Ramallo Bros. Printing, Inc. v. Federal Express Corp.

129 P.R. Dec. 499, 1991 PR Sup. LEXIS 266
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1991
DocketNúmero: CE-86-837
StatusPublished
Cited by9 cases

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Ramallo Bros. Printing, Inc. v. Federal Express Corp., 129 P.R. Dec. 499, 1991 PR Sup. LEXIS 266 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La corporación demandante, Ramallo Brothers Printing, Inc. (en adelante Ramallo) presta servicios de im-prenta y producción de material gráfico y publicitario. La empresa demandada, Federal Express Corporation (en adelante Federal Express), se dedica al transporte me-diante paga de correspondencia, documentos y paquetes entre distintos puntos de Estados Unidos y Puerto Rico. Durante varios meses ambas partes mantuvieron una re-lación comercial estable y más o menos continua. Mensual-mente, la demandante enviaba alrededor de cuarenta (40) [505]*505o cincuenta (50) paquetes a Estados Unidos, utilizando los servicios de correo privado provisto por Federal Express. Cada envío se hacía sujeto a los términos contractuales pactados en una “carta contrato” pre-impresa que, como requisito previo a toda entrega, debía completar por escrito Ramallo. Una de las cláusulas de la misma establecía que: “LA RESPONSABILIDAD DE FEDERAL EXPRESS [POR EL VALOR DE LOS OBJETOS TRANSPORTADOS] SE LIMITA A LA CANTIDAD DE $100.00, a no ser que la remitente declare un valor mayor por el envío y pague, además, un cargo adicional de 30 centavos por cada $100.00 de valor declarado.” (Traducción nuestra y énfasis en el original.) Exhibit 9, pág. 50.

Para el año de 1983, Ramallo trabajaba en la elabora-ción del material gráfico que uno de sus mejores clientes presentaría en el comienzo de una nueva campaña publicitaria. La naturaleza de la campaña, su método de preparación y el itinerario de producción acordado con el cliente hacían imperativo que Ramallo remitiera parte de los materiales, con urgencia y absoluta seguridad, a un laboratorio fotográfico en Miami, Florida. Ramallo empacó una remesa de diapositivas a color, transparencias y otros materiales de publicidad; gestionó los servicios de entrega rápida de Federal Express para su transportación al continente. A esos efectos, y según la práctica usual, una empleada autorizada de Ramallo suscribió la “carta con-trato” Núm. 639-411-301 en la cual se expresaba, entre otras cosas, la dirección física del destinatario en Florida. En el apartado provisto para consignar el valor de los ma-teriales a transportarse no se declaró valor alguno en ex-ceso de cien dólares ($100). Estando ya en control del mismo, la empresa transportista extravió el paquete con-tentivo de los materiales anteriormente mencionados. Como resultado, el envío nunca arribó a su destino; los mencionados materiales jamás fueron localizados.

El 30 de mayo de 1984, Ramallo demandó ante el Tri[506]*506bunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, a Federal Express por incumplimiento de contrato y daños. La demanda exigía la suma de ocho mil setecientos dólares ($8,700) por el valor de los materiales extraviados. Trans-currido un (1) mes desde la radicación del pleito, la em-presa transportista notificó formalmente a Ramallo una oferta consintiendo a que se dictase sentencia en su contra por la suma de cien dólares ($100), más las costas deven-gadas hasta ese momento. Ramallo no aceptó.

Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria a favor de Ramallo. Mediante la misma condenó a Federal Express al pago de cien dólares ($100) en favor de la demandante Ramallo. De inmediato, Federal Express solicitó la “modificación” de la sentencia. En la moción que a esos efectos radicara, argumentó que la demandante Ra-mallo no había obtenido una sentencia “más favorable” a la oferta de sentencia que ella le había hecho al amparo de las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; razón por la cual Ramallo alegada-mente venía obligada a pagar las costas, gastos y honora-rios de abogado incurridos por ella con posterioridad al re-chazo de su oferta. El tribunal de instancia denegó la petición de Federal Express. En reconsideración, dicho foro se reafirmó en su denegatoria. Adujo, como fundamento principal de la misma, que:

La Regla 35.1 está diseñada específicamente para casos en que se ha hecho una oferta de sentencia y el demandante in-siste en que se celebre un juicio, con todo lo que ello implica en términos de costas para el Estado y las partes: testigos, peritos, pago de dietas, millaje, taquígrafos y funcionarios de Sala, en-tre otros. No está pensada dicha regla para casos resueltos por sentencia sumaria. Para que opere la Regla 35.1, se requiere que se haga la oferta, que la misma sea rechazada y que se entre al juicio en sus méritos. Exhibit 23, págs. 135-136.

El foro de instancia, como fundamentos adicionales de su denegatoria, señaló que “no procede la imposición de [507]*507costas y honorarios bajo la Regla 35.1, porque la sentencia obtenida por la demandada fue igual, pero no más favorable, que la oferta háchale al demandante” (Exhibit 23, pág. 138) y que para que proceda la imposición de honorarios de abogado, bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, ante, debe “haber una expresa determinación previa de temeri-dad ... es decir, una conclusión específica, y ésta descansa en la discreción del tribunal juzgador” (id., pág. 137).

Inconforme, Federal Express recurrió —vía certiorari— ante este Tribunal. Expedimos el auto solicitado. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

HH

La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, según enmendada en 1966, ante, dispone:

35.1. Oferta de sentencia
En cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclama-ción podrá notificar a la parte adversa una oferta para consen-tir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por es-crito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá pre-sentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será considerada como re-tirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedi-mientos ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudi-[508]*508cado podrá notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista. (Énfasis suplido.)

Como podemos notar, la transcrita disposición reglamentaria establece la forma y manera —relativa a los términos y procedimiento a seguir— en que una parte demandada puede notificar una oferta de sentencia, señalando adicionalmente las consecuencias específicas resultantes de la aceptación o rechazo de dicha oferta de sentencia por la parte demandante.

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