Hernandez v. Espinosa

98 TSPR 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 1998·No. AC-1996-53·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ PETICIONARIO Certiorari

.V TSPR98-40

ANGEL ESPINOSA Y OTROS

Recurridos

Número del Caso: AC-96-53 Abogados Parte Peticionaria: Lic. Angel M. Bonnet Rosario

Abogados Parte Recurrida: Lic. Julio Nigaglioni Arrache Lic. Eric R. Ronda Del Toro (Cancio, Nadal, Rivera & Díaz)

Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Arecibo Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Marcos T. Calderón Vázquez

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo y Utuado

Juez Ponente: Hon. Salas Soler Fecha: 4/3/1998 Materia: Despido Ilegal, Reclamación de Salarios y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Hernández Hernández Peticionario

v. AC-96-53

Angel Espinosa y otros Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 1998 Nuevamente nos corresponde interpretar las disposiciones d la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 3118-3133. En particular, debemos clarificar e significado del término "distrito judicial" de acuerdo con e esquema de la Sec. 3 de dicha ley, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

I. LOS HECHOS

El 4 de octubre de 1995, Manuel Hernández Hernández (en adelante obrero peticionario) presentó en la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia una querella al amparo del procedimiento sumario establecido por la

Ley Núm. 2, supra. Incluyó como querellados al Sr. Angel Espinosa, la esposa de éste identificada como Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, h/n/c Vaquería Espinosa (en adelante recurridos). Alegó en síntesis: que había trabajado como ordeñador para los recurridos desde el mes de febrero de 1989 hasta el 15 de octubre de 1994; que sus servicios fueron contratados sin especificar un límite de tiempo y que entre sus tareas se encontraba la de suministrar medicamentos al ganado; que recibía un salario de cinco dólares ($5) por hora; que había sido despedido injustificadamente; que mientras estuvo empleado trabajó horas extras sin recibir paga alguna; que no se le permitió tomar su hora de almuerzo; que tampoco se le permitió disfrutar de sus vacaciones regulares; y que nunca se le pagó el bono de navidad.

El obrero peticionario solicitó remedios al amparo de la Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.; la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.; el Art. 2 de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194a(c); la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. y la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 501 et seq. Pidió específicamente que se ordenara su reinstalación al empleo y que se le hicieran los pagos correspondientes por concepto de mesada, horas extras trabajadas y no compensadas a tiempo doble, horas de tomar alimentos, vacaciones, bono de navidad y las penalidades aplicables. Estimó que todo lo anterior totalizaba setenta y siete mil seiscientos veinte dólares ($77,620), más quince mil dólares ($15,000) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Los recurridos fueron notificados de la querella el 2 de noviembre de 1995. La sociedad de bienes gananciales h/n/c Vaquería Espinosa y Angel Espinosa fueron notificados en el municipio de Camuy, mientras

que la Sra. Nelva Avila en el municipio de Hatillo.1 A todos se les advirtió que de no contestar dicha querella dentro del término de diez (10) días contados desde su notificación, se procedería a dictar sentencia en su contra sin más citarle ni oírle.

El 14 de noviembre de 1995, once (11) días después de notificada la querella y sin que los recurridos hubiesen contestado, el obrero peticionario solicitó que se dictara sentencia en rebeldía a su favor. El 17 de noviembre de 1995 el tribunal de instancia anotó la rebeldía a los recurridos. Alegadamente, ese mismo día fue recibida en el tribunal la contestación a la querella suscrita por Angel Espinosa y la sociedad legal de gananciales h/n/c Vaquería Espinosa. La orden del tribunal anotando la rebeldía fue notificada a las partes el 28 de noviembre de 1995.2 Posteriormente, el 4 de diciembre de 1995, treinta y dos (32) días después de notificados, la representación legal de los recurridos interpuso un escrito titulado "Moción Solicitando Reconsideración o Relevo de Anotación de Rebeldía" acompañado de una declaración jurada suscrita por el Lcdo. Eric R. Ronda del Toro. En esencia solicitó que se relevara a sus representados de la rebeldía. En aras de justificar su petición, adujo como principal argumento que suscribió y envió la contestación a la querella el 11 de noviembre de 1995, o sea, dentro del término establecido por ley. Por su parte, en la declaración jurada señaló, que la querella fue recibida en su oficina el 9 de noviembre de 1995 y que por problemas personales no pudo enviar la

1 La sociedad de bienes gananciales h/n/c Vaquería Espinosa fue notificada dos (2) veces: a través de Angel Espinosa en Camuy, y a través de su esposa Nelva Avila en Hatillo. Cabe señalar que, aunque la esposa del Sr. Angel Espinosa fue identificada como Fulana de Tal en la querella y que la misma nunca se enmendó para incluir el nombre correcto, ésta sí fue notificada de tal querella por su nombre propio, Nelva Avila. 2 Es menester aclarar que la señora Nelva Avila no compareció específicamente. Sin embargo, la querella está dirigida contra el patrono del obrero reclamante, Manuel Hernández Hernández y como bien se desprende de la misma, el patrono es la sociedad legal de gananciales compuesta obviamente por los esposos Espinosa Avila.

contestación antes del 11 de noviembre.3 Expuso, sin mayor explicación, que para contestar la querella era menester llevar a cabo una investigación de los hechos y del derecho aplicable. Finalmente, adujo que desconocía las razones por las cuales la contestación a la querella no fue recibida en el tribunal hasta el día 17 de noviembre de 1995.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de enero de 1996 el tribunal de instancia denegó la moción. Esta orden fue notificada el 9 de enero. Al día siguiente, dicho tribunal dictó una sentencia en rebeldía declarando con lugar la querella.4 Condenó a los recurridos a reponer en su empleo al obrero peticionario y a satisfacerle la cantidad de doscientos mil cien dólares ($200,100) por concepto de mesada, horario extraordinario, horas de alimentos, vacaciones, penalidades y honorarios de abogado. Además, ordenó el pago de salarios a razón de cuarenta dólares ($40) por cada día transcurrido desde la fecha de la presentación de la querella, el 4 de octubre de 1995, hasta que el obrero peticionario fuera repuesto en su empleo, más el duplo correspondiente por concepto de penalidad.

Inconforme con esta determinación, el 29 de enero de 1996, el patrono recurrido interpuso un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).5 El 5 de

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Hernandez v. Espinosa, 98 TSPR 40 (prsupreme 1998).

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