In Re: Carlos E. Díaz Olivo (TS-7839)

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2020
DocketAB-2019-100
StatusPublished

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In Re: Carlos E. Díaz Olivo (TS-7839), (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2020 TSPR 79

Carlos E. Díaz Olivo 204 DPR _____ (TS-7839)

Número del Caso: AB-2019-100

Fecha: 7 de agosto de 2020

Abogado del promovido:

Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez

Materia: Resolución del Tribunal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

AB-2019-100 Carlos E. Díaz Olivo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2020. I. El 5 de noviembre de 2019 emitimos una Resolución en la que amonestamos al Lcdo. Carlos E. Díaz Olivo. Lo anterior, tras evaluar un referido que realizó el Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, Hon. Raphael G. Rojas Fernández, quien presidía el caso Ricardo J. Torres Cintrón v. NY Pizza & Foods Corporations y otros (Caso Civil Núm. DAC2015-2215). Examinados los autos del proceso judicial y la comparecencia del licenciado Díaz Olivo, concluimos que este violó “el Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al utilizar lenguaje irrespetuoso, destemplado y mordaz para mancillar la dignidad e integridad de la Hon. Sarah Y. Rosado Morales, el Hon. Raphael G. Rojas Fernández y el entonces Juez Administrador de la Región Judicial de Bayamón, el Hon. José M. D’Anglada Raffucci, así como de los funcionarios y funcionarias que laboran en la Región Judicial de Bayamón”.1

1 In re: Carlos Díaz Olivo, res. 5 de noviembre de 2019, 2019 TSPR 205. El pleito en el que el licenciado Díaz Olivo presentó los escritos que motivaron que este Tribunal lo amonestara inició en el 2015. En él se solicitó la expedición de una orden sumaria bajo el artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones contra las partes demandadas, NY Pizza & Food Corporation y Manuel Cruzado Rodríguez, a quienes representaba el licenciado Díaz Olivo. AB-2019-0100 2

En esa ocasión, también apercibimos al licenciado Díaz Olivo “de su deber de dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional, en particular en lo que respecta el Canon 9, el cual le impone la responsabilidad de observar en todo momento una conducta caracterizada por el mayor respeto ante los jueces y otros funcionarios del tribunal” y que “de repetirse este tipo de actuación podrá ser objeto de sanciones más severas, incluso la suspensión del ejercicio de la profesión”.2

El licenciado Díaz Olivo nos solicitó que reconsideremos esa determinación. Esta vez compareció representado por un abogado. En el escrito que presentó a esos fines planteó dos fundamentos principales. En primer lugar, cuestionó el proceso disciplinario seguido en su contra, el cual catalogó como un proceso “recortado, distanciado de las normas ordinarias y sin las debidas garantías que impone el debido proceso de ley”.3 En síntesis, planteó que al evaluar la queja en su contra este Tribunal se desvió de la Regla 14 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14.

En segundo lugar, planteó que las expresiones objeto del referido no justificaban una amonestación. Sobre este aspecto, indicó, que “–debidamente contextualizadas–” sus expresiones “están constitucionalmente protegidas”, pues, a su juicio, constituyen una legítima denuncia de “irregularidades y faltas administrativas que, nadie con conciencia y con compromiso ante el país y su pueblo, podía ignorar y dejar de denunciarlas”.4

Resolvemos sus planteamientos. Adelantamos que estos no nos mueven a variar nuestra determinación, pues, independientemente de cuán convencido esté el licenciado Díaz Olivo de que su proceder estaba justificado, o de la veracidad de sus denuncias, este Tribunal considera que –debidamente contextualizadas– las expresiones que incluyó en múltiples escritos presentados en el tribunal, además de innecesarias, representaron caracterizaciones irrespetuosas que están reñidas con los valores y obligaciones que recogen nuestros Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

II.

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico establece las pautas procesales que regulan los procesos disciplinarios instados contra abogados.5 Reconoce dos etapas básicas en ese proceso: una de carácter investigativo y otra de naturaleza adversativa. La fase investigativa comienza cuando una persona presenta una queja contra un abogado o

2 Íd. 3 Moción de reconsideración, pág. 1. 4 Íd., págs. 1-2. 5 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14. AB-2019-0100 3

cuando un tribunal refiere la conducta de un abogado a este Tribunal para que evalúe si el abogado incurrió en conducta anti-ética.6 Recibida la queja o referido, el Secretario de este Tribunal remite una copia al abogado y le concede un término de 10 días para contestarla.7 Una vez transcurre ese término, el Secretario del Tribunal refiere la queja y la contestación a la Oficina del Procurador General (OPG) para que prepare un informe en torno a los méritos de la queja o referido.8 Luego de examinar esa recomendación, el Tribunal decide si procede archivar la queja, ordenar a la OPG que amplíe la investigación o encomendar el asunto a una Jueza o Juez del Tribunal para que evalúe el asunto y realice una recomendación al Pleno del Tribunal.9 Completado ese trámite, el Tribunal puede ordenar a la OPG que presente una querella contra el abogado, lo cual marca el inicio de la etapa propiamente adversativa del proceso disciplinario.10

El proceso antes descrito aplica a la generalidad de los procedimientos disciplinarios por violaciones al Código de Ética Profesional. Sin embargo, como hemos afirmado, en el ejercicio de nuestras facultades disciplinarias este Tribunal está “liberado de toda rutina procesal sin más limitación que la garantía de un debido proceso”.11

Así pues, hemos prescindido de las etapas procesales investigativas que contempla la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo cuando los hechos imputados contra un abogado han sido adjudicados en otro foro,12 o cuando pueden constatarse de manera incontrovertida sin una vista probatoria.13 Ese es un curso de acción adecuado cuando, como en este caso, el proceso disciplinario se activa por un referido de un juez y se alega que un abogado se apartó de sus deberes éticos por la manera en que se dirigió al tribunal en sus escritos.14 Claro está, en tales casos será necesario conceder una oportunidad al abogado para que se exprese sobre los méritos de las imputaciones formuladas en su contra, además de reconocerle cualquier remedio procesal aplicable

6 S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado, Estados Unidos, Pubs. J.T.S., 2010, pág. 348 (“Un referido suele realizarse por los tribunales cuando a juicio de [e]stos existe la posibilidad de que algún abogado haya violado el Código de Ética Profesional”). 7 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14(c). 8 Íd., R. 14(d). 9 Íd., R. 14(e). 10 Íd. 11 In re: Reichard Hernández, 180 DPR 604, 614 (2011) (citando a In re:

Cancio Sifre, 106 DPR 386, 389 esc. 1 (1977)). 12 Véase Ley del 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735; In re: Belén

Trujillo, 128 DPR 949 (1991). 13 Véase In re: Vázquez Torres, 182 DPR 853, 857 (2011) (“las exigencias

de debido proceso aquí mencionadas, corresponden a la etapa en la cual el Tribunal recibe la prueba contra el abogado y, por lo tanto, resultan inaplicables a los hechos del presente caso”). 14 In re: Martínez, Jr., 108 DPR 158 (1978). AB-2019-0100 4

luego de que este tribunal emita una decisión final sobre el asunto.

El referido contra el licenciado Díaz Olivo se basa en el contenido de sus escritos. Así pues, lo dicho por él está documentado.

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