Ruiz v. Junta de Planificacion

9 T.C.A. 1152, 2004 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2004
DocketNúm. KLRA-2003-00294
StatusPublished

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Bluebook
Ruiz v. Junta de Planificacion, 9 T.C.A. 1152, 2004 DTA 67 (prapp 2004).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

[1153]*1153TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Emiliano Ruiz nos solicita que revisemos una resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico que denegó una petición de enmienda al Mapa de Zonificación de San Juan. Luego de estudiar detenidamente el expediente y examinar las alegaciones de las partes conforme al derecho vigente, resolvemos confirmar la sentencia recurrida.

II

Con el objetivo de establecer un negocio familiar pequeño dedicado a preparar invitaciones, el 4 de octubre de 2000, el señor Ruiz solicitó una enmienda al Mapa de Zonificación de San Juan, Sección de Río Piedras. Solicitó, específicamente, que se modificara la clasificación de su propiedad, situada en el número 602 de la calle Escorial en la Urbanización Caparra Heights de Río Piedras, de R-3 (distrito residencial de densidad intermedia) a C-L (distrito comercial liviano).

Eventualmente, la Junta publicó un aviso de vistas públicas sobre las peticiones de enmienda a los Mapas de Zonificación de San Juan, Sección de Río Piedras, a celebrarse, durante varios días, entre éstos, los días 17 al 21 y 26 al 28 de diciembre de 2001 y 2 y 3 de enero de 2002. Asimismo, en carta de 27 de noviembre de 2001, la Junta invitó a los colindantes de la propiedad objeto de la solicitud de rezonificación a comparecer a la audiencia pública señalada para el 17 de diciembre de 2001 y a participar en ésta mediante comentarios. El 7 de diciembre de 2001, la Sra. Daisy Calendario Colón presentó una carta en oposición a la rezonificación. La vista se celebró según pautada.

Según se desprende del informe del Oficial Examinador, durante la vista, el señor Ruiz explicó que era la primera vez que solicitaba una enmienda a la zonificación de su propiedad. Señaló, además, que las casas del área de la Avenida Escorial eran utilizadas en su mayoría para fines comerciales. Asimismo, señaló que los residentes del área de Caparra se beneficiarían con los servicios que prestaría su negocio de tarjetas de invitación. La vista contó, también, con la participación de la señora Brusseau, dueña de una propiedad cercana, quien se opuso a la propuesta enmienda de rezonificación, por entender, fundamentalmente, que los negocios afectan la calidad de vida de los residentes de la comunidad. Dos de los vecinos del señor Ruiz comparecieron para consignar que no se oponían a la modificación de zonificación solicitada. Posteriormente, el señor Ruiz replicó por escrito a las objeciones que presentó la señora Brusseau durante la vista y a la carta de la Sra. Daisy Candelario.

De las alegaciones de las partes y del expediente se desprende que el 28 de enero de 2002, la Junta de Planificación recibió una caita del Departamento de Recursos Naturales, expresando la preocupación de la agencia ante el incremento en las peticiones de cambio de zonificación de áreas residenciales para fines comerciales. Asimismo, se desprende que la Junta recibió una “moción en oposición” a la rezonificación, firmada por varios vecinos de Caparra. Además, se radicó ante la Junta una Certificación del Registro de la Propiedad donde alegadamente constan condiciones restrictivas que gravan la Urbanización Caparra Heights. Todos los anteriores documentos se presentaron luego de finalizada la vista. El 5 de marzo de 2003, la Junta de Planificación denegó la solicitud, por entender que el sector es “predominantemente residencial”. Es de esta determinación que recurre el señor Ruiz.

El recurrente alega que la Junta de Planificación “erró al llevar a cabo un proceso en el que no se cumplió con las exigencias del derecho administrativo, ni del derecho constitucional”. Aduce, fundamentalmente, que el debido proceso de ley aplica a los procedimientos administrativos, por lo cual deben cumplirse varios [1154]*1154requisitos, a saber: notificación adecuada del proceso, proceso ante un juzgador imparcial, oportunidad de ser oído, derecho a examinar la evidencia presentada por la parte adversa, derecho a contrainterrogar testigos, y derecho a que la decisión esté basada en el expediente del caso. Igualmente señala que al denegarse la rezonificación, no se cumplió con estas normas procesales y, como consecuencia, la “reglamentación” resultó arbitraria y caprichosa. Admite, además, que el procedimiento de zonificación es uno cuasilegislativo, pero expone que no se trata de un ejercicio de poder ilimitado ni libre de revisión judicial.

El recurrente sostiene que se violó su derecho al debido proceso de ley, al incluir en el expediente una “moción en oposición ” en la que ciertas personas que residen fuera del “radio de notificación” alegan que la Avenida Escorial es predominantemente residencial. Según expusimos, esta moción se presentó después de concluida la vista y el señor Ruiz alega que nunca tuvo oportunidad para replicar a dicho escrito. También señala que la conclusión de la Junta en cuanto a que el área donde ubica la propiedad es “predominantemente residencial” no estuvo basada en prueba sustancial que surja del expediente. El recurrente afirma que durante la vista solicitó que se tomara conocimiento de un estudio que establecía que el 60 por ciento de las casas de la avenida Escorial estaban dedicadas a fines comerciales y que en contra de dicho planteamiento sólo se presentó el testimonio de la señora Bmsseau y la caita de los vecinos.

III

El Estado tiene la facultad de reglamentar las materias de planificación, uso de terrenos, zonificación y urbanismo, especialmente en un país industrial y densamente poblado como lo es Puerto Rico. ELA v. Mercado Carrasquilla, 104 DPR 784 (1976). Para que el Estado cumpla acertadamente con estas facultades y responsabilidades, la Legislatura ha delegado a las agencias administrativas amplios poderes, tanto cuasi-legislativos como cuasi-judiciales.

La Junta de Planificación es la agencia creada para proteger los intereses y el bienestar de la ciudadanía en general en el descargo de la política pública de planificación y zonificación. ELA v. Domínguez, 104 DPR 468, 470 (1975). La Rama Legislativa delegó en ella el poder de reglamentación, con normas amplias y generales que le permitieran gran discreción en el desarrollo y ejecución de la política pública de zonificación. López v. Junta de Planificación, 80 DPR 646, 661 (1958).

Según reconoce la jurisprudencia, la zonificación constituye una herramienta esencial para el desarrollo de la vida colectiva de los pueblos. Esta es “imprescindible para resolver los problemas humanos, sociales y económicos derivados principalmente de la densidad de población en las áreas urbanas; el tráfico y la circulación en el interior de la ciudad; la centralización industrial... o dicho en forma negativa: para evitar los graves males, desajustes y deficiencias materiales y humanos [sic.J produce la desorganización en las áreas urbanas, hay que establecer un programa efectivo de zonificación y planeamiento”. López v. Junta de Planificación, supra, en la pág. 662.

Los antedichos beneficios de la zonificación, “en unión a la función eminentemente social del concepto contemporáneo de la propiedad y nuestra realidad de limitación geográfica alta densidad poblacional justifican el ejercicio de razón del Estado para regular y controlar razonablemente el uso de la propiedad privada y la delegación de este poder en una agencia especializada: la Junta”. Luán Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 549 (1990).

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