Negrón Santos v. Junta de Planificación

139 P.R. Dec. 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1995
DocketNúmero: CE-94-251
StatusPublished
Cited by5 cases

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Negrón Santos v. Junta de Planificación, 139 P.R. Dec. 191 (prsupreme 1995).

Opinions

SENTENCIA

Comparece ante nos la Sra. Norma Negrón Santos me-diante una petición de certiorari para solicitamos que re-voquemos la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el 9 de marzo de 1994. Mediante dicha sentencia, el foro a quo confirmó una determinación de la Junta de Planificación que autorizaba una solicitud de en-mienda al mapa de zonificación de Corozal. La peticionaria impugna dicha autorización en conformidad con lo dis-puesto en Luán Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533 (1990), para la revisión judicial de actuaciones cuasi legislativas. Revocamos la sentencia recurrida y, en conse-cuencia, la autorización de cambio de zonificación impug-nada, toda vez que de un estudio minucioso de los autos del [192]*192caso se desprende que la actuación de la Junta de Planifi-cación constituyó un claro abuso de discreción. Los hechos del caso están detallados a continuación.

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El 13 de mayo de 1992, el Sr. Gabriel Miranda Ocasio presentó ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) una petición de enmienda al mapa de zonificación de Corozal. En ésta, solicitó la rezonificación de dos (2) solares de su propiedad de un distrito residencial general (R-3) a un distrito comercial central (C-3).(1) Los usos de éstos, al momento de la solicitud presentada, eran la venta de piezas de vehículos de motor, un salón de belleza, una heladería, una residencia y un taller de mecánica. (2) Los usos propuestos fueron los mismos.

En dicha ocasión, varios de los vecinos, entre ellos la Sra. Norma Negrón Santos —parte aquí peticionaria— se opusieron al cambio solicitado. Alegaron que el sector era residencial y que carecía de estacionamientos. La Junta llevó a cabo la vista pública correspondiente, y el 30 de diciembre de 1992 denegó la rezonificación solicitada. A pe-sar de ello, la Junta consignó en su comunicación que de surgir cambios sustanciales en las condiciones del solar o del sector, o de existir algún planteamiento adicional a los ya considerados, se podría considerar de nuevo el caso si se sometía una nueva petición al respecto. Indicó, además, que la nueva petición debía de justificarse en términos de los cambios habidos.

Así las cosas, el 9 de julio de 1993 el señor Miranda Ocasio presentó de nuevo una petición ante la Junta para [193]*193solicitar el mismo cambio de zonificación. (3) La Junta pro-cedió a celebrar una nueva vista pública y los vecinos, in-cluyendo a la señora Negrón, se opusieron de nuevo al cambio solicitado. Sustentaron su oposición en que no ha-bían ocurrido los requeridos cambios sustanciales en las condiciones de los solares. En adición, se reiteraron en que los locales carecían de estacionamientos, lo cual, a su en-tender, violaba el Plan de Usos de Terrenos vigente para el Municipio de Corozal.

Según se desprende del informe realizado por la Junta, la técnica que estudió la petición que nos ocupa informó que el estudio de campo no había podido ser realizado de-bido a las inclemencias del tiempo. No empece, el 18 de noviembre de 1993 la Junta autorizó la solicitud presen-tada y rezonificó el distrito residencial R-3 a un distrito comercial C-l. No conforme con dicha determinación, la opositora Norma Negrón acudió mediante solicitud de re-visión al Tribunal Superior, Sala de San Juan.(4) El 9 de marzo de 1994, dicho foro emitió una sentencia que decla-raba no ha lugar el recurso presentado.(5)

[194]*194Inconforme con el dictamen del tribunal de instancia, acude ante nos la opositora mediante una petición de certiorari. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y señala la comisión de los errores siguientes:

PRIMERO: Actuó ilegalmente la Junta de Planificación cuando autorizó un cambio de zonificación en violación al Plan de Usos de Terrenos vigente para el Municipio de Corozal y en violación al Plano de Inscripción Final para el desarrollo residencial co-nocido como Urbanización María del Carmen.
SEGUNDO: Erró en derecho la Junta de Planificación al apro-bar rezonificación comercial de tres (3) solares sin la existencia de cambios sustanciales en el sector. Petición de certiorari, pág. 6.

Luego de evaluar el recurso presentado y sus correspon-dientes documentos anejos, concedimos un término a los recurridos para que mostrasen causa por la cual no debía-mos expedir el auto solicitado y revocar la autorización de cambio de zonificación impugnada. Habiendo comparecido ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso presentado, procedemos a hacerlo así.

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Atenderemos ambos señalamientos de error en conjunto por encontrarse íntimamente relacionados. El plantea-miento medular formulado por la aquí peticionaria es a los efectos de que la enmienda al mapa de zonificación fue autorizada por la Junta de manera arbitraria y caprichosa. Luego de estudiar y analizar los planteamientos esgrimi-dos por las partes que han comparecido, coincidimos con las alegaciones esbozadas por la peticionaria. Veamos.

La Junta es un organismo creado por ley para guiar el desarrollo integral de Puerto Rico y llevar a cabo la impor-tante labor de planificar, zonificar y establecer el uso de las distintas áreas del país. 23 L.P.R.A. sec. 62c. A esos efectos la Junta fue facultada, no sólo para preparar y adoptar los mapas de zonificación de la isla, sino también para consi-[195]*195derar y atender las solicitudes de enmiendas a éstos. 23 L.P.R.A. see. 62 j(5); Sec. 4.04 del Reglamento de Zonifica-ción de Puerto Rico (Reglamento de Planificación Núm. 4), Junta de Planificación, 16 de septiembre de 1992 (en ade-lante Reglamento de Planificación).

Esta autoridad, que ostenta la Junta para zonificar y rezonificar, forma parte del poder de reglamentación que le fuera delegado por la Legislatura, lo cual convierte tales funciones en actos de naturaleza cuasi legislativa. Así lo establece el Art. 32 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 63d, y así tam-bién lo indicamos en Luán Investment Corp. v. Román, supra, págs. 545-547, al expresar lo siguiente:

El procedimiento para la adopción o enmienda a un mapa de zonificación es de naturaleza cuasi legislativa y no cuasi adju-dicativa, pues contrario a la última, no adjudica una controver-sia sino que establece una reglamentación.
Los mapas de zonificación y sus enmiendas representan la forma visual y práctica de instrumentar los reglamentos de zo-nificación y sus enmiendas. Su aprobación y enmiendas no son actos de naturaleza adjudicativa, dirigidos a resolver una con-troversia en particular entre una o más personas, sino que son actos producto de los instrumentos con los cuales el Estado ha provisto a la Junta para reglamentar el uso de la tierra en Puerto Rico, de manera que se logre un desarrollo integral y balanceado de nuestra sociedad. (Enfasis suplido.)

Tal poder de reglamentación le fue otorgado a la Junta con normas amplias y generales, que le permiten ejercer un amplio margen de discreción en la consecución de su política pública sobre zonificación. (6) De esta manera, cada vez que alguna persona, funcionario u organismo solicite un cambio de zonificación, y cumpla con los requisitos de ley, quedará a discreción de la Junta el conceder o denegar el cambio solicitado.

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