Larracuenta v. Fabián Joglar

56 P.R. Dec. 775
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1940·No. Núm. 7977·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal;

El 23 de abril de 1937, María Antonia, María Olegaria, Guillermo y Gregorio Larracuenta demandaron en la Corte de Distrito de Arecibo a José Fabián Joglar, Cándido Noriega y Banco de Ponce, en solicitud de una sentencia que condenara a Joglar a restituirles en la posesión de dos con-[777] dominios indivisos de una duodécima y de una tercera de otra duodécima parte de cierta finca rústica con abono de deter-minada suma de dinero por frutos líquidos y a Noriega a pa-garles otra determinada suma de dinero por frutos líquidos, y que decretara la cancelación- en el Registro de la Propiedad de las inscripciones en relación con los condominios a favor de Pedro Alonso, Pedro Such, Heraclio Costas, Cándido Noriega, José Fabián y Banco de Ponce, con imposición de las costas a los demandados.

Para ello alegó que Gregorio Larracuenta Ballester ad-quirió en octubre 21, 1898, la propiedad de una duodécima parte de una finca rústica situada en el barrio de Guaonico de TJtuado, de doscientas ochenta y siete cuerdas, que se ins-cribió a su favor en el Registro;

Que Larracuenta Ballester falleció en enero 7, 1903, de-jando por sus únicos y universales herederos a sus hijos na-turales reconocidos, los demandantes;

Que desde 1916 Pedro Alonso, sin consentimiento de los demandantes, se posesionó del condominio y pocos meses des-pués lo traspasó a Pedro Such y éste a su vez a Heraclio Costas;

Que a virtud de ejecución de hipoteca contra la finca en su totalidad por el demandado Noriega contra Heraclio Cos-tas, se adjudicó a Noriega juntamente con el resto de la finca el condominio, poseyéndolo desde septiembre 20, 1921, hasta agosto 27, 1926, vendiendo en esa fecha la finca total al otro demandado Joglar, sujeta a una hipoteca a su favor por parte del precio, poseyendo la finca Joglar desde entonces. Noriega cedió luego la hipoteca al otro demandado Banco de Ponce;

Que Joglar posee en la actualidad la finca bajo la nueva mensura y descripción que se expresan;

Que las personas y entidades mencionadas al tiempo de adquirir los derechos indicados sobre el condominio, sabían que no pertenecían a sus trasmitentes, si que a Larracuenta y a su sucesión.

[778] Siguen las alegaciones sobre frutos.

Y alegaron además como segunda causa de acción que Larracuenta Ballester adquirió en junio 2, 1900, la propie-dad de otro condominio indiviso de una tercera parte de la duodécima parte de la referida finca que inscribió a su favor en el Registro, ocurriendo con dicho condominio lo mismo que con el adquirido primeramente.

Formularon los demandados excepciones previas y contes-taron finalmente. Fue el pleito a juicio y la corte por sen-tencia de junio 37, 1938, declaró la demanda sin lugar, sin especial condenación de costas.

Parece conveniente transcribir la opinión que sirve de base a la sentencia. Es así:

“En la vista del juicio, la parte demandante omitió presentar prueba con respecto a la mayor parte de los hechos alegados, basán-dose en conclusiones sobre la contestación de los demandados, que a su juicio, admiten lo alegado en la demanda. De un examen de las contestaciones y defensas, se desprende que no existen tales admisio-nes, salvo alguno que otro punto, que resulta evasivo.
‘ ‘ Se presentó una moción de nonsuit al terminar la prueba de los demandantes. No pudimos resolverla inmediatamente, porque la parte aetora insistía en que los documentos presentados y la demanda jurada, habían probado su caso, teniendo en cuenta las admisiones de la contestación. Era necesario algún tiempo para examinar dichas conclusiones, y la parte demandada optó por presentar su prueba antes de que el juicio fuera suspendido. Resolveremos, pues, el caso, como si la moción hubiese sido denegada.
“Los demandantes presentaron evidencia documental para justi-ficar el título de los condominios que reclaman en sus dos causas de acción. Los demandados presentaron documentos para demostrar la forma como el título de dichos condominios fue transferido a ellos, sucesivamente. La teoría de la parte aetora es que tales traspasos son absolutamente nulos, basándose en la inexistencia del contrato otorgado a favor del primer adquirente, Alonso.
“El primer traspaso cuya nulidad se alega, consistió en una venta judicial a virtud de sentencia de la Corte Municipal de Utuado, por la cual los derechos o condominios de los demandantes, sobre la finca [779] objeto de este pleito, se adjudicaron a Pedro Alonso, que fué el mejor postor en la subasta del caso civil 939, sobre cobro de honorarios, en dicha corte.
“Alegan los demandantes, que contra ellos no se dictó sentencia alguna, porque el fallo del juez condenó a Antonia Arroyo por sí y como madre de ellos al pago de lo reclamado, en lugar de referirse a ellos directamente.
“Examinado el expediente encontramos que la demanda fué enta-blada contra Antonia Arroyo por sí y como madre con patria po-testad sobre sus hijos, especificando sus nombres. Que todos los de-mandados, incluyendo los menores, fueron emplazados personalmente, y que todos comparecieron y contestaron la demanda, después de con-seguir que el Juez dejara sin efecto una rebeldía y sentencia, pre-viamente registradas. La sentencia definitiva dispone que el actor ob-tenga el importe de ella de los demandados, y después los menciona diciendo: Antonia Arroyo por sí y como madre con patria potestad sobre sus menores hijos (aquí los nombres).
“Es verdad que toda acción debe ejercitarse en nombre o contra la parte realmente interesada y que la sentencia debe ser contra ella. La mejor práctica es poner primero el nombre de los menores y añadir el nombre del padre o madre, con patria potestad, en su carácter representativo; pero la fórmula empleada en el aludido pleito para demandar a los menores y para dictar sentencia, está implícitamente autorizada por el artículo 56 del Código de Enjuieimiento Civil, ya que la madre con patria potestad tiene la misma facultad en Puerto Rico, que el tutor general, de que habla dicho artículo, cuyo precepto autoriza que la comparecencia de un menor, cuando es parte, deberá hacerse por medio de dicho tutor. Si al demandar al menor se espe-cifica que la madre figura en concepto propio y además como madre con patria potestad, se incluye al menor como parte interesada, y la sentencia puede dictarse en la misma forma representativa.
‘ ‘ El otro punto en que basan los demandantes su alegaba nulidad, consiste en que la sentencia se dictó por cien dólares y la ejecución se siguió por doscientos dólares por error del Secretario al’redactar la orden de ejecución.
“Generalmente un defecto de esta naturaleza, cuando la suma es menor que el fallo, no tiene importancia alguna. Cuando se ejecuta por una suma mayor de la fijada en la sentencia, la cuestión es más o menos importante, según el perjuicio que pueda haber sufrido la parte ejecutada. Si por ejemplo, se venden bienes en exceso de los que se hubiesen vendido de haberse seguido estrictamente la sentencia, [780] la ejecución puede anularse, o si el producto de la subasta, en cuanto al exceso, no se entregó a la parte demandada. ’ ’

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Larracuenta v. Fabián Joglar, 56 P.R. Dec. 775 (prsupreme 1940).

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