Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Revisión UNI-GOLD DEVELOPMENT, Judicial CORP. LUMAR Procedente del DEVELOPMENT, CORP. N Departamento AND H.A.M., INC. & REAN de la Vivienda DEVELOPMENT, CORP. de Puerto Rico KLRA202400590 Recurrentes Sobre: v. Impugnación de Subasta DEPARTAMENTO DE LA CDBG-DRMIT- VIVIENDA RFP-2023-08
Recurrido
Revisión WID, LLC Judicial Procedente del Recurrente Departamento de la Vivienda v. de Puerto Rico KLRA202400594 DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Sobre: Impugnación Recurrido de Subasta CDBG-DRMIT- RFP-2023-08
Revisión FINCA ADELA, LLC. Judicial Procedente del Recurrente Departamento de la Vivienda v. de Puerto Rico KLRA202400595 DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Sobre: Impugnación Recurrido de Subasta CDBG-DRMIT- RFP-2023-08
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2024.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 2
En esta ocasión debemos desestimar los recursos de revisión
judicial de epígrafe por los siguientes fundamentos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes del caso.
El 29 de septiembre de 2023, el Departamento de la
Vivienda de Puerto Rico (en adelante; DVPR), bajo el programa de
fondos federales del Deparment of Housing and Urban Development
(HUD) publicó un Requerimiento de Propuestas identificado como
CDBGDRMIT-RFP-2023-08 (en adelante; RFP), con el fin de
seleccionar compañías interesadas en la construcción de nuevos
proyectos de vivienda unifamiliares.
El 29 de diciembre de 2023, la División de Adquisición del
DVPR recibió un total de 42 propuestas para el referido RFP. De
esas, solo 2 fueron descalificadas por incumplimiento con los
requisitos.
Tras una revisión y análisis del Comité de Evaluación, fueron
recomendadas 17 propuestas. Así, el 30 de septiembre de 2024 la
Junta de Subastas del DVPR adjudicó el RFP a los siguientes 12
proponentes:
Océano Development, LLC; Jennymar Corporation; JMC DEV, LLC; HH Rodríguez, LLC; Marcelo Electro (Hacienda Somar); Desarrollo de la Vega, Inc.; Paradise 70, LLC; NFD Construction, LLC; Alturas del Llano, LLC; CC Comercial Development, LLC; Toscana Sur CDBG-MIT, LLC; Sagrado Corazón Housing JV, LLC.
El 1 de octubre de 2024, la Junta de Subastas del DVPR
notificó la Resolución de la Junta de Subastas del DVPR y el Aviso
de Adjudicación en la que explicó la adjudicación o rechazo de las
solicitudes de propuestas en el RFP para las Iniciativas de Desarrollo
de Viviendas Unifamiliares II-CDBG-DRMIT-RFP-2023-08.
En lo pertinente a la notificación para acudir en revisión la
referida Resolución dispuso lo siguiente: KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 3 The Bid Board Resolution shall be notified to all persons or legal entities who submitted Proposals in response to the RFP-2023-08. The Notice of Award shall indicate that any party that considers itself to have been adversely affected by an order or final resolution from the PRDOH made under the provisions of Regulation 9506 may file a request for judicial review before the Court of Appeals within twenty (20) days from the date on which a copy of the Notice of Award was duly notified, as set forth in Section 4.2 of Act 38-2017, as amended, known as Uniform Administrative Procedures Act of the Government of Puerto Rico. Also see Act No. 201-2003, as amended, known as the Judiciary Act of e Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA 24 et seq.
El 21 de octubre de 2024, las compañías Uni-Gold
Development Corp. (en adelante; UGD); Lumar Development Corp.
(en adelante; Lumar); N and H.A.M. Inc. (en adelante; N and H.A.M.);
y Rean Development Corp. (en adelante; Rean), comparecieron
conjuntamente ante este Tribunal de Apelaciones. En esa misma
fecha, compareció Finca Adela, LLC (en adelante; Finca Adela) ante
nos.
Por último, el 22 de octubre de 2024 WID, LLC (en adelante;
WID) presentó su recurso de revisión judicial llamándonos a la
atención de que la Resolución de la Junta de Subastas del DVPR y
el Aviso de Adjudicación era defectuosa ya que no cumplía con los
requisitos de notificación exigidos en la Ley 38-2017 de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
por lo que carecíamos de jurisdicción.
El 23 de octubre de 2024, emitimos una Resolución en la
que denegamos una moción en auxilio de jurisdicción. No obstante,
ordenamos a paralizar los procedimientos hasta que se adjudicara
el asunto en sus méritos.
