Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PR DISPOSAL 4 REVISIÓN JUDICIAL CONTRACTOR procedente de la SERVICES INC. Oficina de Secretaría Municipal, Gobierno Recurrente TA2025RA00145 Municipal de Maunabo v. Aviso de JUNTA DE Adjudicación de SUBASTAS DEL Subasta General MUNICIPIO Núm. 5, Serie 2025- AUTÓNOMO DE 2026, Año Fiscal MAUNABO 2024-2025, Renglón 4 (Servicios de Recurridos Recogido, Regado y Compactado de Asfalto)
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, PR Disposal 4
Contractor Services, Inc. (PR Disposal o parte recurrente) mediante
el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que
dejemos sin efecto la adjudicación de la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Maunabo, Renglón 4 de la Subasta General
Núm. 5, Serie 2025-2026, del Año Fiscal 2024-2025 (Junta) sobre
el servicio de recogido, regado y compactado de asfalto. Mediante
este dictamen, la Junta le adjudicó la subasta a NHI Construction,
Corp. (NHI Construction).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso ante su presentación prematura.
I.
El 5 de mayo de 2025, la Junta publicó el aviso de Subasta
General, Subasta #5; serie 2025-2026; Año Fiscal 2024-2025, TA2025RA00145 2
dividido por renglones, concediendo a las entidades interesadas
hasta el 28 y 29 de mayo de 2025 para someter sus respectivas
propuestas.1 Entre los veintiséis (26) renglones incluidos en la
subasta, se encontraba el renglón núm. 4 correspondiente a
servicios de recogido, regado y compactado de asfalto. Cónsono con
dicho aviso, el 20 de mayo de 2025, PR Disposal presentó su
propuesta para competir por el referido renglón núm. 4.2
Luego de evaluar las ofertas recibidas para el renglón núm. 4,
el 31 de julio de 2025, la Junta llevó a cabo una reunión en la cual
determinó adjudicar el renglón 4 de la Subasta General a NHI
Construction. Así pues, el 1 de agosto de 2025, la Junta notificó
mediante comunicación escrita a los proponentes la referida
adjudicación. El Aviso de Notificación indicaba lo siguiente:
Luego de realizar la evaluación de SEIS (6) ofertas recibidas para el Renglón Número 4 la Junta decidió adjudicar la buena pro a la empresa:
NHI CONSTRUCTION, CORP.
Las empresas participantes lo fueron:
a) 4 CONTRACTOR SE CORP.: 4contractorsecorp@gmail.com b) NHI CONSTRUCTION, CORP.: nhiconstructions@hotmail.com c) PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR: prdisposalcsi@gmail.com d) PUERTO RICO ASPHALT, LLC: venta@prasphalt.com e) A&M SOLUTION, LLC: aymsolutionsllc@gmail.com f) BERRIOS CONTRACTOR & ASPHALT, INC; berrioscontractor.asphalt@gmail.com.3
Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 11 de agosto
de 2025, PR Disposal presentó el recurso de revisión que nos ocupa
señalando el siguiente error:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA BUENA PRO DEL RENGLÓN 4 DE LA SUBASTA GENERAL NÚM. 5 A NHI CONSTRUCTION, CORP., SIN LLEVAR A CABO UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, a la pág. 46. 2 Íd., Entrada núm. 1, a las págs. 1-3. 3 Íd., Entrada núm. 2, a las págs. 1-2. TA2025RA00145 3
Y/O NO EXPONER LAS RAZONES Y LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN TAL CONCESIÓN.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
La Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí
que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma TA2025RA00145 4
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación
El procedimiento de pública subasta es uno de suma
importancia y está revestido del más alto interés público en pos de
promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de
los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y
Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009);
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779
(2006). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales
conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración TA2025RA00145 5
primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido
en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público
en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v.
Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez, las
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PR DISPOSAL 4 REVISIÓN JUDICIAL CONTRACTOR procedente de la SERVICES INC. Oficina de Secretaría Municipal, Gobierno Recurrente TA2025RA00145 Municipal de Maunabo v. Aviso de JUNTA DE Adjudicación de SUBASTAS DEL Subasta General MUNICIPIO Núm. 5, Serie 2025- AUTÓNOMO DE 2026, Año Fiscal MAUNABO 2024-2025, Renglón 4 (Servicios de Recurridos Recogido, Regado y Compactado de Asfalto)
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, PR Disposal 4
Contractor Services, Inc. (PR Disposal o parte recurrente) mediante
el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que
dejemos sin efecto la adjudicación de la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Maunabo, Renglón 4 de la Subasta General
Núm. 5, Serie 2025-2026, del Año Fiscal 2024-2025 (Junta) sobre
el servicio de recogido, regado y compactado de asfalto. Mediante
este dictamen, la Junta le adjudicó la subasta a NHI Construction,
Corp. (NHI Construction).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso ante su presentación prematura.
I.
El 5 de mayo de 2025, la Junta publicó el aviso de Subasta
General, Subasta #5; serie 2025-2026; Año Fiscal 2024-2025, TA2025RA00145 2
dividido por renglones, concediendo a las entidades interesadas
hasta el 28 y 29 de mayo de 2025 para someter sus respectivas
propuestas.1 Entre los veintiséis (26) renglones incluidos en la
subasta, se encontraba el renglón núm. 4 correspondiente a
servicios de recogido, regado y compactado de asfalto. Cónsono con
dicho aviso, el 20 de mayo de 2025, PR Disposal presentó su
propuesta para competir por el referido renglón núm. 4.2
Luego de evaluar las ofertas recibidas para el renglón núm. 4,
el 31 de julio de 2025, la Junta llevó a cabo una reunión en la cual
determinó adjudicar el renglón 4 de la Subasta General a NHI
Construction. Así pues, el 1 de agosto de 2025, la Junta notificó
mediante comunicación escrita a los proponentes la referida
adjudicación. El Aviso de Notificación indicaba lo siguiente:
Luego de realizar la evaluación de SEIS (6) ofertas recibidas para el Renglón Número 4 la Junta decidió adjudicar la buena pro a la empresa:
NHI CONSTRUCTION, CORP.
Las empresas participantes lo fueron:
a) 4 CONTRACTOR SE CORP.: 4contractorsecorp@gmail.com b) NHI CONSTRUCTION, CORP.: nhiconstructions@hotmail.com c) PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR: prdisposalcsi@gmail.com d) PUERTO RICO ASPHALT, LLC: venta@prasphalt.com e) A&M SOLUTION, LLC: aymsolutionsllc@gmail.com f) BERRIOS CONTRACTOR & ASPHALT, INC; berrioscontractor.asphalt@gmail.com.3
Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 11 de agosto
de 2025, PR Disposal presentó el recurso de revisión que nos ocupa
señalando el siguiente error:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA BUENA PRO DEL RENGLÓN 4 DE LA SUBASTA GENERAL NÚM. 5 A NHI CONSTRUCTION, CORP., SIN LLEVAR A CABO UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, a la pág. 46. 2 Íd., Entrada núm. 1, a las págs. 1-3. 3 Íd., Entrada núm. 2, a las págs. 1-2. TA2025RA00145 3
Y/O NO EXPONER LAS RAZONES Y LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN TAL CONCESIÓN.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
II.
La Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí
que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma TA2025RA00145 4
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación
El procedimiento de pública subasta es uno de suma
importancia y está revestido del más alto interés público en pos de
promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de
los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y
Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009);
Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779
(2006). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales
conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración TA2025RA00145 5
primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido
en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público
en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v.
Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez, las
subastas gubernamentales tienen como objetivo el establecer un
esquema que asegure la competencia equitativa entre los licitadores,
evitar la corrupción y minimizar los riesgos de incumplimiento.
Aluma Constr. Corp. v. De Acueductos Alcantarillados, 182 DPR 776,
783 (2011); Autoridad de Carreteras y Transportación v. CD Builders,
Inc., supra.
