Asociacion de Residentes A.R.P.R.I. v. Junta de Planificacion

8 T.C.A. 117, 2002 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2002
DocketNúm. KLRA-01-00731
StatusPublished

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Asociacion de Residentes A.R.P.R.I. v. Junta de Planificacion, 8 T.C.A. 117, 2002 DTA 91 (prapp 2002).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Asociación de Residentes A.R.P.R.I. nos solicita la revisión de la determinación de la Junta de Planificación que aprobó el cambio de zonificación del Mapa de Zonificación de Río Piedras de un Distrito Residencial 3 (R-3) a Comercial Liviano (CL) para el solar objeto de la Petición Número 99-17-0519-JPZ. Expedimos y confirmamos.

I

El 7 de junio de 1999, el Dr. Ramón David Ferrán (en adelante Dr. Ferrán) gestionó ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) un cambio de zonificación de un solar de su propiedad localizado en la Calle Santa Rosa, Número 1 de la Urbanización Romany Gardens en Río Piedras. Su intención era cambiar la zonificación del referido solar de la categoría Distrito Residencial General (R-3) a una categoría de Comercial Liviano (CL) o a una categoría de Distrito Comercial Local (C-l).

Hasta el momento de la solicitud de rezonificación, el Dr. Ferrán llevaba trece (13) años operando en su [119]*119propiedad un consultorio médico con un permiso domiciliario otorgado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). Surge del expediente que durante el año 1996, el Dr. Ferrán había solicitado el cambio de zonificación propuesto y la Junta había denegado su petición. A pesar de ello, la Junta consignó en su comunicación que de surgir cambios sustanciales en las condiciones del solar o del sector, o de existir algún planteamiento adicional a los ya considerados, se podría considerar de nuevo el caso si se sometía una nueva petición al respecto. Esta nueva petición debía de justificarse adecuadamente en términos de los cambios sustanciales que hubieran ocurrido en el sector.

El 6 de octubre de 1999, la Junta realizó una vista pública para considerar la solicitud de rezonificación. La Asociación de Residentes A.R.P.R.I. (en adelante A.R.P.R.I.), compareció a dicha vista y posteriormente presentó ante la Junta sus comentarios en oposición al cambio de zonificación. En esencia, A.R.P.R.I. alegó que el Dr. Ferrán no había demostrado los cambios sustanciales en las condiciones del sector a que hace referencia la carta de denegación citada. El 6 de marzo de 2000, la Junta notificó al Dr. Ferrán que había aprobado la rezonificación solicitada. Inconforme, el 2 de mayo de 2000, A.R.P.R.I. presentó ante este Tribunal un recurso de revisión administrativa, Asociación de Residentes A.R.P.R.I., Inc., et ais. v. Junta de Planificación, KLRA-00-00312. En dicho recurso, A.R.P.R.I. señaló que la Junta erró al aprobar la enmienda aun cuando no se demostró que hubiera cambios sustanciales en las condiciones del área y al aprobar un cambio de zonificación en una zona aislada o “spot zoning”. El 6 de julio de 2000, la Junta presentó Moción de Desestimación. En la misma, la Junta alegó que debido a la falta de publicación de la enmienda aprobada, la misma no estaba vigente, por lo que el recurso de revisión era prematuro. El 29 de septiembre de 2000, notificada el 5 de octubre de 2000, este Tribunal emitió Sentencia mediante la cual concluyó que el recurso presentado era prematuro debido a que la enmienda no estaba vigente y revocó la determinación de la Junta que autorizaba la continuación de los procedimientos ante la Administración de Reglamentos y Permisos, previo a la vigencia del Mapa de Zonificación, enmendado. Para garantizar el derecho a revisión judicial de A.R.P.R.I., este Tribunal ordenó a la Junta que notificara a éstos, una vez se cumpliera con la publicación del edicto que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. see. 63.

Así las cosas, el 1 de octubre de 2001, la Junta publicó en el periódico “El Nuevo Día” un Aviso sobre Aprobación y Adopción de Enmiendas a los Mapas de Zonificación de varios municipios de la Isla, entre los que se encontraba el Municipio de San Juan, Sección de Río Piedras. El 14 de noviembre de 2001, A.R.P.R.I. presentó ante nos el recurso de revisión administrativa de epígrafe y alegó que: (1) la Junta erró al aprobar la petición sometida, a pesar de que el Dr. Ferrán no cumplió con el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico Número 4 (en adelante Reglamento de Zonificación), toda vez que no se justificó por escrito que hayan ocurrido cambios sustanciales a las condiciones del área; y (2) al aprobar el cambio de zonificación que constituye zonificación aislada (“spot zoning”).

El 28 de febrero de 2002, la Junta presentó su “Escrito en Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa”. Resolvemos.

II

En nuestra jurisdicción, los tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado de las agencias. Rivera Concepción v. Administración de Reglamentos y Permisos,_D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 155, a la pág. 160; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 672-673 (1997); Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289-290 (1992); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

La revisión judicial es limitada. Sólo determina si la la actuación administrativa fue una razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, D.P.R. (1999),'99 J.T.S. 152, a la pág. 125; T-[120]*120JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., _D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 60, a la pág. 884; Comité de Vecinos Pro-Mejoramiento, Inc. v. Junta de Planificación,_D.P.R. (1999), 99 J.T.S. 32, a la pág. 732; Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993).

La sección 4,5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas al establecer que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 193, a la pág. 474; Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, Etc.,_D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 21, a las págs. 560-561; Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc.,_D.P.R._(1999), 99 J.T.S. 85, a las págs. 1067-1068; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., supra, a la pág. 884; García Oyóla v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. CiE.S., 133 D.P.R. 521, 532-533 (1993). Las cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. 3 L.P.R.A. see. 2175; PRTC v. Junta,_D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 98, a la pág. 1266; 3 L.P. R.A. see. 2175. Ahora bien, se le debe dar deferencia a las conclusiones de derecho emitida por las agencias, siempre y cuando las mismas estén sujetas al mandato de la ley. De Jesús v. Departamento de Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 417-418 (1989).

III

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