Ayala Flores, Stephenie M v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLRA202500247
StatusPublished

This text of Ayala Flores, Stephenie M v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales (Ayala Flores, Stephenie M v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ayala Flores, Stephenie M v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

STEPHENIE M. AYALA Revisión FLORES Administrativa Procedente de la Recurrente KLRA202500247 Comisión Apelativa del Servicio Público v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 2023-06-1180 RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Sobre: Clasificación de Recurridos Puesto

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

La recurrente, Stephenie M. Ayala Flores (en adelante, señora

Ayala Flores) solicita que revoquemos la Resolución emitida el 1 de

abril de 2025, notificada el 2 de abril de 2025, en la que la Comisión

Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP), declaró sin

jurisdicción la Apelación al entender que la misma fue presentada

fuera de término.

I.

La recurrente ocupa el puesto de carrera de jefa de Muestreo

y Análisis de Agua para el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales (en adelante, DRNA). El 24 de febrero de 2023, el DRNA

le notificó a la señora Ayala Flores sobre su nuevo puesto y

retribución de conformidad con la implementación del Plan de

Clasificación de Puestos y Retribución. Además, en dicha

comunicación, el DRNA dispuso lo siguiente:

La Autoridad Nominadora tendrá un término de sesenta (60) días calendario contados a partir de su solicitud, para notificarle mediante comunicación escrita la determinación tomada con los fundamentos en que apoya la misma.

Número Identificador

SEN2025_________________ KLRA202500247 2

Los términos antes aludidos aplicaran tanto al personal unionado como el no unionado.

Ahora bien, de la decisión tomada en torno a la revisión administrativa radicada no resultar satisfactoria, usted podrá recurrir mediante apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio (CASP) dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo de la notificación de la determinación final suscrita por la Autoridad Nominadora, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique. Igualmente, si dentro del aludido término de sesenta (60) días calendario de usted haber presentado por escrito su solicitud de revisión administrativa, no se ha tomado una determinación sobre su caso, usted podrá recurrir ante la CASP para presentar una apelación dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, o Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según aplique.1

Inconforme con dicha notificación, el 27 de marzo de 2023, la

recurrente presentó una solicitud de revisión ante el Comité Revisor

del DRNA.2 El 25 de mayo de 2023, notificada el 6 de junio de 2023,

el DRNA le informó a la señora Ayala Flores su determinación con

respecto a su solicitud ante el Comité Revisor. En lo pertinente, al

final de dicha determinación, el DRNA apercibió a la recurrente que

“podrá recurrir mediante Apelación o Solicitud de Arbitraje de

Quejas y Agravios, según aplique, ante la Comisión Apelativa del

Servicio Público dentro del término de treinta (30) días contados a

partir del recibo de esta notificación”.3

El 28 de junio de 2023, la recurrente radicó en la CASP una

Solicitud de Apelación, por derecho propio.4 Transcurrido más de

un año y medio de que la recurrente presentó la Apelación, el 26 de

febrero de 2025, la CASP emitió Resolución en la que desestimó por

falta de jurisdicción.5

En respuesta, la recurrente radicó Moción en Solicitud de

Reconsideración, a la que el DRNA replicó para cierre y

1 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 48 a 50. 2 Id., págs. 6 a 28. 3 Id., págs. 30 a 31. 4 Id., pág. 32. 5 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 33 a 40. KLRA202500247 3

desestimación del caso. Ante ello, el 1 de abril de 2025, notificada

el 2 de abril de 2025, la CASP mediante Resolución declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Reconsideración.

Inconforme con el proceder de la CASP, la recurrente presentó

este recurso en el que alega que:

Erró la Hon. Comisión Apelativa del Servicio Público al declararse sin jurisdicción, aun cuando la Apelación radicada por la Apelante fuese presentada dentro de los treinta (30) días de notificada la determinación del DRNA denegando la solicitud de revisión presentada por este ante el Comité Revisor y conforme fuese apercibido por el Departamento.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601

et seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme

para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las

agencias administrativas de Puerto Rico. En virtud de dicha ley,

una parte que haya sido afectada adversamente por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los

remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso

de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de

treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de

copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.

Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Conforme dispone la LPAU,

sus disposiciones son aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y

providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o

funcionarios administrativos a ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de revisión, con excepción de las

dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de

rentas internas del Gobierno de Puerto Rico, y aquellas del Centro

de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con relación a las

deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre KLRA202500247 4

la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble. Véase,

Sec. 3.7 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671.

Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial

en las determinaciones administrativas, es la función del foro

judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos

administrativos se ciñan a sus facultades, conforme la ley que las

habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas

serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de

derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al

revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el

expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta,

pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma

ciega de deferencia automática. 3 LPRA sec. 9675; Vázquez v.

Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56. La revisión se limita a

determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal o irrazonablemente

en abuso a su discreción. Pérez López v. Depto. de Corrección,

208 DPR 656, 673 (2022).

B. Doctrina ultra vires

Los organismos administrativos deben hacer sus decisiones

sin apartarse de la ley habilitadora, aunque persigan un aparente

propósito legítimo. La ley no puede ser sustituida por la necesidad

y la conveniencia como fuentes de poder cuasi legislativo o cuasi

adjudicativo. Cualquier duda en cuanto a la existencia de estos

poderes, debe resolverse en contra de su ejercicio. Las agencias no

pueden actuar más allá de los poderes que les fueron delegados y

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Perfect Cleaning Services, Inc. v. Corporación del Centro Cardiovascular
162 P.R. Dec. 745 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Cordero Vargas v. Pérez Pérez
198 P.R. Dec. 848 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Ayala Flores, Stephenie M v. Dept Recursos Naturales Y Ambientales, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ayala-flores-stephenie-m-v-dept-recursos-naturales-y-ambientales-prapp-2025.