Ahora bien, dado que la adjudicación de las subastas
gubernamentales conlleva el desembolso de fondos del erario, dichos
procedimientos están revestidos de un gran interés público y
aspiran a promover una sana administración pública. Marina Costa
Azul v. Comisión, 170 DPR 847 (2007); AEE v. Maxon, 163 DPR 434,
438-39 (2004). El propósito de regular la realización de obras y la
contratación de servicios para el Gobierno, mediante los sistemas de
subastas es proteger los intereses y dineros del pueblo al promover
la competencia para lograr los precios más bajos posibles, evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgar los contratos y minimizar los
riesgos de incumplimiento. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162
DPR 745 (2004); RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 849 (1999);
Mar-Mol, Co. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864 (1990). Por lo
tanto, los tribunales tienen el deber de asegurarse de que las
instrumentalidades públicas cumplen con la ley, con sus propios
procedimientos y que tratan de forma justa a los licitadores al
momento de adjudicar una subasta. RBR Const., S.E. v. A.C., supra,
a la pág. 856.
Particularmente, el requerimiento de propuestas que
adjudique una Junta de Subastas municipal está preceptuada por TA2025RA00145 6
la Ley núm. 107-2020, según enmendada, intitulada Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001, et seq. (Ley núm. 107-
2020). Específicamente, el Art. 2.040 de la referida ley, 21 LPRA sec.
7216, establece que la Junta de Subastas adjudicará todas las
subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento.
Asimismo, dicha disposición en su inciso (a) exige que se cumplan
con ciertos criterios de adjudicación, entre estos, que las propuestas
sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la
habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera
otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
Además, puntualiza que la Junta de Subastas tiene el deber de
notificarle a todos los licitadores no agraciados las razones por
la cuales no se le adjudicó la subasta. Íd.
Cónsono con lo anterior, los tribunales tenemos la obligación
de asegurar que las entidades públicas cumplan con las
disposiciones normativas aplicables y con los reglamentos y
procedimientos adoptados por ellas para regir la celebración de
subastas para la adquisición de bienes y servicios del sector privado.
RBR Const. S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 856 (1999). También,
debemos asegurar que en estos procesos se trate de forma justa e
igualitaria a todos los licitadores, al momento de recibir y evaluar
sus propuestas y de adjudicar la subasta. Íd.
Por otra parte, los tribunales reconocemos la discreción de las
juntas de subastas, “al momento de considerar las licitaciones,
rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación
que estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la
agencia y al interés público en general”. CD Builders v. Mun. Las
Piedras, 196 DPR 336, 348-349. Esta discreción les permite a las
agencias adjudicar la subasta al postor que consideren más TA2025RA00145 7
apropiado, aun cuando no sea el más bajo, si con ello se sirve al
interés público. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR
978, 1007 (2009). No obstante, los procedimientos de subastas son
procedimientos con ciertas características adjudicativas, por eso,
una vez se ha tomado la decisión administrativa, la parte
adversamente afectada tiene derecho a solicitar la revisión judicial.
L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 877 (1999).
En lo pertinente a la notificación de adjudicación de la
subasta, la jurisprudencia dispone que se debe incluir lo siguiente:
(1) los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus
propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta
para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran
las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y
el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. Pta.
Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 743-744 (2001).
Cuando se incumple con estos requisitos, la notificación no es
válida. Íd. El requerimiento de que se incluyan los fundamentos en
la notificación asegura que los tribunales podamos revisar esos
fundamentos para determinar si la decisión fue arbitraria,
caprichosa o irrazonable. Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 DPR
455, 467 (2008).
A su vez, el Capítulo VIII Parte II sección 13 del Reglamento
Núm. 8873, también conocido como Reglamento Para la
Administración Municipal de 2016 establece los requisitos de
contenido de una notificación de adjudicación de subasta
municipal. La referida sección establece lo siguiente:
…
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que participaron en la subasta y será firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno, información oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final. TA2025RA00145 8
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de diez días (10) contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación.
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a trascurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suplido).
Finalmente, el defecto de alguno de los requisitos señalados
anteriormente convierte la notificación en una inadecuada. Por
ende, una notificación que no se ajuste a las garantías procesales
mínimas, antes señaladas, convierte en ineficaz el derecho a la
revisión judicial de la adjudicación. Este defecto produce que el
término para acudir ante este tribunal, en solicitud de revisión
judicial, no comience a decursar. IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, supra, a la pág. 38 (2000).