El 12 de noviembre de 2024, el DVPR presentó el alegato en
oposición. Así, el 14 de noviembre de 2024 dimos por
perfeccionado el recurso de revisión judicial de epígrafe para nuestra
consideración. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 4
-II-
-A-
Es norma harto conocida que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por lo que estamos
obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de un
señalamiento de las partes a esos efectos.1 Conforme a ello, las
cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y deben resolverse con preferencia a cualesquiera
otras.2 La jurisdicción no se presume toda vez que, previo a la
consideración en los méritos de un recurso, el tribunal tiene que
determinar si tiene facultad para entender el mismo. 3
La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser
subsanada. Los tribunales carecen de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Cuando un tribunal acoge un recurso
a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa
ilegítimamente. Por ello, cuando un tribunal no tiene jurisdicción o
autoridad para considerar un recurso, procede que se desestime el
mismo.4
-B-
Resulta fundamental recordar que el objetivo de exigir que las
obras y la contratación que realiza el Gobierno se efectúe mediante
el proceso de subasta, es proteger los intereses y el dinero público.
Este mecanismo intenta promover la competencia, lograr los mejores
precios, evitar el favoritismo y la corrupción, el descuido en la
otorgación de los contratos y minimizar los riesgos de
incumplimiento.5
1 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). 2 S.L.G. Ramos Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, (2007). 3 Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). 4 S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663
(2005). 5 AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004). KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 5 En lo que respecta a los procesos de licitación pública, no
existe ley que regule dichos procedimientos con uniformidad. En
este sentido, la Sección 3.19 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante;
LPAUG),6 establece lo siguiente:
Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley 73-2019, según enmendada,7 salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada.8 Las agencias administrativas bajo la definición de Entidades Exentas para fines de la Ley 73-2019, vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos en la Ley 73-2019, al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Las Entidades Exentas de la Ley 73-2019, deberán además cumplir con los términos y procesos que se establecen en esta Ley y en la Ley 73-2019. La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta
6 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 L.P.R.A. Sec. 9659. 7 Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 L.P.R.A. Sec. 9831 et als. 8 Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. Sec. 7001 et als. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 6
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.9
Nótese, que los procedimientos de adjudicación de subastas
serán informales, y que, —con excepción de las etapas de
reconsideración y revisión judicial—, las agencias son las que
tienen la facultad para establecer los reglamentos y términos
necesarios para establecer sus normas y condiciones.10 En otras
palabras, independientemente de si la adjudicación de la subasta
pública se hizo bajo la Ley 73-2019, Ley 107-2020 o una Entidad
Exenta, la parte adversamente afectada podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del
término de diez (10) días calendario. Dicha presentación es un
requisito de carácter jurisdiccional que debe ser cumplido antes de
radicar un recurso de revisión judicial en este Tribunal de
Apelaciones.
En el caso que nos ocupa, el proceso de subasta está regulado
por el Procurement Manual for the CDBG-DR, CDBG-MIT, and CDBG
State Programs, Number 9506 del 25 de septiembre de 2023, del
Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (en adelante;
Reglamento Núm. 9506 del DVPR).11
En específico, el Artículo I de la Sección 1.4 del Reglamento
Núm. 9506 del DVPR fue creado con el siguiente propósito:
El propósito de este Manual es establecer normas y pautas para la adquisición de bienes, suministros/equipos, construcción, ingeniería, arquitectura y otros servicios profesionales y no profesionales para el Programa de Subvención en Bloque para el Desarrollo Comunitario - Programa de Recuperación de Desastres (Programa CDBG- DR o CDBG-DR)/Subvención en Bloque para el Desarrollo Comunitario - Programa de Mitigación (Programa CDBG- MIT o CDBG-MITJ), y Programa Estatal de Subvención en
9 Énfasis nuestro. 10 Véanse, Trans Ad. De PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 66 (2008); Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). 11 Véase, Manual de Adquisiciones para los Programas Estatales CDBG-DR, CDBG-
MIT y CDBG, Número 9506, Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. Aprobado el 25 de septiembre de 2023. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 7 Bloque para el Desarrollo Comunitario (Programa Estatal CDBG o Programa Estatal CDBG). Asegurar que las adquisiciones se lleven a cabo de una manera que proporcione una competencia completa y abierta o un trato justo de todas las personas o entidades involucradas en los procesos de adquisiciones estatales CDBG-DR, CDBG-MIL y CDBG del Departamento de la Vivienda que estén financiadas total o parcialmente con fondos federales.12 [Traducción nuestra al español].
