EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hiram Meléndez Rivera
Recurrido Certiorari v. 2011 TSPR 31 Hon. Julio Alicea Vasallo, Director Ejecutivo de la ACAA; et als. 181 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC - 2011 - 137
Fecha: 10 de marzo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I II
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogado de la Parte Peticionaria
Lcdo. Eric Ronda del Toro
Abogad o de la Parte Recurrida:
Lcd o. David Noriega Rodríguez
Materia: Parte Indispensable y Publicidad a Documentos en Poder de la Oficina del FEI
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisione s del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hiram Meléndez Rivera Certiorari Recurrido
v.
Hon. Julio Alicea Vasallo, CC-2011-0137 Director Ejecutivo de la ACAA; et als.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2011.
Luego de examinar la moción urgente solicitando auxilio de jurisdicción y la petición de certiorari, ambas presentadas por los peticionarios, se declara Con Lugar la referida moción y se paralizan los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 15 de febrero de 2011 en el caso de epígrafe.
Además, se le concede a la parte recurrida un término de 20 días, a contarse desde la notificación de esta resolución, para que muestre causa por la cual no se deba expedir la petición de certiorari y revocar o modificar la referida sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton denegaría el recurso presentado por entender que la sentencia recurrida es esencialmente correcta. La Jueza Asociada señora Fiol Matta proveerían No Ha Lugar. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado Rivera García emitió un voto particular.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
Hon. Julio Alicea Vasallo, como Director Ejecutivo de la ACAA; Zanarys Sullivan CC-2011-137 Cartagena, como Directora de la Oficina de Auditoría de la ACAA; ACAA
Peticionaria
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2011
Discrepo de la determinación tomada por el Tribunal en
el día de hoy en este caso, considero que la decisión del
Tribunal de Apelaciones es correcta y es lo que manda el
estado de derecho vigente. A mi juicio, el procedimiento
seguido en este caso por la Administración de Compensación
por Accidentes es insostenible y contrario a lo que ordena su
propia reglamentación. Véase discusión, infra. Siendo así,
debo ejercer hoy, como lo haré siempre, mi derecho a
disentir. Lo contrario sería abdicar a lo más preciado de un
juez: su criterio propio y los designios de su conciencia.
Los hechos en este caso son sencillos y sobre lo
fundamental, no hay controversia. Veamos.
I
El demandante-recurrido, licenciado Hiram Meléndez
Rivera, fue director ejecutivo de la Administración de
Compensación por Accidentes (ACAA) de enero de 2005 a enero CC-2011-137 2
2009. El Sr. Julio Alicea Vasallo, fue su sucesor y en la
actualidad funge como tal. Luego del cese en funciones del
licenciado Meléndez y nombrado al puesto el señor Alicea
Vasallo, la ACAA realizó una auditoría interna sobre una
tarjeta de crédito expedida para el uso de la Oficina del
Director Ejecutivo de la ACAA. La auditoría cubrió el
periodo de tiempo durante el cual el licenciado Meléndez
Rivera fue su director. Como resultado de la auditoría se
hicieron ciertos hallazgos sobre un alegado mal uso de la
tarjeta de crédito por el licenciado Meléndez. El informe
preliminar como sus hallazgos no se discutieron con el
licenciado Meléndez Rivera en ningún momento. La ACAA
tampoco le entregó copia del referido informe.
El informe preparado por la Oficina de Auditoría de la
ACAA se refirió al Departamento de Justicia quien, a su vez,
lo remitió al Fiscal Especial Independiente. Éste designó un
fiscal para evaluar el informe y actuar conformo determinara
correcto.
Así las cosas, el licenciado Meléndez Rivera, amparándose
en las disposiciones del “Manual de Políticas y
Procedimientos del Departamento de Auditoría Interna” de
junio de 2002 (el “Manual” o “Manual de Auditoría” o “el
Reglamento”), acudió ante el Tribunal de Primera Instancia
con un recurso de mandamus y solicitó que se le entregara
copia del informe de auditoría preparado por la Oficina de
Auditoría de la ACAA. Indicó que el Manual de la agencia
ordena que los hallazgos de una auditoría se discutan con la
parte afectada, y manda que se le entregue a la parte CC-2011-137 3
auditada copia de los hallazgos y del informe preliminar que
se prepare. En la solicitud de mandamus se incluyó como
demandados al actual director ejecutivo de la agencia, a la
señora Zanarys Sullivan Cartagena, directora de la Oficina de
Auditoría de la ACAA y a la propia agencia.
