Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
UNIQUE SECURITY REVISIÓN JUDICIAL CORPORATION procedente de la Junta de Subastas, Recurrente Secretaría Municipal TA2026RA00212 de Aguadilla v. Subasta General JUNTA DE 2027-101 SUBASTAS DEL Servicios MUNICIPIO Profesionales de AUTÓNOMO DE Seguridad AGUADILLA Sobre: Revisión Recurridos Administrativa e Impugnación de Subasta
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Unique Security
Corporation (Unique Security o parte recurrente) mediante el
Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que dejemos
sin efecto la Notificación de Adjudicación de Subasta emitida y
notificada por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Aguadilla (Junta) el 16 de abril de 2026. Mediante este dictamen, la
Junta le adjudicó la Subasta General 2027-101 sobre Servicios
Guardia de Seguridad a West Security Services, Inc. (West Security).
Unique Security incluyó con su recurso Moción en Auxilio de
Jurisdicción y en Solicitud de Paralización de Otorgamiento de
Contrato.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe ante su presentación prematura.
En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de
jurisdicción. TA2026RA00145 2
I.
El 10 de enero de 2026, el Municipio de Aguadilla publicó una
notificación y aviso de Subasta 2027-101 para Servicios Guardias de
Seguridad.1 Luego de publicado dicho aviso participaron, como
licitadores, las siguientes corporaciones con sus respectivas ofertas:
Guardia Guardia Licitadores armado desarmado
Sheriff Security Service $15.85 $14.56
West Security Services $15.95 $14.75 Inc. Genesis Security Services $16.50 $15.21
Jom Security Service Inc. $15.23 $14.23
Unique Security Corp. $14.75 $14.50
Luego de evaluar las licitaciones recibidas para la Subasta
2027-101, el 16 de abril de 2026, la Junta determinó como cuestión
de hechos que (1) todos los licitadores cumplieron con las
especificaciones del aviso de subastas; (2) el Coordinador de
Seguridad del Municipio, Sr. José R. González, recomendó mediante
una carta a West Security, apuntalando que esta corporación tiene
historial previo con el Municipio y; (3) que el Consultor Financiero,
Sr. Reinaldo Meléndez Cordero, recomendó a West Security por
entender que era la compañía con mejor desempeño operacional.
Las mencionadas recomendaciones no fueron incluidas, ni los
criterios utilizados para emitir las mismas.
Así, ese mismo día, 16 de abril, la Junta emitió la Notificación
de Adjudicación de Subasta recurrida adjudicando la buena pro a
West Security. Según adujo la Junta la oferta de West Security “se
considera razonable, cumplió con todas las especificaciones, refleja
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. TA2025RA00145 3
una posición económica adecuada, tiene experiencia previa
satisfactoria y completó los documentos del Registro de Licitador”.2
Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 27 de abril
de 2026, Unique Security presentó el recurso de revisión que nos
ocupa señalando que la Junta incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE AGUADILLA AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA A FAVOR DE UNIQUE, TODA VEZ QUE FUE EL POSTOR MÁS BAJO CUYA ELECCIÓN ES LA MEJOR ALTERNATIVA PARA BENEFICIO DEL ERARIO PÚBLIСО.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE AGUADILLA TODA VEZ QUE NO EXPUSO RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO QUE JUSTIFICARAN NO OTORGARLE LA SUBASTA A UNIQUE, SIENDO ESTE EL POSTOR MÁS BAJO.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
La Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
2 Íd., a la pág. 3. TA2026RA00145 4
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí
que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un TA2025RA00145 5
auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación
El procedimiento de pública subasta es uno de suma
importancia y está revestido del más alto interés público en pos de
promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de
los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y
Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009);
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779
(2006).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
UNIQUE SECURITY REVISIÓN JUDICIAL CORPORATION procedente de la Junta de Subastas, Recurrente Secretaría Municipal TA2026RA00212 de Aguadilla v. Subasta General JUNTA DE 2027-101 SUBASTAS DEL Servicios MUNICIPIO Profesionales de AUTÓNOMO DE Seguridad AGUADILLA Sobre: Revisión Recurridos Administrativa e Impugnación de Subasta
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Unique Security
Corporation (Unique Security o parte recurrente) mediante el
Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que dejemos
sin efecto la Notificación de Adjudicación de Subasta emitida y
notificada por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Aguadilla (Junta) el 16 de abril de 2026. Mediante este dictamen, la
Junta le adjudicó la Subasta General 2027-101 sobre Servicios
Guardia de Seguridad a West Security Services, Inc. (West Security).