A esos fines, el Artículo IV del Reglamento Núm. 9506 del
DVPR crea la Junta de Subasta o Licitación. La misma está cargo
de evaluar y adjudicar ofertas y propuestas en los procesos de
subastas formales e informales (RFP) para la adquisición de bienes
o servicios no personales y servicios profesionales, a través de un
proceso formal de adquisición que el Departamento de la Vivienda
de P.R., lleva a cabo bajo los Programas Estatales CDBG-DR,
CDBGMIT y CDBG, de acuerdo con la normatividad aplicable.13
Ahora bien, la etapa de revisión judicial de la subasta se
encuentra reglamentada por la Sección 17.1 del Artículo XVII del
Reglamento Núm. 9506 del DVPR14 y la Sección 3.19 de la LPAUG.15
En lo que respecta a la Sección 17.1 del Reglamento Núm.
9506 del DVPR, se dispone:
Las disputas, protestas de licitaciones y otras reclamaciones de contratistas relacionadas con licitaciones o contratos, cuyos montos excedan el Umbral de Adquisición Simplificado del Departamento de la Vivienda se manejarán de acuerdo con este Manual.
12 A continuación la versión original en inglés:
ARTICLE I GENERAL PROVISIONS Section 1.4 Purpose The purpose of this Manual is to establish standards and guidelines for the procurement of goods, supplies/ equipment, construction, engineering, architectural, and other professional and non-professional services for PRDOH's Community Development Block Grant - Disaster Recovery Program (CDBG-DR Program or CDBG-DR)/ Community Development Block Grant - Mitigation Program (CDBG-MIT Program or CDBG-MITJ), and Community Development Block Grant State (CDBG State Program or CDBG State) Program. To ensure procurements are conducted in a manner that provides full and open competition or fair treatment of all persons or entities involved in PRDOH's CDBG-DR, CDBG-MIL and CDBG State procurement processes which are funded totally or partially with federal funds. Véase, el Artículo I, Sección 1.4 del Reglamento Núm. 9506 del DVPR. 13 En cuanto a la definición de la Junta de Subasta, véase, el Artículo II, inciso (f)
del Reglamento Núm. 9506 del DVPR. 14 Véase, el ARTÍCULO XVII RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE APELACIÓN
Sección 17.1 Procedimiento Administrativo (Revisión Judicial) Determinaciones por parte del Departamento de la Vivienda, del Reglamento Núm. 9506 del DVPR. 15 3 L.P.R.A. Sec. 9672. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 8
Cualquier persona, parte o entidad que considere haber sido perjudicada por una decisión de la Junta de Subasta tomada bajo las disposiciones de este Manual, podrá presentar una petición de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días calendario a partir de la fecha en que se presentó una copia del Aviso de Adjudicación o Aviso de Selección en el registro de la agencia. Véase la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley del Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA § 24 et seq.,16 y la sección 4.2 de LPAUG, 3 LPRA 9672.17 [Énfasis y traducción nuestra al español].
Nótese que en la parte final de la transcrita Sección 17.1 nos
refiere a la Sección 4. 2 de la LPAUG, que en específico, en los casos
de impugnación de los procesos de licitación pública nos refiere a la
antes citada Sección 3.19 de la LPAUG. En lo pertinente, veamos:
[…]
En los casos de impugnación de procesos de licitación pública, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales o dentro del término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el
16 Véase, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003. — Competencia del Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos: (a) [...] (b) […] (c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el Tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017]. (d) […]. 4 L.P.R.A. Sec. 24y. 17 A continuación la versión original en inglés:
ARTICLE XVII ADMINISTRATIVE AND APPELLATE REMEDIES Section 17.1 Administrative Procedure (Judicial Review) Determinations by PRDOH Disputes, bid protests, and other contractor claims related to bids or contracts, which amounts exceed the Simplified Acquisition Threshold from PRDOH shall be handled in accordance with this Manual. Any person, party, or entity that considers itself having been adversely affected by a decision of the Bid Board made under the provisions of this Manual, may file a petition for Judicial Review before the Court of Appeals of Puerto Rico within twenty (20) calendar days from the date on which a copy of the Notice of Award or Notice of Selection was filed in the record of the agency. See Act No. 201-2003, as amended, known as the Judiciary Act of the Commonwealth of Puerto Rico of 2003, 4 LPRA § 24 et seq and section 4.2 of LPAUG, 3 LPRA 9672. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 9 efecto de paralizar la adjudicación del proceso de licitación pública impugnado. Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.18
En resumen, según se dispuesto en la LPAUG, en los casos
de impugnación de procesos de licitación pública, la parte
adversamente afectada podrá presentar una solicitud de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del
término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el
plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley.
-C-
A tono con lo antes dicho, se exige de la agencia una
notificación correcta que es característica imprescindible del debido
proceso de ley. El propósito que sirve la notificación es proteger el
derecho de procurar la revisión judicial de la parte afectada por un
dictamen a quo adverso.19
La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia y otorga a las
personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la
oportunidad de decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva
para impugnar la determinación.20 Ante ello, resulta indispensable
que se notifique adecuadamente cualquier determinación de la
agencia que afecte los intereses de un ciudadano.21
La notificación adecuada supone la advertencia de los
siguientes preceptos: (1) derecho a solicitar reconsideración de la
18 Sección 4.2 de la LPAUG, 3 L.P.R.A. Sec. 9672. Énfasis nuestro. 19 Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310 (2006); Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993). 20 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996). 21 Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra; Asoc. Vec. de Altamesa Este v.
Mun. San Juan, supra. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 10
decisión tomada; (2) derecho a solicitar revisión judicial o juicio de
novo, según sea el caso; y (3) los términos correspondientes para
ejercitar dichos derechos. El incumplimiento con alguno de estos
requisitos resulta en una notificación defectuosa, por lo que no
comienzan a transcurrir los términos para solicitar los mecanismos
procesales posteriores o la revisión judicial del dictamen. 22 Es decir,
el deber de notificar a las partes una determinación administrativa
de manera adecuada y completa no constituye un mero
requisito.23
En resumen, si una parte no es notificada de la determinación
de una agencia conforme a derecho, no se le pueden oponer los
términos jurisdiccionales para recurrir de la determinación final.24
Para que se activen y comiencen a transcurrir los términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto para presentar una
moción de reconsideración o un recurso de revisión ante el Tribunal
Apelativo, la Sección 3.14 de la LPAUG requiere que se haya
notificado con copia simple la determinación cuestionada por correo
ordinario o electrónico a las partes, y sus abogados de tenerlos, a
la brevedad posible y se deberá archivar en autos copia de la orden
o resolución y de la constancia de la notificación. No se podrá
requerir a una parte el cumplimiento con una resolución final, a
menos que haya sido notificada de la misma.25
-III-
En el presente caso, al examinar la notificación de la
Resolución de la Junta de Subastas del DVPR y el Aviso de
Adjudicación, advertimos que la misma es inoficiosa toda vez que no
22 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007); Asoc. Vec. de Altamesa
Este v. Mun. San Juan, supra. 23 Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394 (2001). 24 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008). 25 3 L.P.R.A. Sec. 9654. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 11 se hizo conforme a derecho; lo cual nos priva de jurisdicción para
atener el recurso de revisión judicial en sus méritos. Nos explicamos.
Conforme al derecho antes discutido, la Resolución de la
Junta de Subastas del DVPR y el Aviso de Adjudicación debió haber
sido notificada a tono con lo establecido por la Sección 3.19 de la
LPAUG, que en lo pertinente dispone:
La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.26
El DVPR nos indica que la Junta de Subastas del DVPR no
está obligada a notificar la Resolución de Adjudicación recurrida a
tono con la citada Sección 3.19 de la LPUG, ya que la Determinación
26 Énfasis nuestro. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 12
Administrativa Núm. 2021-01 le exime de la aplicación de la Ley 73-
2019, según enmendada.27 No tiene razón.
Es cierto que el DVPR tiene la facultad para establecer los
reglamentos y términos necesarios para establecer sus normas y
condiciones en los procedimientos de licitación. No obstante, ello
queda limitado en las etapas de reconsideración y revisión
judicial, pues la parte final de la Sección 17.1 del Reglamento Núm.
9506 del DVPR, supra, nos refiere a la Sección 4. 2 de la LPAUG,
que en lo concerniente a los casos de impugnación de los procesos
de licitación pública, nos vuelve a referir a la antes citada Sección
3.19 de la LPAUG. En ese sentido, la presentación del recurso de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales es un requisito
jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial
ante este Tribunal de Apelaciones.
A tono con lo antes dicho, es forzoso concluir que los términos
para recurrir ante nos, no han comenzado a decursar, por lo que
carecemos de jurisdicción para atender los recursos de revisión de
judicial de epígrafe por prematuro. Por lo tanto, la Junta de Subasta
del DVPR deberá notificar a todas las partes adecuadamente.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestiman los
recursos de revisión judicial de epígrafe. Así, se ordena a la Junta
de Subasta del DVPR a notificar adecuadamente a todas las partes,
de conformidad al derecho aquí intimado para que los términos
comiencen a decursar y las partes adversamente afectadas puedan
recurrir a la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales.
Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las 27
Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, supra. KLRA202400590 KLRA202400594 KLRA202400595 13 Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones