Ildefonso de Latorre v. Fernández Corujo

104 P.R. Dec. 523, 1976 PR Sup. LEXIS 1841
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1976
DocketNúmero: O-76-379
StatusPublished
Cited by6 cases

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Ildefonso de Latorre v. Fernández Corujo, 104 P.R. Dec. 523, 1976 PR Sup. LEXIS 1841 (prsupreme 1976).

Opinion

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 1976

per curiam:

El 13 de noviembre de 1975 emitimos resolu-ción en que dispusimos del recurso de epígrafe en la siguiente forma:

“No planteado el recurso de epígrafe una cuestión constitu-cional sustancial, no ha lugar al mismo.

Considerado como un recurso de revisión, no ha lugar.”

La parte recurrente ha solicitado que reconsideremos dicho dictamen. Aunque no estamos obligados a dar explicaciones al denegar la expedición de un auto claramente inmeritorio — Pérez Aldorondo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 1 (1974); Partido Estadista Rep. v. Junta Constitucional, 90 D.P.R. 228 (1964) — nos apartamos de esta norma en este caso para explicar el alcance del Art. 15 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. see. 1157, en su inciso (b). Dicho artículo dispone como sigue, en lo aquí relevante:

“(a).
(b) En cualquier momento en que la asamblea municipal lo crea necesario, ésta podrá nombrar un funcionario que se deno-minará secretario de la asamblea municipal, quien será respon-sable únicamente a dicha asamblea. Dicho funcionario podrá desempeñar el cargo de asambleísta.
(c).
El secretario de la asamblea municipal podrá tomar juramen-tos y desempeñará, además, todos aquellos otros deberes que le fueren asignados por la asamblea municipal o su presidente.”

[525]*525' En virtud del citado artículo la recurrente fue nombrada secretaria de la asamblea municipal de Carolina el 25 de junio de 1969. La designación fue notificada a la recurrente y ésta juró el cargo en un formulario impreso de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado en que se consignó expresamente, en su encasillado número 10, que el nombra-miento se bacía en el servicio “exento” efectivo desde el 1 de julio de 1969. (Exhibit 4 del demandado recurrido.)

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