Unique Security incluyó con su recurso Moción en Auxilio de
Jurisdicción y en Solicitud de Paralización de Otorgamiento de
Contrato.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe ante su presentación prematura.
En consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de
jurisdicción. TA2026RA00145 2
I.
El 10 de enero de 2026, el Municipio de Aguadilla publicó una
notificación y aviso de Subasta 2027-101 para Servicios Guardias de
Seguridad.1 Luego de publicado dicho aviso participaron, como
licitadores, las siguientes corporaciones con sus respectivas ofertas:
Guardia Guardia Licitadores armado desarmado
Sheriff Security Service $15.85 $14.56
West Security Services $15.95 $14.75 Inc. Genesis Security Services $16.50 $15.21
Jom Security Service Inc. $15.23 $14.23
Unique Security Corp. $14.75 $14.50
Luego de evaluar las licitaciones recibidas para la Subasta
2027-101, el 16 de abril de 2026, la Junta determinó como cuestión
de hechos que (1) todos los licitadores cumplieron con las
especificaciones del aviso de subastas; (2) el Coordinador de
Seguridad del Municipio, Sr. José R. González, recomendó mediante
una carta a West Security, apuntalando que esta corporación tiene
historial previo con el Municipio y; (3) que el Consultor Financiero,
Sr. Reinaldo Meléndez Cordero, recomendó a West Security por
entender que era la compañía con mejor desempeño operacional.
Las mencionadas recomendaciones no fueron incluidas, ni los
criterios utilizados para emitir las mismas.
Así, ese mismo día, 16 de abril, la Junta emitió la Notificación
de Adjudicación de Subasta recurrida adjudicando la buena pro a
West Security. Según adujo la Junta la oferta de West Security “se
considera razonable, cumplió con todas las especificaciones, refleja
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. TA2025RA00145 3
una posición económica adecuada, tiene experiencia previa
satisfactoria y completó los documentos del Registro de Licitador”.2
Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 27 de abril
de 2026, Unique Security presentó el recurso de revisión que nos
ocupa señalando que la Junta incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE AGUADILLA AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA A FAVOR DE UNIQUE, TODA VEZ QUE FUE EL POSTOR MÁS BAJO CUYA ELECCIÓN ES LA MEJOR ALTERNATIVA PARA BENEFICIO DEL ERARIO PÚBLIСО.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE AGUADILLA TODA VEZ QUE NO EXPUSO RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO QUE JUSTIFICARAN NO OTORGARLE LA SUBASTA A UNIQUE, SIENDO ESTE EL POSTOR MÁS BAJO.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
La Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
2 Íd., a la pág. 3. TA2026RA00145 4
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí
que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un TA2025RA00145 5
auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación
El procedimiento de pública subasta es uno de suma
importancia y está revestido del más alto interés público en pos de
promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de
los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y
Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009);
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779
(2006). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales
conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración
primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido
en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público
en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v.
Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez, las
subastas gubernamentales tienen como objetivo el establecer un
esquema que asegure la competencia equitativa entre los licitadores,
evitar la corrupción y minimizar los riesgos de incumplimiento.
Aluma Constr. Corp. v. De Acueductos Alcantarillados, 182 DPR 776,
783 (2011); Autoridad de Carreteras y Transportación v. CD Builders,
Inc., supra.
Así pues, el Tribunal Supremo ha reiterado que el propósito
de regular la realización de obras y la contratación de servicios para
el Gobierno, mediante los sistemas de subastas es proteger los
intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para
lograr los precios más bajos posibles, evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el
descuido al otorgar los contratos y minimizar los riesgos de
incumplimiento. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745
(2004); RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 849 (1999); Mar-Mol, TA2026RA00145 6
Co. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864 (1990). Por lo tanto, los
tribunales tienen el deber de asegurarse de que las
instrumentalidades públicas cumplen con la ley, con sus propios
procedimientos y que tratan de forma justa a los licitadores al
momento de adjudicar una subasta. RBR Const., S.E. v. A.C., supra,
a la pág. 856.
