Unique Security Corporation v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Aguadilla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026RA00212
StatusPublished

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Unique Security Corporation v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Aguadilla, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

UNIQUE SECURITY REVISIÓN JUDICIAL CORPORATION procedente de la Junta de Subastas, Recurrente Secretaría Municipal TA2026RA00212 de Aguadilla v. Subasta General JUNTA DE 2027-101 SUBASTAS DEL Servicios MUNICIPIO Profesionales de AUTÓNOMO DE Seguridad AGUADILLA Sobre: Revisión Recurridos Administrativa e Impugnación de Subasta

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, Unique Security

Corporation (Unique Security o parte recurrente) mediante el

Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que dejemos

sin efecto la Notificación de Adjudicación de Subasta emitida y

notificada por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de

Aguadilla (Junta) el 16 de abril de 2026. Mediante este dictamen, la

Junta le adjudicó la Subasta General 2027-101 sobre Servicios

Guardia de Seguridad a West Security Services, Inc. (West Security).

Unique Security incluyó con su recurso Moción en Auxilio de

Jurisdicción y en Solicitud de Paralización de Otorgamiento de

Contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe ante su presentación prematura.

En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de

jurisdicción. TA2026RA00145 2

I.

El 10 de enero de 2026, el Municipio de Aguadilla publicó una

notificación y aviso de Subasta 2027-101 para Servicios Guardias de

Seguridad.1 Luego de publicado dicho aviso participaron, como

licitadores, las siguientes corporaciones con sus respectivas ofertas:

Guardia Guardia Licitadores armado desarmado

Sheriff Security Service $15.85 $14.56

West Security Services $15.95 $14.75 Inc. Genesis Security Services $16.50 $15.21

Jom Security Service Inc. $15.23 $14.23

Unique Security Corp. $14.75 $14.50

Luego de evaluar las licitaciones recibidas para la Subasta

2027-101, el 16 de abril de 2026, la Junta determinó como cuestión

de hechos que (1) todos los licitadores cumplieron con las

especificaciones del aviso de subastas; (2) el Coordinador de

Seguridad del Municipio, Sr. José R. González, recomendó mediante

una carta a West Security, apuntalando que esta corporación tiene

historial previo con el Municipio y; (3) que el Consultor Financiero,

Sr. Reinaldo Meléndez Cordero, recomendó a West Security por

entender que era la compañía con mejor desempeño operacional.

Las mencionadas recomendaciones no fueron incluidas, ni los

criterios utilizados para emitir las mismas.

Así, ese mismo día, 16 de abril, la Junta emitió la Notificación

de Adjudicación de Subasta recurrida adjudicando la buena pro a

West Security. Según adujo la Junta la oferta de West Security “se

considera razonable, cumplió con todas las especificaciones, refleja

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. TA2025RA00145 3

una posición económica adecuada, tiene experiencia previa

satisfactoria y completó los documentos del Registro de Licitador”.2

Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 27 de abril

de 2026, Unique Security presentó el recurso de revisión que nos

ocupa señalando que la Junta incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE AGUADILLA AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA A FAVOR DE UNIQUE, TODA VEZ QUE FUE EL POSTOR MÁS BAJO CUYA ELECCIÓN ES LA MEJOR ALTERNATIVA PARA BENEFICIO DEL ERARIO PÚBLIСО.

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE AGUADILLA TODA VEZ QUE NO EXPUSO RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO QUE JUSTIFICARAN NO OTORGARLE LA SUBASTA A UNIQUE, SIENDO ESTE EL POSTOR MÁS BAJO.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,

(2025).

II.

La Jurisdicción

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra

consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque

de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde

hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183

DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no

2 Íd., a la pág. 3. TA2026RA00145 4

puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora

Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la

materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí

que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de

jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación

ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe

asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar

una controversia cuando se presenta un recurso de forma

prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la

secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su

adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155

DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654

(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un

foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para

conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una

moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,

366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(…)

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un TA2025RA00145 5

auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación

El procedimiento de pública subasta es uno de suma

importancia y está revestido del más alto interés público en pos de

promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los

recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de

los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y

Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009);

Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779

(2006).

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