Los demandados, aquí peticionarios, alegaron ante el
tribunal de instancia y luego en el Tribunal de Apelaciones,
que no era necesario discutir el documento con el ex director
ejecutivo de la agencia porque ya éste no trabajaba para la
ACAA. Además, indicaron que la ACAA remitió su informe con
sus hallazgos al Departamento de Justicia y éste a su vez
hizo un referido a la Oficina del Fiscal Especial
Independiente (FEI), quien está investigando los hallazgos
del informe de auditoría. En virtud de ello, y habida cuenta
que los documentos del FEI son confidenciales por disposición
de su ley habilitadora, el tribunal no puede ordenar su
entrega al licenciado Meléndez. Por otro lado, plantearon
que el FEI es parte indispensable en este caso y no fue
demandado.
Luego de celebrar una vista argumentativa, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia y concluyó que el FEI no
podía catalogarse como parte indispensable en este caso pues
de lo que aquí se trataba era de si la ACAA cumplió con su
reglamentación sobre los procesos que debe seguir para llevar
a cabo una auditoría interna. En relación con esto último
concluyó, que la ACAA no cumplió con el procedimiento que
establece su propia reglamentación por lo que le ordenó que
le notificase al licenciado Meléndez copia del informe así CC-2011-137 4
como que se le permitiera contestarlo. El tribunal le indicó
a la ACAA que ésta debía cumplir con sus disposiciones
reglamentarias.
Inconforme, la ACAA acudió al Tribunal de Apelaciones
quien confirmó el dictamen apelado. La ACAA acude ahora ante
este Tribunal y presenta los mismos argumentos que los
planteados ante los foros inferiores. Sorprendentemente a mi
juicio, la mayoría hoy le ordena al recurrido que se exprese
sobre el recurso presentado. Lo cierto es que la norma
aplicable a este caso es clara por lo que considero que lo
correcto en derecho era denegar el recurso traído ante
nuestra consideración.
II
Los procesos de auditoría interna de la ACAA se rigen
por un reglamento de la agencia que se titula, “Manual de
Políticas y Procedimientos del Departamento de Auditoría
Interna” de junio de 2002. El propósito del Manual es
“provee[r] guías y establecer los procedimientos y requisitos
respecto a la organización ejecución y administración”, del
Departamento de Auditoría.
En el capítulo sobre las políticas de procedimiento,
capítulo 200, en la parte que se relaciona con la “revisión,
reconocimiento y respuesta a los Informes de Auditoría
Interna”, secs. 203.20–203.24, se dispone lo siguiente:
.20 Es la política de auditoría interna tratar de llegar a un acuerdo con el personal concernido en relación con la corrección de los hechos envueltos en los hallazgos de la auditoría, antes de la distribución del Informe Final. Cuando fuere necesario, la acción correctiva de tales hechos deberá ser establecida e incluida en el Informe. El CC-2011-137 5
equipo de auditores podría trabajar en conjunto con la unidad auditada para buscar juntos la menor solución a las deficiencias señaladas durante la auditoría.
.21 Para asegurarse de que tales acuerdos se logren en relación con los hechos, los resultados a ser incluidos en el informe deberán ser discutidos con el jefe de la unidad auditada o con su representante, a quien se le suministrará una copia previamente a su distribución.
.22 Una vez el Director de Auditoría Interna considere que el informe de auditoría está conforme con las circunstancias, deberá llevarse a cabo la distribución final del informe. Deberán ser entregadas copias del informe al personal de la unidad auditada. Si las respuestas (acción tomada o planificada y la fecha estimada de un su implementación) a las recomendaciones no han sido incluidas en el informe final, el Director trabajará con el jefe de la unidad auditada para llegar a una respuesta adecuada a los puntos señalados en la auditoría. Estos planes de acción serán entregados a los recipiendarios originales del informe.
.23 El Director de Auditoría Interna es el responsable de evaluar las respuestas de la unidad auditada. El Departamento de Auditoría Interna trabajará con la unidad auditada y con la alta gerencia para resolver cualquier respuesta que no sea adecuada.
.24 Los informes de auditoria (sic) son confidenciales y, por lo tanto, su distribución es limitada. No podrán ser reproducidos o entregados a otros sin el permiso específico del Director de Auditoría Interna. (Énfasis nuestro.)
El Reglamento comienza señalando que la agencia ha de
procurar “llegar a un acuerdo con el personal concernido en
relación con la corrección de los hechos envueltos en los
hallazgos de la auditoría, antes de la distribución del
Informe Final.” En otras palabras, el Manual de Auditoría
indica claramente, desde su comienzo, que los hallazgos de
una auditoría deben compartirse con lo que llama “el personal
concernido.” La labor conjunta entre la oficina de auditoría CC-2011-137 6
y la unidad auditada permite tomar de forma coordinada las
medidas correctivas necesarias para atender los señalamientos
hechos.
