Lopez Sanabria v. Gandara Alos

3 T.C.A. 902, 98 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1998
DocketNúm. KLAN-96-00986
StatusPublished

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Bluebook
Lopez Sanabria v. Gandara Alos, 3 T.C.A. 902, 98 DTA 50 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[903]*903TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante Emiliano Gándara Alós ("Gándara") interesa la revisión de la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 21 de julio de 1996. Mediante el referido dictamen se declaró con lugar la demanda que por Cobro de Dinero presentara el apelado C. López Sanabria ("López Sanabria") contra Gándara.

Es menester hacer un recuento de los incidentes pertinentes acontecidos antes de que López Sanabria presentara su demanda para la correcta solución al recurso. Veamos. Surge de los escritos, que el 7 de diciembre de 1989, Gándara, por conducto de los licenciados Marcelino Meléndez La Fontaine y Tadeo Negrón Medero, presentó ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Caguas, demanda sobre "División y Partición de Herencia" contra la Sucesión de Don Narciso E. Gándara Díaz ("Sucesión") de la que Gándara tiene participación de una sexta (1/6) parte en el caudal hereditario. La Sucesión, además de Gándara, está compuesta por sus hermanos, hijos de doble vínculo del causante, Norma E. Narciso E., Emilio, de apellidos Gándara Alós y de su viuda Doña Carmen Alós, respecto a su derecho a la cuota usufructuaria que le corresponde en ley.

El caudal hereditario de la Sucesión lo compone dos (2) inmuebles situados en el Barrio Turabo de Caguas, P.R., con una cabida de dos (2) cuerdas, el primero y de una (1) cuerda el segundo equivalentes aproximadamente a 11,791.20 metros cuadrados, los que se encuentran inscritos como fincas separadas en el Registro de la Propiedad de Caguas. A la fecha de la presentación de la demanda, el caudal hereditario no había sido dividido y liquidado encontrándose éste bajo la administración y control de los co-herederos, Emilio y Norma E. Gándara Alós. Gándara le solicitó al tribunal, entre otras cosas, que se dividiera y se liquidara su participación en la herencia que tiene junto a los demás co-herederos.

Por su parte, los demandados Norma E. Gándara Alós, Narciso E. Gándara Alós y Carmen Alós representados por la Leda.. Cristina Muñoz Gándara, contestaron la demanda alegando entre otras cosas, tener también interés y necesidad de que se dividiera y liquidafá su participación en la herencia. Alegaron estar en el proceso de obtener y evaluar ofertas'de'cbmpra relacionadas a la propiedad, tener interés de dividir y liquidar su participación en la herencia y que, antes de que Gándara presentara la demanda y con el conocimiento de éste, habían iniciado ciertos trámites conducentes a la venta, tales como mesura y avalúo de la propiedad y la contratación de un corredor de bienes raíces.

El 17 de abril de 1990, los miembros de la Sucesión Gándara firmaron un contrato de "Autorización de Venta" con los corredores C. López Sanabria & Asociados, representados por López Sanabria, confiriéndole a éstos el derecho exclusivo de vender la propiedad con cabida de 10,720 3357 metros cuadrados a razón de $150.00 por metro cuadrado. Si la Sucesión o cualquier otra [904]*904persona o entidad vendiera la propiedad dentro del término original de un año fijado en el contrato, vendría obligada a pagar a los corredores la comisión estipulada en el contrato de cinco por ciento (5%) del precio total de la venta.

Los corredores recibirían igual comisión del cinco por ciento (5%) del precio total de la venta, si la propiedad fuere vendida a persona o entidad alguna con las cuales los corredores hubiesen negociado vigente el contrato original de un (1) año y así lo hubieran notificado a la Sucesión. La propiedad no pudo ser vendida vigente el contrato, ni al año posterior de su vencimiento.

El 15 de enero de 1992 el Ledo. Negrón Medero por encomienda de Gándara, le envió una carta certificada a la Leda. Muñoz Gándara, representante legal de López Sanabria, ofreciéndole la participación de Gándara en la propiedad de la Sucesión por la suma de $180,000.00 en lugar de $218,333.33 que representaba el valor en el mercado de su participación, de acuerdo a la tasación efectuada por el Ingeniero Tasador, Jaime Isern Piñero, quien determinó que el valor total de la propiedad en el mercado era de $1,310,000.00. El Ledo. Negrón Medero le informó, además, que de no recibirse comunicación dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación se procedería a solicitar al foro de instancia el nombramiento de un contador partidor. Esta oferta no fue aceptada por los demás co-herederos.

El 28 de enero de 1993 se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio en el caso pendiente sobre División y Partición de Herencia. Surge de la minuta preparada en ese día, que los miembros de la Sucesión comparecieron representados por sus respectivos abogados. El tribunal les concedió diez (10) días para escoger un corredor y firmar un contrato para la venta de la propiedad, contrato que debería tener una cláusula especificando que la venta se llevaría a cabo en sesenta (60) días y de no ser así se vendería la propiedad en pública subasta.

El 16 de febrero de 1993, en cumplimiento con lo ordenado por el tribunal, los miembros de la Sucesión firmaron con Roosevelt Realty Group, representada por Enrique Colls un contrato de "Autorización de Venta Exclusiva", por el término de sesenta (60) días, para vender la propiedad inmueble de la Sucesión por el precio de $1,310,000.00 con una comisión del cinco por ciento (5%) del valor total de la venta. De expirar el término original de noventa (90) días acordado para el contrato si la propiedad le fuera vendida a alguna persona o entidad con la que los corredores hubiesen negociado durante la vigencia del contrato y así lo hubieran notificado a la Sucesión, ésta vendría obligada a pagar la referida comisión del cinco por ciento (5%).

El 17 de febrero de 1993, Enrique Colls, en representación de Roosevelt Realty Group, le cursó comunicación a la Leda.. Cristina Muñoz Gándara, informándole que entre las personas como clientes potenciales para la compra de la propiedad a venderse se encontraba el Sr. Edwin Colón, del Caguas Institute of Mechanical Technology, Inc. ("Mech Tech").

La primera oferta que recibe la Sucesión para la compra de la propiedad es a través de Enrique Colls, de Roosevelt Realty Group, mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 1993 que le hizo el Ledo. Fernando Cruz Tolinche en representación de Mech Tech, quien ofreció, entre otras cosas, la suma de $750,000 00 por la propiedad. [8] Esta oferta fue rechazada.

Así las cosas, con fecha de 14 de septiembre de 1993, la Sucesión y C. López Sanabria & Asociados, representada ésta por C. López Sanabria suscribieron un contrato de "Autorización de Venta", el que se lee como sigue:

"AUTORIZACION DE VENTA
—DE UNA PARTE: LA SUCESION GANDARA ALOS, compuesta por Doña Carmen Alós Vda. de Gándara y sus hijos Emilio, Narciso y Norma, todos de apellido Gándara Alós respectivamente vecinos de San Juan, P.R. y Nueva York, USA, en lo adelante designados como LA PROPIETARIA.-
—DE OTRA PARTE: C. LOPEZ SANABRIA & ASOCIADOS, con oficina en Caguas, Puerto Rico, en lo adelante designado como LOS CORREDORES.—
[905]*905

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