Hector Rivera Alvarez v. Periodico El Vocero

2003 TSPR 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2003
DocketCE-1994-0738
StatusPublished

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Hector Rivera Alvarez v. Periodico El Vocero, 2003 TSPR 147 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Rivera Álvarez

Demandante-Peticionario Certiorari

v. 2003 TSPR 147

Periódico El Vocero, et al. 160 DPR ____

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CE-1994-738

Fecha: 29 de septiembre de 2003

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. Jeannette Tomasini Gómez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ernesto Reyes Blassino

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Ortiz Santini Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Materia: Libelo y Daños y Perjuicios

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Demandante-Peticionario

v. CE-1994-738 Certiorari Periódico El Vocero, Et. Al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2003.

El 9 de agosto de 1994, el Tribunal Superior,

Sala de Bayamón, dictó una sentencia sumaria—

notificada el 15 de agosto de 1994— desestimando en

su totalidad una reclamación por libelo y daños y

perjuicios instada por el Sr. Héctor Rivera Álvarez

contra el periódico El Vocero. En su dictamen, el

foro de instancia condenó al demandante al pago de

costas y gastos, pero sin especial condena por

honorarios de abogado.

Posteriormente, el 17 de agosto de 1994, El

Vocero presentó un memorando de costas en el cual

incluyó una partida de $7,656.25 por concepto de

honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 35.1. CE-1994-738 3

Arguyó El Vocero que dicha partida era procedente toda vez

que el Sr. Rivera Álvarez rechazó una oferta de sentencia

que resultó ser más favorable que la finalmente adjudicada.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 1994, el tribunal a

quo emitió una orden— archivada en autos su notificación el

14 de septiembre de 1994— aprobando el memorando de costas

sometido por el Sr. Rivera Álvarez.

Inconforme con la imposición de honorarios de abogado,

el Sr. Rivera Álvarez, mediante solicitud de certiorari,

recurrió ante nos el 14 de octubre de 1994.

Examinados los señalamientos de error, y los alegatos

de las partes, se expide el auto de certiorari y se dicta

sentencia dejando sin efecto aquella parte del dictamen

recurrido que dispone para el pago de honorarios de abogado

conforme a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.

Así lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria

del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del

Río emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unen

los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera

Pérez. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre

con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente

señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández

Denton disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado

señor Rebollo López no interviene.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CE-1994-738 4

v. CE-1994-738 Certiorari

Periódico El Vocero, Et. Al.

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez

Mediante la Sentencia que hoy se certifica

modificamos una orden del Tribunal Superior de

Puerto Rico, Sala de Bayamón, (en adelante, “TPI”)

que aprobó un memorando de costas que incluía

honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, I, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 35.1

(en adelante, “Regla 35.1”).

Pese a que suscribimos el dictamen que hoy se

certifica, nos expresamos por separado para hacer

constar nuestro parecer sobre la naturaleza y

aplicación de la referida Regla 35.1 de

Procedimiento Civil, supra. CE-1994-738 5

I

El 18 de agosto de 1992, el Sr. Héctor Rivera

Álvarez (en adelante, “el peticionario”) instó una

demanda por libelo y daños y perjuicios contra el

periódico El Vocero, el señor Miguel Rivera Puig,

la Sociedad de Gananciales compuesta por éste y su

esposa, entre otros. En esencia, el demandante

alegó que como resultado de la publicación de una

foto en la edición de 21 de octubre de 1991 de

dicho periódico— en la cual se confunde al

peticionario con un convicto de nombre Héctor

Rivera— sufrió daños a su reputación profesional y

las ventas en su negocio Héctor Cash and Carry

mermaron, al punto que tuvo que cerrarlo. Por tal

razón, el peticionario solicitó como indemnización

por los alegados daños la suma de ciento treinta y

cinco mil dólares ($135,000.00).

Tras varios trámites procesales, el 18 de

enero de 1994, El Vocero presentó una moción de

sentencia sumaria en la cual adujo que en el caso

no estaban presentes los elementos que configuran

la negligencia de parte de un medio informativo;

que la noticia no era difamatoria como cuestión de

hecho; y que no existía relación causal entre la

publicación objeto de la demanda y los daños

alegados. El 27 de enero de 1994, el peticionario CE-1994-738 6

presentó su escrito oponiéndose a la referida

moción.

Posteriormente, mediante carta de 27 de abril

de 1994, El Vocero hizo una oferta de sentencia al

peticionario. Dicha carta expresaba lo siguiente:

De conformidad con los términos de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, por conducto de esta misiva le formulo la siguiente oferta de sentencia. Mi cliente se allanaría a que se dicte sentencia en su contra, a cambio de que su cliente acepte la cantidad de $1,000.00 como indemnización total por los efectos que la publicación objeto de la demanda haya podido tener sobre su persona.

Aprovecho la oportunidad para señalarle y recordarle que dicha oferta es una final y que la propia Regla 35.1 establece el término de 10 días para que su cliente nos informe por escrito que acepta esta oferta, si tal fuera el caso. Por último, le informo que en el caso de que nuestro cliente prevalezca en este pleito, habremos de proceder a solicitar del tribunal que se le reembolsen las costas y gastos incurridos, así como una cantidad en concepto de honorarios de abogado.

Esta oferta fue rechazada por el demandante

mediante carta de 10 de mayo de 1994.

Así las cosas, el 9 de agosto de 1994, el TPI

dictó sentencia sumaria, notificada el 15 de

agosto de 1994, desestimando en su totalidad la

reclamación contra El Vocero. Asimismo, el foro

recurrido condenó al demandante al pago de costas

y gastos, pero sin especial condena por honorarios

de abogado. CE-1994-738 7

No obstante, el 17 de agosto de 1994, El

honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1,

supra. Por su parte, el peticionario presentó un

escrito titulado “OBJECIÓN A MEMORANDO DE COSTAS”,

mediante el cual solicitó que no se aprobara el

referido memorando. En dicho escrito, el

peticionario expuso los siguientes argumentos en

apoyo de su contención: (1) que los honorarios de

abogado no son parte de las costas de un litigio;

(2) que la concesión de honorarios de abogado

conlleva una previa determinación de temeridad; y

(3) que los honorarios solicitados son excesivos

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