Específicamente, el reglamento ordena que “los resultados
a ser incluidos en el informe deberán ser discutidos con el
jefe de la unidad auditada o con su representante, a quien se
le suministrará una copia previamente a su distribución.”
Obsérvese que el lenguaje es mandatorio, no es optativo. Es
evidente que ésta es la mejor forma de lograr el objetivo de
la auditoría interna de atender las deficiencias directamente
con la parte afectada para que se tomen las medidas
correctivas que correspondan. No hay duda que la discusión
de unos hallazgos preliminares con la parte afectada le
permite a ésta aclarar, objetar o comentar el hallazgo
correspondiente previo a que se presente el informe final.
El Manual también contempla que se incorporen al informe
final que rinda la oficina de auditoría interna, las
respuestas ofrecidas por la parte afectada sobre los
señalamientos hechos. Del Reglamento antes mencionado queda
claro también que la parte afectada tiene derecho no tan sólo
a recibir copia del informe cuando esté en una fase
preliminar, sino también cuando se emita de forma final.
En este caso no hay controversia de que al licenciado
Meléndez Rivera, parte afectada por la auditoría, la ACAA no
le notificó los resultados o hallazgos de su auditoría ni los
discutió con él o le entregó copia del informe preparado. Es
decir, en ningún momento la ACAA discutió con el licenciado
Meléndez nada del contenido del informe realizado. Éste por CC-2011-137 7
lo tanto no tuvo oportunidad de examinar el referido informe
para discutirlo, comentarlo o cuestionar su contenido, o
impugnar los hechos en que se apoyan las conclusiones. El
proceso seguido en la auditoría objeto de este caso se apartó
por completo del procedimiento establecido por la propia
agencia para estos propósitos.
En infinidad de ocasiones hemos indicado que una vez una
agencia adopta normas y procedimientos para guiar sus
procesos, éstos obligan a su observancia y riguroso
cumplimiento, pues esa regla o norma opera como límite al
ejercicio de su discreción. Buono Correa v. Vélez Arocho,
2009 TSPR 166; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R.
750, 764-65 (1999); T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited
Partership, 148 D.P.R. 70, 81 (1999). En ese tenor, hemos
sido enfáticos en que una vez una agencia promulga una norma
reglamentaria "debe cumplirla y aplicarla en la manera en que
está concebida, sirviendo siempre a los propósitos, los
objetivos y la política publica que la forjaron". T-JAC,
Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra, pag. 81. La agencia no
tiene discreción para determinar qué reglamento cumple o qué
disposición reglamentaria puede obviar o ignorar. García
Cabán v. UPR, 120 DPR 167 (1987).
Permitir que una agencia administrativa haga caso omiso
de la reglamentación que aprobó y actúe a su margen, implica
dotar a estos organismos con discreción ilimitada, lo cual
hemos rechazado de forma consistente. Los entes
administrativos no pueden actuar de manera arbitraria o
caprichosa “al aplicar sus reglamentos a casos particulares … CC-2011-137 8
se requiere que las decisiones administrativas sean
consecuentes al aplicar los reglamentos.” Asociación de
Farmacias v. Departamento de Salud, 156 DPR 105, 136-137
(2002). El ejercicio de poderes administrativos a base de
consideraciones caso por caso, no está permitido y es
contrario a las normas más básicas de debido proceso de ley y
el principio de que los procesos deben ser fundamentalmente
justos (“fundamental fairness”).
Es claro que el Reglamento de la ACAA que gobierna el
proceso de auditoría interna exige que los hallazgos
preliminares se discutan con la parte afectada y se le
entregue a ésta copia del informe preliminar. Es claro
también que ello no ocurrió en este caso. Por lo tanto, la
respuesta obligada, pensaría yo, es evidente: que se ordene
la entrega de copia del informe preliminar preparado. Eso
fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Sólo de esta
forma se cumple con el mandato constitucional de que las
actuaciones de una agencia administrativas sean cónsonas con
el debido proceso de ley. De lo contrario estaríamos ante un
procedimiento ajeno a nuestro derecho administrativo donde se
vulneran los principios más básicos del debido proceso de
ley.
De otra parte, la forma más eficiente y eficaz de
asegurarse de que un informe es imparcial es sin duda que el
funcionario o ex funcionario de la unidad auditada revise los
hallazgos que se le envían y someta sus comentarios, previo a
que ese informe sea final o se actúe sobre él. El CC-2011-137 9
procedimiento es justo solo si la parte afectada ha podido
enfrentarse a los señalamientos que se le han hecho.1
El argumento de la parte peticionaria de que no tiene que
discutir los resultados de su auditoría con el licenciado
Meléndez porque éste no es ya empleado de la agencia es, como
poco, frívolo y no amerita mayor discusión o consideración.
Igualmente de improcedente son los argumentos sobre falta de
parte indispensable y de confidencialidad del informe. El
hecho de que el informe se le remitiese al Departamento de
Justicia y luego al FEI y que de esta forma, suponemos y “por
accesión” esté cubierto con el manto de confidencialidad de
los expedientes del FEI es igualmente equivocado. Aquí se ha
solicitado copia de un informe que el reglamento que lo
regula dice expresamente que la parte afectada tendrá derecho
a acceso a ese documento y a obtener copia. De eso trata
esta controversia y es en virtud de ello que se solicita, y
es en virtud de ello que hay que entregarlos.
El derecho aplicable, por lo menos hasta hoy, es claro.
Es por ello que disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
1 La ACAA puede, evidentemente, remitir sus hallazgos finales a las agencias pertinentes. Pero eso es un proceso separado del asunto que hoy tratamos que es, si la ACAA actuó en este asunto al margen de su reglamento. Lo que si debe quedar claro es que la ACAA no puede utilizar el referido hecho como subterfugio para incumplir con su propia reglamentación. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ho Julio Alicea Vasallo, CC-2011-0137 Director Ejecutivo de la ACAA; et als.
Voto Particular emitido por el Juez Asociado señor Rivera García
Nos sorprenden las expresiones vertidas por
la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su
Voto Particular Disidente. Estas, aparte de ser
en destiempo, constituyen un craso error que
incide sobre la metodología adjudicativa que rige
nuestro ordenamiento jurídico. Su razonamiento,
más bien, consiste en un ejercicio especulativo
que pretende vaticinar, sobre la palestra de un
vacío, la posición aún por conocer de este
Tribunal. En vista de ello, nos vemos precisados
a pronunciarnos con vehemencia ante el infausto
análisis. 2 CC-2011-0137
En primer lugar, aun cuando el mecanismo procesal de
“orden de mostrar causa” se ha utilizado para advertir que
prima facie el dictamen impugnado puede ser errado, ello
no implica de forma alguna que su uso constituya “la
expresión de un criterio firme y arraigado de que el
dictamen recurrido es efectivamente erróneo”. (Énfasis
suplido). H. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal apelativo, San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2001, sec. 3304, págs. 577-578. Al
contrario, como bien señalamos en Pueblo v. Ruiz Negrón,
113 D.P.R. 17, 22 (1982), “el curso de acción intimado no
es necesariamente el criterio del Tribunal”. En ese
contexto, particularizamos que
Durante varios años hemos estado utilizando como medio para agilizar los procedimientos ante este Tribunal, la expedición de resoluciones que se [han dado a conocer como] órdenes para mostrar causa. Para evitar el trámite más complicado y largo de expedir un auto de revisión o de certiorari, en muchas ocasiones requerimos de la parte recurrida que muestre causa por la cual no debamos tomar determinado curso de acción. Lo hacemos cuando dicha parte no ha comparecido a oponerse a la petición, en ánimo de ofrecerle oportunidad de exponer ante nos los argumentos jurídicos que pueda tener contra los expresados en la petición.2 Íd.
2 En Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17, 23-24 (1982), añadimos que: “Mediante este procedimiento ha logrado este Tribunal que en muchos casos, recursos que de ordinario hubiesen tomado muchos meses en resolverse, se han podido resolver en pocas semanas. Este procedimiento de mostración de causa es parte de nuestro empeño de acortar y simplificar los trámites y lograr una pronta solución de los casos. Otros medios que hemos adoptado, tendientes al mismo fin, son, para ejemplos, dispensar el requisito de largas, costosas e innecesarias transcripciones, sustituyéndolas por exposiciones narrativas de la prueba; y resolver sin dilación, bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento, casos que no ameritan ulteriores trámites. Este empeño está a tono con el deseo de todo litigante de que su caso se 3 CC-2011-0137
Cónsono con lo anterior, el inciso (a) de la Regla 46
del Reglamento de este Tribunal provee para que esta Curia
le ordene a las partes mostrar causa por la cual no se
deba expedir un auto y tomar determinado curso de acción.
4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.46(a). Ello no implica
automáticamente –contrario a lo sugerido por la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez- una inclinación
invariable a revocar el dictamen recurrido. Más bien, el
emitir una orden de mostrar causa pretende la ponderación
detenida de los argumentos vertidos por todas las partes y
no sólo los esbozados por la que comparece inicialmente
ante este foro.
Así, pues, una vez ante nos todos los planteamientos
de las partes involucradas, el Tribunal –como ente
colegiado- podrá formar responsablemente su posición al
respecto. Dicha determinación, según claramente
establecido en el inciso (c) de la Regla 46 de nuestro
Reglamento, podrá consistir en la denegación del recurso;
la expedición del auto con el fin de revocar, modificar o
confirmar la sentencia o resolución recurrida; entre
otras. Véase 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 46(c).
En segundo lugar, las implicaciones prácticas del
Voto Particular Disidente contradicen sus propios
resuelva prontamente. En ello tiene particular interés la profesión jurídica en general. Valga aclarar que el empleo de estos medios para agilizar los procedimientos ante este Tribunal en ninguna forma menoscaba la preeminente función de hacer justicia; al contrario, la complementa, pues justicia tardía no es necesariamente la mejor justicia”. 4 CC-2011-0137
fundamentos. Por un lado, el referido voto pretende
vindicar el debido proceso de ley del recurrido al
argumentar que éste es acreedor de determinados derechos
como parte de un trámite administrativo. No obstante, sus
expresiones –a la misma vez- le coartan el mismo derecho
al peticionario. Ello, al adelantar su criterio sobre el
asunto de autos, privándole así al peticionario de su
derecho a un juzgador imparcial que adjudique la
controversia presentada sin una visión sesgada y
desprovista de todos los argumentos pertinentes.
Hernández v. Srio., 164 D.P.R. 390, 395-396 (2005).
En fin, las expresiones contenidas en el voto
disidente no van más allá del plano de la especulación y
tan sólo pretende “adivinar” la decisión última que este
Tribunal tomará en su día sobre el caso de autos. Al así
actuar, incurre en un grave desacierto al prejuzgar la
controversia ante nos. Debo puntualizar que de la misma
manera que la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez al
examinar la posición de la ACAA determinó, en el ejercicio
de su discreción, que no se debía expedir el auto, los
demás jueces de la mayoría tienen el mismo derecho de
emitir una orden de mostrar causa a la parte recurrida.
Ahora bien, ninguna de estas actuaciones significa que la
Juez Asociada Rodríguez Rodríguez esté prejuiciada a favor
del recurrido, como tampoco la mayoría lo está en contra
del señor Meléndez Rivera. 5 CC-2011-0137
Como es sabido, la normativa de la ética judicial
establece claramente que el juez no debe entender en
procedimiento judicial alguno en que tenga prejuicio o
parcialidad por haber prejuzgado el caso.3 Es evidente que
la referida norma tiene como propósito salvaguardar la
confianza de las personas en nuestro sistema de justicia.
Cada persona que se acerque a los tribunales de Puerto
Rico debe tener la confianza plena de que sus
reclamaciones serán atendidas, sus derechos serán
garantizados y la decisión que se tome será una objetiva,
imparcial, y sobre todo justa, tal como lo exige el debido
procedimiento de ley. Esta cláusula garantiza un tribunal
justo e imparcial. La imparcialidad con la cual los casos
deben ser juzgados es un requisito sine qua non de un
sistema democrático.
No olvidemos, que la propia naturaleza de un foro
colegiado impone a los jueces, de ordinario, unas
limitaciones para asegurar que las decisiones reflejen el
criterio mayoritario y estén basadas en el derecho
aplicable y no en sus opiniones personales sobre los
méritos de la controversia ante su consideración.4
Asimismo, debemos acotar que la facultad de disponer
con carácter firme y final las controversias ante este
Tribunal configura la imparcialidad del juzgador como
exigencia del debido proceso de ley. Por ello, tal
3 Canon 20 de los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 20. 4 In re Colton Fontán, 141 D.P.R. 571 (1996). 6 CC-2011-0137
imperativo esta enraizado en valores de jerarquía
constitucional.5
Ciertamente, el proceder enunciado en la disidencia –
y no el seguido en la resolución de autos- es la que
atenta contra el funcionamiento de este Tribunal como foro
colegiado y el cauce adjudicativo. Es la disidencia en
este caso, claro está, la que con su proceder apresurado
asoma vestigios de la nefasta época del Medioevo. Aun
así, debemos apuntalar que somos fieles defensores de
nuestra responsabilidad constitucional y del derecho que
tiene cada uno de mis compañeros a disentir cuando su
conciencia lo dicte.
EDGARDO RIVERA GARCIA JUEZ ASOCIADO
5 Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881 (1993).