Jiménez Arocho v. Municipio de Moca

70 P.R. Dec. 517
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1949
DocketNúm. 9924
StatusPublished
Cited by7 cases

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Jiménez Arocho v. Municipio de Moca, 70 P.R. Dec. 517 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una información de dominio promovida por Alejandro Jiménez Arocbo ante la Corte de Distrito de Agua-[519]*519dilla para que se declare justificado a su favor el derecho de dominio que tiene sobre una finca urbana radicada en el pueblo de Moca y la cual contiene una extensión superficial de 48.965 metros cuadrados y una casa de madera.

Se alega en la petición que el peticionario y sus antece-sores vienen poseyendo la mencionada finca con carácter de dueños desde hace más de treinta años, habiéndola adqui-rido el peticionario por compra que hiciera a sus anteriores dueños en 24 de agosto de 1945, según consta en escritura pública número 137 otorgada ante el notario José Yeray, Jr.

Compareció el Municipio de Moca oponiéndose a la infor-mación solicitada, alegando que el solar objeto de la petición le pertenecía encontrándose el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad; que el mismo formaba parte de una finca propiedad del Municipio de Moca inscrita el 26 de octubre de 1915, habiendo sido adquirida dicha finca por donación que hiciera dona~Cañdida Vives en_el año(M84L) También alegó que según un plano preparado por el Departamento de lo Interior, de acuerdo con las facultades concedídasle por la Ley núm. 22 de 12 de abril de 1945 (Leyes de 1945 ((1) pág. 55), para llevar a cabo el deslinde de la jurisdicción territorial del pueblo de Moca, el mismo revela que dicho solar se encuentra entre las propiedades del municipio.

La corte inferior, después de celebrado el juicio corres-pondiente, desestimó la información de dominio solicitada, fundándose en que siendo los municipios una creación del estado, les es aplicable por analogía la doctrina seguida en esta jurisdicción al efecto de que no puede invocarse la pres-cripción adquisitiva contra El Pueblo de Puerto Rico y que, en todo caso, la Ley núm. 22 de 1945 interrumpió el término de dicha prescripción.

En el caso de El Pueblo v. Dimas et al., 18 D.P.R. 1061, resolvimos que no puede alegarse la prescripción adquisitiva en contra de El Pueblo de Puerto Rico a partir del año 1898, a menos que se hubiera consolidado con anterio-[520]*520rielad a esa fecha. Al mismo efecto, véanse los casos de El Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656 y Miranda v. Municipio de Aguadilla, 39 D.P.R. 467. Empero, en este último resolvimos, esta vez precisamente en un caso de do-minio contencioso en el cual el Municipio de Aguadilla re-clamó como suyo un solar que la Legislatura había autori-zado al Comisionado de lo Interior a traspasar al Municipio, que:

. . En. ausencia de algo que demuestre que los terrenos en contro-versia pertenecían a la corona de España durante el cambio de sobe-ranía, no surge la cuestión de si puede o no adquirirse un título por prescripción contra El Pueblo de Puerto Rico.
“El peticionario estableció un caso prima facie de posesión por prescripción durante un término de más de treinta años, y de pose-sión de buena fe y con justo título durante la mayor parte de ese tiempo. Su título por prescripción, de acuerdo con el artículo 18fifi del Código Civil, había sido perfeccionado antes de que el municipio adquiriera interés alguno en la parcela mayor que éste ahora reclama. La ley de la Legislatura autorizando al Comisionado del Interior a traspasar una faja de terreno que no se había demostrado que per-tenecía al Pueblo de Puerto Rico al tiempo de esa autorización, no interrumpió el transcurso del período estatutario que aún no había expirado, ni despojó al peticionario de un título previamente adqui-rido. ’ ’

En el caso de Gobierno de la Capital v. Casino Español, 56 D.P.R. 790, también resolvimos la cuestión en cuanto a un bien mueble se refiere, pues se trataba de un cuadro al óleo perteneciente al Municipio de San Juan y el cual desde el año 1866 aparecía inventariado como de su propiedad. En el 1898, el cuadro en cuestión fué donado por el entonces alcalde de San Juan a una person particular, quien en el 1913 a su vez lo donó al Casino Español. El Gobierno de la Capital, como sucesor del Municipio de San Juan, trató de reivindicar el cuadro. Se levantó por el Casino Español la defensa de prescripción adquisitiva, alegando el Gobierno de la Capital que la prescripción no corría en su contra.

[521]*521Después de citar la doctrina del caso de El Pueblo v. Dimas, supra, resolvimos que la misma se aplicaba en rela-ción con El Pueblo de Puerto Eico, entidad soberana, pero no en relación con los municipios y considerando entonces cuáles son los bienes de dominio público y cuáles los patri-moniales, esto es, bienes de propiedad privada de los muni-cipios, se llegó a la conclusión de que éstos se rigen por las •disposiciones del Código Civil, entre los cuales se encuen-tran las relativas a la prescripción, estableciendo que en cuanto a los bienes patrimoniales de los municipios, la pres--cripción corre contra ellos y que no siendo el cuadro envuelto en el pleito, uno de los bienes entre los especificados por la ley como de uso público, ni siendo tampoco análogo a ellos, la prescripción le era aplicable alTmumcipiór Véanse los ar-tículos 255, 256 y 257 del Código Civil, edición de 1930.

En el presente caso no hay discusión en cuanto a que el solar objeto del dominio era un bien patrimonial del muni-cipio, y siéndolo, la prescripción corre en su contra bajo la •doctrina anteriormente expuesta, y erró la corte inferior al no resolverlo así.

La segunda cuestión envuelta es si la Ley núm. 22 de 1945, supra, interrumpió el término prescriptivo que concede el artículo 1859 del Código Civil, edición de 1930, al efecto de que el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles se prescriben por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y :sín distinción entre presentes y ausentes.

La corte inferior fue de opinión de que en caso que se .aplicara la prescripción adquisitiva en contra del Municipio ■de Moca, la misma había sido interrumpida al aprobarse por la Legislatura la Ley núm. 22 de 1945, supra. Dicha Ley se limita a asignar la suma de dos mil dólares para ser utili-■zada por la División de Terrenos Públicos y Archivos del De-partamento del Interior para que lleve a efecto “el deslinde •de la zona jurisdiccional del pueblo de Moca y realice toda. [522]*522.aquella labor indispensable para rescatar” para dicho muni-cipio “todas aquellas tierras que pertenecieron al mismo y •están siendo poseídas ilegalmente por personas y entidades particulares. ’ ’

Nada encontramos en esta Ley que tenga el efecto de inte-rrumpir el término de la prescripción adquisitiva concedido por nuestro Código Civil. La Legislatura pudo haberlo _ho-■cbo pero no lo hizo.

La prueba demostró que un ingeniero del Departamento de lo Interior realizó el deslinde autorizado, previa citación de los colindantes pero sin incluir al peticionario— aunque éste se enteró de la misma — y que, de acuerdo con el plano que levantó el 28 de diciembre de 1945, el solar envuelto •en este litigio se encontraba dentro de los terrenos del Municipio. Nada más hizo el Comisionado de lo Interior ni el Municipio de Moca. A la fecha en que se hizo el plano ya habían transcurrido los treinta años de estar en posesión el peticionario y sus antecesores.

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