Particularmente, el requerimiento de propuestas que
adjudique una junta de subastas municipal está preceptuada por la
Ley núm. 107-2020, según enmendada, intitulada Código Municipal
de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001, et seq. (Ley núm. 107-2020).
Específicamente, el Artículo 2.040 de la referida ley, 21 LPRA sec.
7216, establece que la Junta de Subastas adjudicará todas las
subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento.
Asimismo, dicha disposición en su inciso (a) exige que se cumplan
con ciertos criterios de adjudicación, entre estos, que las propuestas
sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la
habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera
otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
Además, puntualiza que la Junta de Subastas tiene el deber de
notificarle a todos los licitadores no agraciados las razones por
la cuales no se le adjudicó la subasta. Íd.
Por otra parte, los tribunales reconocemos la discreción de las
juntas de subastas, “al momento de considerar las licitaciones,
rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación
que estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la
agencia y al interés público en general”. CD Builders v. Mun. Las
Piedras, 196 DPR 336, 348-349. Esta discreción les permite a las
agencias adjudicar la subasta al postor que consideren más
apropiado, aun cuando no sea el más bajo, si con ello se sirve al TA2025RA00145 7
interés público. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR
978, 1007 (2009). No obstante, los procedimientos de subastas son
procedimientos con ciertas características adjudicativas, por eso,
una vez se ha tomado la decisión administrativa, la parte
adversamente afectada tiene derecho a solicitar la revisión judicial.
L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 877 (1999).
En lo pertinente a la notificación de adjudicación de la
subasta, la jurisprudencia dispone que se debe incluir lo siguiente:
(1) los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus
propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta
para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que
tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la
revisión judicial. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR
733, 743-744 (2001). Cuando se incumple con estos requisitos,
la notificación no es válida. Íd. El requerimiento de que se
incluyan los fundamentos en la notificación asegura que los
tribunales podamos revisar esos fundamentos para determinar si la
decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Junta Dir. Portofino
v. P.D.C.M., 173 DPR 455, 467 (2008).
A su vez, el Capítulo VIII Parte II sección 13 del Reglamento
Núm. 8873, también conocido como Reglamento Para la
Administración Municipal de 2016 establece los requisitos de
contenido de una notificación de adjudicación de subasta
municipal. La referida sección establece lo siguiente:
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que participaron en la subasta y será firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno, información oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final. TA2026RA00145 8
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de diez días (10) contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación.
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a trascurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suplido).
Finalmente, el defecto de alguno de los requisitos señalados
anteriormente convierte la notificación en una inadecuada. Por
ende, una notificación que no se ajuste a las garantías procesales
mínimas, antes señaladas, convierte en ineficaz el derecho a la
revisión judicial de la adjudicación. Este defecto produce que el
término para acudir ante este tribunal, en solicitud de revisión
judicial, no comience a decursar. IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, supra, a la pág. 38 (2000).
III.
En síntesis, Unique Security señaló que la Junta de Subastas
erró al adjudicar la buena pro de la Subasta General 2027-101,
Servicios Guardias Seguridad, a West Security. Ello, al omitir
exponer las razones por las que Unique Security no resultó
agraciada, a pesar de ser el postor más bajo, ni mencionó las razones
de interés público que justificaran otorgar la adjudicación. Esto,
basándose en dos alegadas recomendaciones que no se encuentran
accesibles para los licitadores y utilizando criterios que no son
explicados. TA2025RA00145 9
De entrada, es meritorio señalar que las cuestiones relativas
a la jurisdicción del tribunal deben ser resueltas con preferencia
porque de carecer de jurisdicción para atender el caso, lo único que
corresponde hacer es así manifestarlo y desestimar el recurso. Por
consiguiente, resolvemos que no tenemos jurisdicción para atender
la controversia ante nuestra consideración. Ello, puesto que la
notificación de la adjudicación de la subasta fue defectuosa y, por
ende, el término de diez (10) días que dispone la ley para recurrir
ante este foro apelativo, no ha comenzado a transcurrir. Nos
explicamos.
Surge del derecho previamente expuesto que para que una
notificación de adjudicación de subastas sea válida y adecuada debe
contener lo siguiente: (1) los nombres de los licitadores en la subasta
y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que
se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos,
si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores
perdidosos; y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y la revisión judicial. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J.