III.
En el presente recurso, PR Disposal señaló como único error
que la Junta de Subastas erró al adjudicar la buena pro del renglón
4 de la Subasta General núm. 5 a NHI Construction. Ello, sin llevar
a cabo un análisis exhaustivo y/o no exponer las razones y los
motivos que justificaban su concesión.
De entrada, es meritorio señalar que las cuestiones relativas
a la jurisdicción del tribunal deben ser resueltas con preferencia
porque de carecer de jurisdicción para atender el caso, lo único que
corresponde hacer es así manifestarlo. Por consiguiente, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para atender la controversia ante
nuestra consideración. Ello, puesto que la notificación de la TA2025RA00145 9
adjudicación de la subasta fue defectuosa y, por ende, el término de
diez (10) días que dispone la ley para recurrir ante este foro
apelativo, no ha comenzado a transcurrir.
Según el derecho previamente expuesto, para que una
notificación de adjudicación de subasta sea válida y adecuada debe
contener lo siguiente: (1) los nombres de los licitadores en la subasta
y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se
tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si
alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y
(4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la
revisión judicial. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra. No
podemos olvidar que, el derecho a cuestionar una resolución
administrativa mediante revisión judicial proviene del derecho
constitucional al debido proceso de ley, y por ello, es indispensable
que las agencias cumplan cabalmente con el requisito de
notificación adecuada. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179
DPR 720, 736 (2010).
Del expediente ante nuestra consideración surge que, en la
carta mediante la cual la Junta notificó la adjudicación de la
subasta, únicamente incluyó a la empresa a quien se adjudicó la
misma y los nombres de los otros licitadores con sus respectivos
correos electrónicos. No obstante, la Junta incumplió con varios
requisitos esenciales que son indispensables para garantizar un
procedimiento justo y transparente en el proceso.
En primer lugar, el Aviso de Adjudicación, careció de un
resumen del contenido de las propuestas sometidas por los
licitadores. Además, la Junta no especificó los factores o criterios
que tomó en consideración para el renglón núm. 4 de la subasta a
NHI Construction. Entiéndase, que la expresión de que “luego de
realizar la evaluación de seis (6) ofertas recibidas para el Renglón
Número 4 la Junta decidió adjudicar la buena pro a la empresa: NHI TA2025RA00145 10
Construction, Corp.” no constituye una exposición clara ni
suficiente de los criterios utilizados en la evaluación, tampoco
explica cómo dichos criterios fueron aplicados de forma
comparativa.
Por otra parte, la Junta no señaló los defectos u omisiones en
las propuestas de 4 Contractor SE Corp., NHI Construction, Corp.,
PR Disposal 4 CONTRACTOR, PUERTO RICO ASPHALT LLC y A&M
Solution, LLC y Berríos Contractor & Asphalt, Inc., por lo que estos
estaban impedidos de conocer la razón por la cual no fueron
seleccionados. Así pues, se limitó la capacidad de estos licitadores
para ejercer su derecho de impugnación de forma informada.
Por todo lo anterior, resulta forzoso concluir que la
notificación de adjudicación emitida por la Junta incumplió con
varios elementos esenciales que la normativa vigente y la
jurisprudencia exigen. Al omitir dichos detalles, se laceró el derecho
de notificación adecuada de los licitadores perdidosos. Por tanto, se
impidió ejercer de manera efectiva su derecho a reconsiderar o
impugnar la determinación de la Junta. Reiteramos que, el incurrir
en incumplimiento con lo antes expuesto nos impide evaluar si, en
efecto, la actuación de la Junta fue arbitraria, irrazonable o
caprichosa. Por tal razón, estamos obligados a desestimar el recurso
por falta de jurisdicción por prematuro.
Finalmente, advertimos que, una vez la Junta enmiende la
notificación de adjudicación para atemperarla a los requisitos
establecidos previamente explicados, es que comenzará a
transcurrir el término que provee la Ley núm. 107-2020, supra, para
PR Disposal o cualquier otro proponente no agraciado, que así lo
entienda, presente su recurso de revisión ante esta Curia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. TA2025RA00145 11
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones