Maldonado v. Preston

22 P.R. Dec. 659, 1915 PR Sup. LEXIS 476
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1915·No. No. 1161·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Hnmacao, el demandante-ape-lado obtuvo sentencia contra el demandado-apelante en una acción reivindicatoría. Uno de los eslabones de la cadena que constituye el título del demandante es una escritura otor-gada por el marshal de la Corte Municipal de Humacao al vendedor del demandante. Aparece claramente de la faz del documento que la venta que en el mismo se acredita se llevó a cabo por virtud del embargo trabado sobre la finca objeto de este pleito, radicada en el término municipal de Naguabo, por el referido marshal de la Corte Municipal de Humacao de acuerdo con la ejecución seguida para satisfacer la sentencia que sobre pago de cantidad fué dictada por esa corte.

El demandado se opuso a la admisión de esta escritura fundándose en que la misma es nula y sin ningún valor por carecer de jurisdicción y facultades el márshal de la Corte Municipal de Humacao para ejecutar y vender bienes inmue-bles que se encuentran radicados en otro término municipal. Al declarar sin lugar esta objeción la corte se refiere con apro-bación a la regla general enunciada en el tomo 17 de Oye., 'página 1080, de acuerdo con la cual “un oficial no tiene auto-ridad para embargar y vender bienes inmuebles que radi-can fuera de los límites de su condado o distrito;” pero sostiene dicha corte que este principio no puede ser invocado por el demandado en este caso, que cualesquiera irregulari-dades que pueda haber en los. procedimientos no pueden per-judicar los derechos del comprador, y que la demandada está [661]*661limitada al derecho que tiene de solicitar que se deje sin efecto el traspaso mediante una acción establecida con tal objeto.

El primer señalamiento alegado es que la corte cometió error al admitir este documento.

La escritura subsiguiente que fuá otorgada por el com-prador en la venta por virtud de la ejecución a favor del de-mandante ya babía sido admitida previamente por la corte, no obstante la objeción de la demandada basada en otras ra-zones que no es preciso mencionar, y el segundo error alegado consiste en que la corte incurrió en error al dar fuerza pro-batoria a esta escritura y declarar que el demandante era dueño de la finca.

También aparece de otras pruebas documentales que fue-ron presentadas por la demandada que la orden de ejecución fué dirigida al mársbal de la Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Humacao,” en la que se le ordenaba que satisficiera las sumas que en la misma se especificaban en bienes de la propiedad personal de dicbo deudor, y si no hubiese propiedad personal bastante, entonces de la pro-piedad real que se bailare en el distrito suyo, y que la venta se hizo por el referido mársbal en su oficina de Humacao siendo el comprador en aquel lugar el único postor que se presentó.

En el reciente caso de Benet Colón v. Hernández Mena, decidido en abril 17, 1915, este tribunal resolvió que el embargo hecho por el mársbal de una corte de distrito de bienes inmuebles radicados en otro distrito es enteramente nulo. No es preciso repetir ahora lo declarado entonces. Este caso debe regularse por esa decisión a menos que baya de esta-blecerse alguna diferencia entre los márshals de las cortes de distrito y los de las cortes municipales.

Si bien el apelado no ba sugerido la posibilidad de tal distinción, en el tomo 35 de Oye., página 1528, se expresa claramente que ‘ ‘ se ba resuelto que la autoridad de un algua-cil (constable) está limitada a su propio distrito, precinto [662]*662o ciudad; pero la regla más general expresa que su autori-dad se extiende a todo el condado a que pertenece su pre-cinto; y se lia resuelto que, aunque la ley le prohíbe a un alguacil, (constable) so pena de incurrir en un castigo, cum-plimentar mandamientos y embargar bienes fuera de su de-terminado precinto, sus actos oficiales son, sin embargo, váli-dos en cualquier parte del condado.” De un examen cuida-doso de los casos citados se ve, no obstante, que la llamada “regla más general” en todos los casos es la consecuencia de una disposición estatutoria específica y no envuelve la aplicación de ningún principio de ley nuevo o diferente, y como hecho cierto la conclusión a que se llegó en aquellos casos estaría más propiamente comprendida bajo el título “Una excepción a la regia general,” una excepción creada por disposición estatutoria, ya por mandato expreso de la ley o por deducirse necesariamente de sus términos.

También es verdad que la ley prescribe que los deberes del márshal de una corte municipal “serán idénticos a los descritos en la ley creando el cargo de márshal, a saber, ‘Ley creando el cargo de márshal de distrito, definiendo sus debe-res y fijando su sueldo por el desempeño de los mismos.’ ”

Debe notarse de pasada que este precepto trata de los deberes del márshal y no habla específicamente de su juris-dicción territorial. Concediendo, sin embarg*o, que mediante una. interpretación liberal del lenguaje usado, si se considera aisladamente y sólo en la forma en que aparece podría lógi-camente decirse que la idea de identidad de deberes así expre-sada incluye la identidad de jurisdicción territorial, dicho lenguaje, sin embargo, deberá ser leído a la luz de su contexto y de otros preceptos in pari materia.

Una ley que fué aprobada en la misma fecha dispone que “todos los procedimientos ante dichas cortes municipales de-berán ser tramitados conforme a las reglas y procedimien-tos en práctica en las cortes de distrito;” que “habrá un juez municipal para cada distrito judicial municipal;” que “en cada corte municipal habrá un márshal;” que “en cada corte [663]*663municipal habrá nn secretario, * * * y sus deberes serán idénticos a los deberes del secretario del tribunal de distrito, en la forma en que están definidos en la ley titulada ‘Ley creando el cargo, de secretario de los tribunales de distrito, definiendo sus deberes y fijando su compensación;’ ” que “los derechos que habrán de cobrar y cargar el márshal y el secre-tario descritos en las secciones 10 y 11 serán idénticos a los enumerados y contenidos en la ley titulada: ‘Ley referente a los derechos y compensación de ciertos funcionariossiendo todos los referidos derechos cobrados por dicho márshal y dicho secretario precisamente en la forma dispuesta en dicha ley: disponiéndose, que puede prescindirse de los derechos del taquígrafo ascendentes a tres dólares que se requieren en todas las acciones que se promuevan en las cortes de dis-trito,’5 etc.

La ley creando el cargo de márshal de distrito prescribe que: “el márshal tendrá el deber: 1. de asistir a las cortes de distrito durante sus respectivos períodos de sesiones cele-bradas dentro de su distrito, y obedecer sus órdenes legales e instrucciones; 2. De exigir la ayuda de cuantos habitantes varones hayan en su distrito que él creyere necesarios al efecto de ejecutar los deberes aquí definidos.” Asimismo la ley creando el cargo de secretario de las cortes de distrito prescribe que este funcionario, “deberá, ya sea en persona, ya sea por medio de un auxiliar, asistir a todas las sesiones de un. tribunal de distrito celebradas dentro de su distrito.” Ciertamente que no fué la intención de la legislatura hacer que los preceptos legales últimamente citados fueran de apli-cación a los márshals y secretarios de las cortes municipales.

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Maldonado v. Preston, 22 P.R. Dec. 659, 1915 PR Sup. LEXIS 476 (prsupreme 1915).

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