Subastas, supra. No podemos olvidar que el derecho a cuestionar
una resolución administrativa, mediante revisión judicial, proviene
del derecho constitucional al debido proceso de ley; y por ello, es
indispensable que las agencias cumplan cabalmente con el requisito
de notificación adecuada. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179
DPR 720, 736 (2010).
Adicional a ello, la Ley núm. 107-2020 en su Artículo 2.040
de en su inciso (a), supra, puntualiza que la Junta de Subastas
tiene el deber de notificarle a todos los licitadores no agraciados
las razones por la cuales no se le adjudicó la subasta. A su vez,
nuestro ordenamiento jurídico exige que al adjudicar la subasta al
postor que no sea el más bajo, la agencia debe demostrar que su TA2026RA00145 10
determinación es razonable por servir al mejor interés público.
Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 1007 (2009).
A base de la antedicha normativa jurisprudencial y analizado
el expediente ante nuestra consideración surge que en la Notificación
de Adjudicación de Subasta 2027-101 impugnada, la Junta no
detalló diáfanamente los factores o criterios que tomó en
consideración para adjudicar la buena pro a West Security. Al
respecto, apuntalamos que la Junta hizo referencia, de manera
general, a recomendaciones del Coordinador de Seguridad y del
Consultor Financiero, sobre la propuesta de West Security, sin
especificar los criterios que estos evaluaron para llegar a sus
sugerencias relativas a la experiencia satisfactoria con el Municipio
y la situación económica del licitador agraciado, respectivamente.
Más aún, desconocemos, toda vez que no surge de la comunicación,
si dichos factores fueron considerados para todos los proponentes;
lo que impide a los licitadores no beneficiados cuestionar la
determinación. Además, evita que ejerzamos adecuadamente
nuestra función revisora.
De otra parte, no podemos obviar que la Junta estableció que
todos los licitadores cumplieron con las especificaciones del aviso de
subasta. No obstante, y como mencionamos el ente municipal
adjudicó la subasta a favor de West Security, expresando “su oferta
se considera es razonable, cumplió con todas las especificaciones,
refleja una posición económica adecuada, tiene experiencia previa
satisfactoria y completó los documentos del Registro de Licitador”.
Lo que, reiteramos, no constituye una exposición clara ni suficiente
de los criterios utilizados en la evaluación ni menos se explica cómo
dichos criterios fueron aplicados de forma comparativa a los demás
proponentes. Así pues, subrayamos que la Junta incumplió con
varios requisitos esenciales que son indispensables para garantizar TA2025RA00145 11
un procedimiento justo y transparente en el proceso de adjudicación
de la subasta en cuestión.
Por otra parte, la Junta falló en señalar claramente los
defectos u omisiones en las propuestas de los demás licitadores por
lo que estos estaban impedidos de conocer la razón por la cual no
fueron seleccionados. Aunque reconocemos que la Junta tiene la
facultad para escoger a un licitador que no sea el postor más bajo
no puede emitir una notificación de adjudicación deficiente ya que
se infringe el debido proceso de ley al limitar la capacidad de estos
licitadores para ejercer su derecho de impugnación de forma
informada.
Por todo lo anterior, resulta forzoso concluir que la
notificación de adjudicación emitida por la Junta incumplió con
varios elementos esenciales que la normativa vigente y la
jurisprudencia exigen. Por tanto, recalcamos que se les obstaculizó
a los licitadores no agraciados ejercer, de manera efectiva, su
derecho a reconsiderar o impugnar la determinación de la Junta.
Reiteramos que, el incurrir en el incumplimiento craso con los
requisitos sustantivos antes discutidos, nos impide evaluar si, en
efecto, la actuación de la Junta fue una arbitraria, irrazonable o
caprichosa. Por tal razón, estamos obligados a desestimar el recurso
ante nuestra consideración por falta de jurisdicción por
prematuridad.
Finalmente, advertimos que, una vez la Junta enmiende y
notifique la adjudicación de la subasta en cumplimiento con las
exigencias previamente explicadas, es que comenzará a transcurrir
el término que provee la Ley núm. 107-2020, supra, para Unique
Security o cualquier otro licitador no agraciado, que así lo entienda,
presente su recurso de revisión ante esta Curia. TA2026RA00145 12
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
Además, declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de
jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones