PER curiam:
Se interesa mediante la petición de cer-tiorari de epígrafe que dejemos sin efecto una resolución del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que ordenó la desestimación de acusaciones contra los recurridos por infracción de.la Ley de Bolita.
En Pueblo v. Almodóvar, supra, luego de resumir nuestros pronunciamientos en una línea de casos que se inició con Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961), y continuó con Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961), Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966), Pueblo v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350 (1967), Pueblo v. Rosario Torres, 101 D.P.R. 840 (1973), y Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974), reiteramos nuestra preocupación por el uso a solas del testimonio de agentes encubiertos en la persecución de casos por infracción de la Ley de Bolita y por el uso y tráfico de substancias controladas, y fijamos pautas que quedaron finalmente incorporadas a la Ley de Bolita, al adicionársele la Sec. 4A por Ley Núm. 54 de 27 de mayo de 1980. Dicha Sec. 4A dispone:
Sección 4A. Agentes encubiertos, declaraciones juradas, contenido.
Toda persona que intervenga o participe como agente encubierto en cualquier transacción o venta de material relacionado con los juegos generalmente conocidos como “Bolita”, “Bolipool”, combinaciones clandestinas relacionadas con los Pools o bancas de los hipódromos de Puerto Rico y loterías clandestinas; o que sorprendiere a cualquier persona portando o conduciendo o que tuviere en su poder en [19]*19cualquier concepto, cualquier papeleta, billete, ticket, libreta, lista de números o letras, boletos o implementos que pudieren usarse en dichos juegos ilegales bajo las disposi-ciones de esta ley, deberá prestar ante un fiscal, dentro de un término no mayor de 120 horas siguientes a haberse consu-mado dicha transacción o venta o cualquiera de las acciones delictivas antes mencionadas, una declaración jurada sobre su participación en la misma y los hechos pertinentes a ésta, incluyendo el término durante el cual se extendió la investi-gación, el área cubierta, los resultados obtenidos y las causas presentadas contra otros infractores atrapados en la redada, así como la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado observadas por dicho agente encubierto. El término de 120 horas aquí establecido será de estricto cumplimiento, excepto que se demuestre justa causa para una demora en someter la declaración jurada dentro del término antes indicado.
Cuando el Tribunal determinare en la vista preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habién-dose prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación, ni dicha declaración jurada ni el testimonio del agente encubierto podrán ser presentados en evidencia.
En la determinación de justa causa se tomará en consi-deración, entre otros factores, el que la investigación no hubiere concluido dentro del término antes indicado. (Énfa-sis suplido.)
En el presente caso la declaración jurada del agente cumple substancialmente con la transcrita disposición. En aras de economía de espacio la transcribimos al margen. (3) No es necesario hacer un análisis de todos sus [20]*20detalles. Su lectura basta para comprobar que fue pres-tada dentro del término establecido en la transcrita See. 4A, y que expresa cuándo se inició la labor investigativa del agente, el área cubierta, su participación, las personas intervenidas y las infracciones cometidas. No describe a cada infractor ni da su nombre completo, pero les señala por sus nombres conocidos de manera que su identidad pueda averiguarse.
[21]*21En cuanto a las infracciones imputadas a los recurri-dos, la declaración es prolija en detalles sobre sus descrip-ciones físicas, cómo vestían, lugares específicos en que ocurrieron, vehículo envuelto y actuaciones del agente. El lugar en que ocurren las transacciones es la parte posterior de un negocio “frente al baño, donde hay un pequeño balcón”, y la transacción imputada es observada por el agente cuando simuló que iba para el baño. No puede decirse que es ésta una declaración estereotipada y descar-nada, ni que se tratara de una transacción a plena vista. Es de esperarse que en el desempeño de una misión confidencial, el agente, al introducirse entre los miembros de las subculturas del crimen, se gane su confianza. En este caso, él no le era extraño a Doña Geña y precisamente había hecho una transacción de bolita con ella momentos antes de la transacción observada entre ella y José.
Antes de disponer del presente recurso nos vemos precisados a referirnos a la actitud y expresiones de los abogados de los recurridos, Ledo. Mario A. Rodríguez y Ledo. Mario A. Rodríguez Torres, contenidas en su escrito sobre mostración de causa. Ningún argumento jurídico oponen a la bien fundamentada petición de certiorari. En un evidente desahogo de encono personal motivado por la intimación en nuestro requerimiento de mostrar causa de [22]*22haber acogido como válidos los argumentos de la petición, dan por sometido el recurso y expresan que la concesión del término para mostrar causa es una manifestación de “ritualismo procesal”, que la oportunidad de ser oídos concedida es “un ejercicio abstracto”, y que argumentar su moción sería “un ejercicio fútil”. Terminan señalando: “Que dan por sometida la cuestión, no sin antes consignar su onda [sic\ preocupación por este tipo de manifestación del más alto Tribunal de nuestro país, que vulnera según nuestro entender, los derechos de los acusados.”
Estas desafortunadas expresiones de velada crítica a este Tribunal no están a la altura que es de esperarse de quienes deben siempre honrarse a sí mismos como defen-sores del buen nombre y prestigio de los tribunales de justicia, de cuyo sistema son parte integrante. Los arran-ques pasionales jamás deben ser armas de lidia en la contienda judicial, con mayor razón si carecen de toda justificación. Se previene a los mencionados abogados contra inobservancia de estos principios. Véase el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Durante varios años hemos estado utilizando como medio para agilizar los procedimientos ante este Tribunal, la expedición de resoluciones que se ha dado en llamar órdenes para mostrar causa. Para evitar el trámite más complicado y largo de expedir un auto de revisión o de certiorari, en muchas ocasiones requerimos de la parte recurrida que muestre causa por la cual no debamos tomar determinado curso de acción.
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PER curiam:
Se interesa mediante la petición de cer-tiorari de epígrafe que dejemos sin efecto una resolución del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que ordenó la desestimación de acusaciones contra los recurridos por infracción de.la Ley de Bolita.
En Pueblo v. Almodóvar, supra, luego de resumir nuestros pronunciamientos en una línea de casos que se inició con Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961), y continuó con Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961), Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966), Pueblo v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350 (1967), Pueblo v. Rosario Torres, 101 D.P.R. 840 (1973), y Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974), reiteramos nuestra preocupación por el uso a solas del testimonio de agentes encubiertos en la persecución de casos por infracción de la Ley de Bolita y por el uso y tráfico de substancias controladas, y fijamos pautas que quedaron finalmente incorporadas a la Ley de Bolita, al adicionársele la Sec. 4A por Ley Núm. 54 de 27 de mayo de 1980. Dicha Sec. 4A dispone:
Sección 4A. Agentes encubiertos, declaraciones juradas, contenido.
Toda persona que intervenga o participe como agente encubierto en cualquier transacción o venta de material relacionado con los juegos generalmente conocidos como “Bolita”, “Bolipool”, combinaciones clandestinas relacionadas con los Pools o bancas de los hipódromos de Puerto Rico y loterías clandestinas; o que sorprendiere a cualquier persona portando o conduciendo o que tuviere en su poder en [19]*19cualquier concepto, cualquier papeleta, billete, ticket, libreta, lista de números o letras, boletos o implementos que pudieren usarse en dichos juegos ilegales bajo las disposi-ciones de esta ley, deberá prestar ante un fiscal, dentro de un término no mayor de 120 horas siguientes a haberse consu-mado dicha transacción o venta o cualquiera de las acciones delictivas antes mencionadas, una declaración jurada sobre su participación en la misma y los hechos pertinentes a ésta, incluyendo el término durante el cual se extendió la investi-gación, el área cubierta, los resultados obtenidos y las causas presentadas contra otros infractores atrapados en la redada, así como la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado observadas por dicho agente encubierto. El término de 120 horas aquí establecido será de estricto cumplimiento, excepto que se demuestre justa causa para una demora en someter la declaración jurada dentro del término antes indicado.
Cuando el Tribunal determinare en la vista preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habién-dose prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación, ni dicha declaración jurada ni el testimonio del agente encubierto podrán ser presentados en evidencia.
En la determinación de justa causa se tomará en consi-deración, entre otros factores, el que la investigación no hubiere concluido dentro del término antes indicado. (Énfa-sis suplido.)
En el presente caso la declaración jurada del agente cumple substancialmente con la transcrita disposición. En aras de economía de espacio la transcribimos al margen. (3) No es necesario hacer un análisis de todos sus [20]*20detalles. Su lectura basta para comprobar que fue pres-tada dentro del término establecido en la transcrita See. 4A, y que expresa cuándo se inició la labor investigativa del agente, el área cubierta, su participación, las personas intervenidas y las infracciones cometidas. No describe a cada infractor ni da su nombre completo, pero les señala por sus nombres conocidos de manera que su identidad pueda averiguarse.
[21]*21En cuanto a las infracciones imputadas a los recurri-dos, la declaración es prolija en detalles sobre sus descrip-ciones físicas, cómo vestían, lugares específicos en que ocurrieron, vehículo envuelto y actuaciones del agente. El lugar en que ocurren las transacciones es la parte posterior de un negocio “frente al baño, donde hay un pequeño balcón”, y la transacción imputada es observada por el agente cuando simuló que iba para el baño. No puede decirse que es ésta una declaración estereotipada y descar-nada, ni que se tratara de una transacción a plena vista. Es de esperarse que en el desempeño de una misión confidencial, el agente, al introducirse entre los miembros de las subculturas del crimen, se gane su confianza. En este caso, él no le era extraño a Doña Geña y precisamente había hecho una transacción de bolita con ella momentos antes de la transacción observada entre ella y José.
Antes de disponer del presente recurso nos vemos precisados a referirnos a la actitud y expresiones de los abogados de los recurridos, Ledo. Mario A. Rodríguez y Ledo. Mario A. Rodríguez Torres, contenidas en su escrito sobre mostración de causa. Ningún argumento jurídico oponen a la bien fundamentada petición de certiorari. En un evidente desahogo de encono personal motivado por la intimación en nuestro requerimiento de mostrar causa de [22]*22haber acogido como válidos los argumentos de la petición, dan por sometido el recurso y expresan que la concesión del término para mostrar causa es una manifestación de “ritualismo procesal”, que la oportunidad de ser oídos concedida es “un ejercicio abstracto”, y que argumentar su moción sería “un ejercicio fútil”. Terminan señalando: “Que dan por sometida la cuestión, no sin antes consignar su onda [sic\ preocupación por este tipo de manifestación del más alto Tribunal de nuestro país, que vulnera según nuestro entender, los derechos de los acusados.”
Estas desafortunadas expresiones de velada crítica a este Tribunal no están a la altura que es de esperarse de quienes deben siempre honrarse a sí mismos como defen-sores del buen nombre y prestigio de los tribunales de justicia, de cuyo sistema son parte integrante. Los arran-ques pasionales jamás deben ser armas de lidia en la contienda judicial, con mayor razón si carecen de toda justificación. Se previene a los mencionados abogados contra inobservancia de estos principios. Véase el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Durante varios años hemos estado utilizando como medio para agilizar los procedimientos ante este Tribunal, la expedición de resoluciones que se ha dado en llamar órdenes para mostrar causa. Para evitar el trámite más complicado y largo de expedir un auto de revisión o de certiorari, en muchas ocasiones requerimos de la parte recurrida que muestre causa por la cual no debamos tomar determinado curso de acción. Lo hacemos cuando dicha parte no ha comparecido a oponerse a la petición, en ánimo de ofrecerle oportunidad de exponer ante nos los argu-mentos jurídicos que pueda tener contra los expresados en la petición. El curso de acción intimado no es necesaria-mente el criterio del Tribunal, como lo demuestran, para ejemplo, las estadísticas que a continuación se exponen.
Durante el presente término de sesiones de este Tribunal, que comenzó el primero de octubre próximo pasado, y [23]*23hasta el 15 de abril del año en curso —un período de seis meses y medio— hemos expedido un total de 207 órdenes para mostrar causa. Ese total se redujo a 202 por desistimientos voluntarios de los recurrentes. Para la indicada fecha —15 de abril— había 98 pendientes de contestación. De los 104 restantes, en solamente 65 casos se revocaron las resoluciones o sentencias recurridas. De los restantes 39, 15 se resolvieron por resoluciones en que se denegó la expedición del auto, 10 se resolvieron por sentencias u opiniones en que se confirmó la sentencia o resolución recurrida, y en los restantes 14 se modificó la sentencia recurrida. Dicho de otro modo, en 25 de 104 casos —un 24 por ciento— quedaron inalteradas las sentencias en que requerimos mostrar causa para no revocarlas o modificarlas, y en 10 de los restantes casos las sentencias o resoluciones recurridas no fueron revocadas y sí modificadas.
Cabe señalar que en algunos de los casos en que revocamos, luego de requerir mostración de causa, la parte recurrida no compareció a oponerse, dando así por bueno el criterio intimado. Y procede señalar, además, que no siempre fueron unánimes las decisiones de este Tribunal que modificaron o revocaron sentencias o resoluciones recurridas en que requerimos mostración de causa.
Mediante este procedimiento ha logrado este Tribunal que en muchos casos, recursos que de ordinario hubiesen tomado muchos meses en resolverse, se han podido resolver en pocas semanas. Este procedimiento de mostración de causa es parte de nuestro empeño de acortar y simplificar los trámites y lograr una pronta solución de los casos. Otros medios que hemos adoptado, tendientes al mismo fin, son, para ejemplos, dispensar el requisito de largas, costosas e innecesarias transcripciones, Sustituyéndolas por exposiciones narrativas de la prueba; (4) y resolver sin [24]*24dilación, bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento, casos que no ameritan ulteriores trámites. Este empeño está a tono con el deseo de todo litigante de que su caso se resuelva prontamente. En ello tiene particular interés la profesión jurídica en general. Valga aclarar que el empleo de estos medios para agilizar los procedimientos ante este Tribunal en ninguna forma menoscaba la preeminente función de hacer justicia; al contrario, la complementa, pues justicia tardía no es necesariamente la mejor justicia.
Por lo expresado, se expedirá el auto de certiorari, se dejará sin efecto la resolución del Tribunal Superior, Sala de Bayamón, que desestimó las acusaciones contra los aquí recurridos, y se dispondrá que continúen los trámites ante dicha sala hasta la final disposición de las causas que se les imputan.
Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (33 L.P.R.A. seCs. 1247-1257).