Lorenzo Gonzalez v. Ferrer

4 T.C.A. 82, 98 DTA 136
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00956
StatusPublished

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Bluebook
Lorenzo Gonzalez v. Ferrer, 4 T.C.A. 82, 98 DTA 136 (prapp 1998).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[83]*83TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se encuentra ante nos una controversia acerca de la ausencia de una parte que se alega es indispensable, y la base sobre la cual el juzgador emitió su dictamen en una acción reivindicatoría. Concluimos que no estamos ante la ausencia de una parte sin la cual no se podían resolver las controversias y que la muerte del juez que escuchó la prueba no conlleva, bajo las circunstancias particulares de este caso, que tuviera que efectuarse una nueva vista evidenciaría antes de dictarse sentencia. Procedemos a confirmar la sentencia dictada.

I

El día 3 de agosto de 1989, Plácido Lorenzo González y Cordero Salas presentaron acción reivindicatoría contra Garde Ferrer y Leticia Almodóvar. Alegaron que los últimos ocupaban, sin derecho alguno, un predio de terreno de su propiedad. En la demanda, indicaron que habían adquirido dicha propiedad mediante escritura de compraventa otorgada ante el notario Rafael D. Molinary el día 21 de agosto de 1984.

La descripción de la propiedad adquirida es la siguiente:

"RUSTICA: Radicada en el barrio Rocha de Moca, Puerto Rico, con una cabida de TRES [84]*84 CUERDAS CINCUENTA CENTIMETROS (3.50) aproximadamente. Colinda por el NORTE con Carretera Estatal número cuatrocientos cuarenta y cuatro (Carr. 444); por el SUR con Angel Illas; por el ESTE con Carretera Municipal y Luis Ramírez; y por el OESTE con sucesión de Angel Ferrer.

El predio de terreno que, alegadamente, ocupan los demandados-apelantes en forma ilegal, fue descrito como sigue:

"Por el NORTE en 40.208 metros con Angel Ferrer y Carretera 444; por el OESTE en 23.550 metros con Angel Ferrer; por el SUR y el ESTE en 46.866 metros con Plácido Lorenzo."

Luego de varios trámites procesales, se nombró como perito del tribunal al ingeniero César Barreto Bosques. Sin embargo, la renuncia de éste fue aceptada por el tribunal, toda vez que había asesorado con anterioridad a los demandantes-apelados.

Ante esta situación, se nombró como perito al agrimensor Jorge González Fuentes. Este sometió su informe pericial en el mes de diciembre de 1991. Sin embargo, los demandantes-apelados solicitaron al tribunal que el perito ampliara su estudio, cuyo contenido, alegadamente, "ignoraba" algunos títulos.

Así las cosas, se designó como perito al ingeniero Heriberto Suárez Alfonso. Para cumplir con la encomienda, utilizó las mensuras confeccionadas por el agrimensor Jorge González Fuentes. Su informe, rendido el 19 de agosto de 1992, fue determinante en el resultado de este caso.

El día 11 de septiembre de 1992, se celebró la vista en su fondo ante el Hon. José L. Capella Capella. En la vista, el tribunal admitió tres copias certificadas de escrituras y una escritura como prueba (Exhibits 1-4). Además, se presentaron los siguientes testigos: el perito Ing. Heriberto Suárez Alfonso, el co-demandante Lorenzo González y el co-demandado Garde Ferrer.

Así, quedó sometido el caso. Procedió el tribunal a informar que notificaría su decisión por escrito. Sin embargo, ante el deceso del Hon. José L. Capella Capella, el caso se le asignó al Hon. Yamil Suárez Marchán. Este concluyó que la línea divisoria entre las parcelas objeto de la controversia es una sola alineación en dirección de norte a este, y de sur a oeste. Asimismo, señaló que la casa que se menciona en la demanda, y que no pertenece a los demandantes, ubica en la parcela que a éstos les pertenece. Véase Sentencia Nunc Pro Tune. El Tribunal de Primera Instancia reconoció que la base de su decisión fue el informe pericial y la prueba que aparece en autos. Estos factores, alegadamente, facilitaron la búsqueda de la línea central.

Inconformes, acuden ante nos Ferrer y Almodóvar, demandados-apelantes, y solicitan la revocación de la sentencia dictada. Plantean que erró el tribunal al dilucidar la controversia ante la falta de parte indispensable, y que erró el juzgador al apreciar una prueba que nunca tuvo ante sí.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición para considerar el recurso. Resolvemos pues, que, ante la ausencia de razón meritoria para intervenir con la apreciación de la prueba, procede confirmar la sentencia dictada.

II

El primer señalamiento de error de los demandados-apelantes apunta —en esencia— a la ausencia de parte indispensable. Para considerar el señalamiento es necesario adentrarnos en dos figuras: la parte indispensable y la acción reivindicatoría.

Parte Indispensable

Ferrer y Almodóvar, demandados-apelantes, plantean en su escrito tres asuntos por los que entienden debemos revocar ante la ausencia de parte indispensable. Primero, la alegada existencia de una vivienda en el área cercana a la colindancia que estaba en controversia. La misma pertenecía a un tal Pedro Ferrer. Segundo, que, alegadamente, el perito concluyó, en aquella etapa de su investigación, que esa persona era dueña del predio por haber vivido allí más de 20 años. Por último, señalan que no sólo Plácido Lorenzo González, demandante-apelado, puso en conocimiento al tribunal de la [85]*85presencia de la parte indispensable, sino que, del propio plano utilizado por el tribunal para tomar su determinación, se desprende la existencia de una estructura y de que un tal Pedro Ferrer ocupa otra parte del terreno que finalmente le fue adjudicado a Lorenzo González.

Al refutar lo señalado, Lorenzo González alude a la documentación objeto del presente recurso. Además señala que, de existir otra persona que alegare ser dueño, tendrá su oportunidad para dilucidar el asunto en un tribunal de justicia.

Como preámbulo a la discusión de la doctrina aplicable, reiteramos la procedencia del asunto, al hacerse por vez primera, en la etapa apelativa. El planteamiento de parte indispensable es un asunto de índole tan importante y vital que el mismo puede presentarse en apelación por primera vez, o aun suscitarse por el Tribunal Supremo sua sponte. José Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña. Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., Yol. II, pág. 109; Martínez Soria v. Ex Parte Tribunal Superior, 139 D.P.R. 192 (1995), Sentencia de 1ro de noviembre de 1995, pág. 198; Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983).

Nuestra Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. ID, dispone:

"Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante y rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada."

La Regla 16.2, supra, provee además:

"El tribunal podrá ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción, que a pesar de no ser partes indispensables, podrán ser acumuladas si se ha de conceder un remedio completo a las personas que ya sean parte en el pleito."

La Regla 16.1, supra,

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