Pr Disposal 4 Contractor Services Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Maunabo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2025·No. TA2025RA00145·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

PR DISPOSAL 4 REVISIÓN JUDICIAL CONTRACTOR procedente de la SERVICES INC. Oficina de Secretaría Municipal, Gobierno

Recurrente TA2025RA00145 Municipal de Maunabo

v.

Aviso de

JUNTA DE Adjudicación de SUBASTAS DEL Subasta General MUNICIPIO Núm. 5, Serie 2025-

AUTÓNOMO DE 2026, Año Fiscal MAUNABO 2024-2025, Renglón 4 (Servicios de

Recurridos Recogido, Regado y Compactado de

Asfalto)

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, PR Disposal 4 Contractor Services, Inc. (PR Disposal o parte recurrente) mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que dejemos sin efecto la adjudicación de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Maunabo, Renglón 4 de la Subasta General Núm. 5, Serie 2025-2026, del Año Fiscal 2024-2025 (Junta) sobre el servicio de recogido, regado y compactado de asfalto. Mediante este dictamen, la Junta le adjudicó la subasta a NHI Construction, Corp. (NHI Construction).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso ante su presentación prematura.

I.

El 5 de mayo de 2025, la Junta publicó el aviso de Subasta General, Subasta #5; serie 2025-2026; Año Fiscal 2024-2025,

dividido por renglones, concediendo a las entidades interesadas hasta el 28 y 29 de mayo de 2025 para someter sus respectivas propuestas.1 Entre los veintiséis (26) renglones incluidos en la subasta, se encontraba el renglón núm. 4 correspondiente a servicios de recogido, regado y compactado de asfalto. Cónsono con dicho aviso, el 20 de mayo de 2025, PR Disposal presentó su propuesta para competir por el referido renglón núm. 4.2 Luego de evaluar las ofertas recibidas para el renglón núm. 4, el 31 de julio de 2025, la Junta llevó a cabo una reunión en la cual determinó adjudicar el renglón 4 de la Subasta General a NHI Construction. Así pues, el 1 de agosto de 2025, la Junta notificó mediante comunicación escrita a los proponentes la referida adjudicación. El Aviso de Notificación indicaba lo siguiente:

Luego de realizar la evaluación de SEIS (6) ofertas recibidas para el Renglón Número 4 la Junta decidió adjudicar la buena pro a la empresa:

NHI CONSTRUCTION, CORP.

Las empresas participantes lo fueron:

a) 4 CONTRACTOR SE CORP.:

4contractorsecorp@gmail.com b) NHI CONSTRUCTION, CORP.:

nhiconstructions@hotmail.com c) PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR:

prdisposalcsi@gmail.com d) PUERTO RICO ASPHALT, LLC:

venta@prasphalt.com e) A&M SOLUTION, LLC:

aymsolutionsllc@gmail.com f) BERRIOS CONTRACTOR & ASPHALT, INC;

berrioscontractor.asphalt@gmail.com.3

Inconforme con la adjudicación de la subasta, el 11 de agosto de 2025, PR Disposal presentó el recurso de revisión que nos ocupa señalando el siguiente error:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA BUENA PRO DEL RENGLÓN 4 DE LA SUBASTA GENERAL NÚM. 5 A NHI CONSTRUCTION, CORP., SIN LLEVAR A CABO UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, a la pág. 46. 2 Íd., Entrada núm. 1, a las págs. 1-3. 3 Íd., Entrada núm. 2, a las págs. 1-2.

Y/O NO EXPONER LAS RAZONES Y LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN TAL CONCESIÓN.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

La Jurisdicción Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Púb., supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma

prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la Regla 83, supra, dispone lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(…)

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

Procedimiento de Pública Subasta y Notificación de Adjudicación

El procedimiento de pública subasta es uno de suma importancia y está revestido del más alto interés público en pos de promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. Maranello, Inv. v. Oficina de Administración de los Tribunales, 186 DPR 780, 793 (2012); Autoridad de Carreteras y Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778-779 (2006). Como la adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de fondos del erario, “la consideración

primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). A su vez, las subastas gubernamentales tienen como objetivo el establecer un esquema que asegure la competencia equitativa entre los licitadores, evitar la corrupción y minimizar los riesgos de incumplimiento. Aluma Constr. Corp. v. De Acueductos Alcantarillados, 182 DPR 776, 783 (2011); Autoridad de Carreteras y Transportación v. CD Builders, Inc., supra.

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Pr Disposal 4 Contractor Services Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Maunabo, (prapp 2025).

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