Dávila v. Sotomayor

35 P.R. Dec. 794
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 1926·No. No. 3723·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Peesidente Señoe del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El 18 de febrero de 1925 Lorenzo Dávila entabló demanda de desahucio contra Antonio Sotomayor y Gerónima Pizarro. Alegó en ella ser dueño de una finca rústica poseída por los demandados sin pagar canon ni merced.

Sólo pudo emplazarse a la demandada señora Pizarro y no al demandado Sotomayor, por haber éste fallecido.

Contestó la demandada Pizarro negando los hechos de la demanda y alegando tres1 defensas especiales, a saber: que su esposo el codemandado Sotomayor había fallecido dejando herederos que no habían sido emplazados, careciendo por tanto la corte de jurisdicción sobre los mismos; que el título del demandante a la finca en cuestión era inexistente, y que la demandada y su esposo tenían constituido su hogar seguro en la casa enclavada en la finca de que se trata.

Fue el pleito a juicio. Se probó que los esposos Sotoma-yor-Pizarro constituyeron hipoteca sobre la finca para ga-rantizar el pago de cierta deuda; que ejecutada la hipoteca, se vendió la finca en pública subasta adquiriéndola el deman-dante Dávila; que no habiendo podido Dávila obtener que se le diera posesión de la finca en el pleito! sobre ejecución de hipoteca, inició éste de desahucio; que la demandada estaba en posesión de la finca y dentro de ella vivían también hijos de Alvarado, unos con la madre y otros en casa aparte; y que los edictos anunciando la venta de la finca hipotecada se publicaron en El Aguila de Puerto Rico en los números co-rrespondientes al 30 de julio, 6 y 11 de agosto de 1924, veri-ficándose la venta el 12 de agosto de 1924. El requerimiento de pago se hizo a los esposos deudores el 10 de junio de 1924. El 16 del propio mes de junio de 1924 falleció el esposo So-tomayor. Varios testigos declararon que la casa en que vi-vía la demandada tenía de construida más de treinta años y en ella vivieron siempre los esposos existiendo hijos mayores [797]*797y menores del matrimonio, siendo la demandada el ¡jefe actual de la familia.

La Corte dictó sentencia “ ordenando que la demandada Gerónima Pizarro, dentro del término de veinte días, a con-tar desde que fuere firme esta sentencia, deje libre y expe-dita y a la libre disposición del demandante la finca objeto de este litigio, que más adelante se describirá, apercibida de lanzamiento si así no lo verificare.” Y no conforme la de-mandada interpuso este recurso de apelación señalando en su alegato cinco errores que luego agrupa en tres, a saber: falta de jurisdicción de la corte sobre Sotomayor y sus here-deros, inexistencia del título de Dávila, defensa de homestead.

El primer error no existe. Es cierto que la demanda se tituló contra Sotomayor y su esposa, pero es cierto también que sólo se emplazó a la esposa, ya viuda, por haber fallecido el esposo. La esposa compareció y alegó sus defensas. La sentencia sólo se refirió a la viuda. El nombre de Sotomayor debió ser eliminado para evitar confusiones, pero el que no lo fuera no lleva consigo la revocación de la. sentencia. En realidad se trata de un pleito de desahucio seguido únicamente contra Gerónima Pizarro.

Tampoco existe el segundo error. El demandante probó que había adquirido la finca de que se trata por compra en pública subasta. La subasta se decretó y se llevó a efecto con motivo de la ejecución de una hipoteca constituida sobre la dicha finca. Siendo ello así, no podía la demandada en el pleito de desahucio levantar la cuestión de nulidad, de acuerdo con lo decidido por esta Corte Suprema en el caso de León v. Alvarado, 24 D.P.R. 700, así:

"La cuestión de si el título del demandante adolece de nulidad que impida ejercitar los derechos que del mismo se dimanan, no puede resolverse en un juicio sumario y especial como es el de de-sahucio, en que solamente se trata el derecho que para despedir al que ocupa la finca tiene el que por el momento aparece dueño y po-seedor de ella.
[798]*798“El beclio de que el demandado en un juicio de desabucio baya pedido la nulidad del pleito que produjo la venta y adjudicación al demandante de la finca objeto del desahucio, no es motivo para declarar que el demandante no tenga título suficiente para obtener sentencia favorable, porque mientras no se anule el juicio y la venta, su título es válido, seguirá siendo el dueño, y como tal con derecho a que el demandado desocupe la finca.”

No se trata de un título que abiertamente, sin necesidad de solicitar y obtener la nulidad en el juicio apropiado y ante la corte con jurisdicción para ello, pueda calificarse de ine-xistente. A lo sumo lo que reveló la prueba fué una irre-gularidad en la publicación de los edictos anunciando la su-basta, que no afectaba al comprador de buena fe, de confor-midad con la jurisprudencia establecida por esta Qorte Su-prema. “La infracción a que aluden los apelantes” — dijo esta corte en el caso de Trueba v. Martínez, 33 D.P.R. 461— “del art. 251 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al anuncio de la subasta, es una mera irregularidad que no afecta al comprador de buena fe, y no puede considerarse en una acción colateral, como ocurre en este caso, para anular la subasta que originó la venta y adjudicación de la finca hipotecada. Henna v. Saurí y Subirá, 22 D.P.R. 836, y Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804.”

Levántase por el tercer error una cuestión nueva en esta jurisdicción.

Desde el 20 de marzo de 1903 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decretó la “Ley para definir el 'Homestead’ (bo-gar seguro) y para exentarlo de una venta forzosa” y muy pocas veces se han suscitado cuestiones en relación con la misma. Parece que el pueblo durante tantos años no se ha dado cuenta de la existencia de la ley. No ha sido ese el caso en los estados y territorios de la Unión donde el esta-tuto, en forma igual, semejante o diferente, de antiguo existe y donde se han dictado miles de decisiones por los tribunales de justicia ora explicando el espíritu y el alcance de sus pre-ceptos, ya aclarando y resolviendo los múltiples problemas [799]*799que su aplicación lia suscitado. Corpus Juris dedica más de doscientas cincuenta páginas de su tomo 29 a resumir los principios establecidos por la jurisprudencia sobre el particular. Copiamos de la obra citada:

“Por virtud de disposiciones constitucionales y estatutarias, el homestead (bogar seguro) está por la ley en muchos estados exento ■de responsabilidad por todas las deudas del dueño, excepto por aquellas que son expresamente excluidas del efecto de estas disposi-ciones. Estos preceptos no son declaratorios del derecho común, aunque originalmente ninguna propiedad inmueble podía ser tocada en ejecución para el pago de deudas. Se ha dicho que las leyes de homestead no se fundan en la equidad, sino que son promulgadas como una cuestión de política pública y en interés de la humanidad. La conservación del homestead se considera de más importancia que el pago de las deudas. El objeto de las disposiciones es proveer un hogar para cada ciudadano del estado, donde su familia pueda albergarse y vivir lejos del alcance de un desastre financiero, e in-culcar a los individuos aquellos sentimientos de independencia que son esenciales al mantenimiento de instituciones libres. El propó-sito de los preceptos de homestead es proteger también a la familia en su integridad, y no al individuo que por el momento es el jefe de la familia.

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Dávila v. Sotomayor, 35 P.R. Dec. 794 (prsupreme 1926).

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