le dijo que debía pasar a recoger la orden para la prueba de dopaje.6 Según se desprende de los autos, el señor Camacho Huertas expresó que pasaría a recoger la referida orden. Sin embargo, no lo hizo y dos días más tarde llamó al Área de Transportación Turística para notificar que pasaría a buscar el referido para la prueba de sustancias controladas.7 No obstante, la señora Torres Rodríguez le comunicó al peticionario que no podía entregarle el referido para la prueba de dopaje puesto que no lo buscó el día señalado para ello. Ante tal situación, el señor Camacho Huertas le explicó a la señora Torres Rodríguez que el día que lo llamaron por teléfono para que recogiera el referido, él estaba durmiendo y no sabía si la llamada había sido real o un sueño.8 Así las cosas, el 3 de noviembre de 2005, la Compañía de Turismo emitió una “Resolución y Orden” en la cual declaró no ha lugar la solicitud de renovación de licencia de operador de taxi turístico presentada por el señor Camacho Huertas. Fundamentó su denegatoria arguyendo que en virtud de los Artículo 13 y 44 de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, el peticionario no había demostrado su idoneidad para la obtención de la licencia de operador

6 Íd, pág. 58.

7 Íd, pág. 31.

8 Íd.

de taxi turístico toda vez que no se había realizado la prueba de dopaje.9 Oportunamente, el señor Camacho Huertas solicitó reconsideración de la determinación emitida por la agencia. En su escrito, el señor Camacho Huertas expuso que la Compañía de Turismo actuó en abierta violación a su ley habilitadora y a la sección 5.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, toda vez que no había promulgado

un reglamento para regular el procedimiento de expedición

10

de licencias de operadores de taxi turístico. Sostuvo,

9 El Artículo 13 de la Ley núm. 282 de 19 de diciembre de 2002 dispone, inter alia, lo siguiente:

A. Nadie podrá dedicarse a prestar servicios de transportación turística terrestre, ni de servicio y venta de taxímetro, sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía de Turismo la correspondiente franquicia, autorización, permiso y/o licencia.

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Camacho Huertas v. Compañía De Turismo De Puerto Rico, 2008 TSPR 157 (prsupreme 2008).

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