Hernandez v. Espinosa

98 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 1998
DocketAC-1996-53
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hernandez v. Espinosa, 98 TSPR 40 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ PETICIONARIO Certiorari .V TSPR98-40 ANGEL ESPINOSA Y OTROS

Recurridos

Número del Caso: AC-96-53

Abogados Parte Peticionaria: Lic. Angel M. Bonnet Rosario

Abogados Parte Recurrida: Lic. Julio Nigaglioni Arrache Lic. Eric R. Ronda Del Toro (Cancio, Nadal, Rivera & Díaz)

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Marcos T. Calderón Vázquez

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo y Utuado

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Fecha: 4/3/1998

Materia: Despido Ilegal, Reclamación de Salarios y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Manuel Hernández Hernández

Peticionario

v. AC-96-53

Angel Espinosa y otros

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 1998

Nuevamente nos corresponde interpretar las disposiciones d

la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 3

L.P.R.A. secs. 3118-3133. En particular, debemos clarificar e

significado del término "distrito judicial" de acuerdo con e

esquema de la Sec. 3 de dicha ley, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

I. LOS HECHOS

El 4 de octubre de 1995, Manuel Hernández Hernández (en adelante obrero peticionario) presentó en la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia una querella al amparo del procedimiento sumario establecido por la 3

Ley Núm. 2, supra. Incluyó como querellados al Sr. Angel Espinosa, la

esposa de éste identificada como Fulana de Tal y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos, h/n/c Vaquería Espinosa (en adelante

recurridos). Alegó en síntesis: que había trabajado como ordeñador

para los recurridos desde el mes de febrero de 1989 hasta el 15 de

octubre de 1994; que sus servicios fueron contratados sin especificar

un límite de tiempo y que entre sus tareas se encontraba la de

suministrar medicamentos al ganado; que recibía un salario de cinco

dólares ($5) por hora; que había sido despedido injustificadamente; que

mientras estuvo empleado trabajó horas extras sin recibir paga alguna;

que no se le permitió tomar su hora de almuerzo; que tampoco se le

permitió disfrutar de sus vacaciones regulares; y que nunca se le pagó

el bono de navidad.

El obrero peticionario solicitó remedios al amparo de la Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et

seq.; la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29

L.P.R.A. sec. 245 et seq.; el Art. 2 de la Ley Núm. 115 de 20 de

diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194a(c); la Ley Núm. 80 de 30 de

mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. y la Ley

Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 501

et seq. Pidió específicamente que se ordenara su reinstalación al

empleo y que se le hicieran los pagos correspondientes por concepto de

mesada, horas extras trabajadas y no compensadas a tiempo doble, horas

de tomar alimentos, vacaciones, bono de navidad y las penalidades

aplicables. Estimó que todo lo anterior totalizaba setenta y siete mil

seiscientos veinte dólares ($77,620), más quince mil dólares ($15,000)

por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Los recurridos fueron notificados de la querella el 2 de noviembre

de 1995. La sociedad de bienes gananciales h/n/c Vaquería Espinosa y

Angel Espinosa fueron notificados en el municipio de Camuy, mientras 4

que la Sra. Nelva Avila en el municipio de Hatillo.1 A todos se les

advirtió que de no contestar dicha querella dentro del término de diez

(10) días contados desde su notificación, se procedería a dictar

sentencia en su contra sin más citarle ni oírle.

El 14 de noviembre de 1995, once (11) días después de notificada

la querella y sin que los recurridos hubiesen contestado, el obrero

peticionario solicitó que se dictara sentencia en rebeldía a su favor.

El 17 de noviembre de 1995 el tribunal de instancia anotó la rebeldía a

los recurridos. Alegadamente, ese mismo día fue recibida en el tribunal

la contestación a la querella suscrita por Angel Espinosa y la sociedad

legal de gananciales h/n/c Vaquería Espinosa. La orden del tribunal

anotando la rebeldía fue notificada a las partes el 28 de noviembre de

1995.2

Posteriormente, el 4 de diciembre de 1995, treinta y dos (32) días

después de notificados, la representación legal de los recurridos

interpuso un escrito titulado "Moción Solicitando Reconsideración o

Relevo de Anotación de Rebeldía" acompañado de una declaración jurada

suscrita por el Lcdo. Eric R. Ronda del Toro. En esencia solicitó que

se relevara a sus representados de la rebeldía. En aras de justificar

su petición, adujo como principal argumento que suscribió y envió la

contestación a la querella el 11 de noviembre de 1995, o sea, dentro

del término establecido por ley. Por su parte, en la declaración

jurada señaló, que la querella fue recibida en su oficina el 9 de

noviembre de 1995 y que por problemas personales no pudo enviar la

1 La sociedad de bienes gananciales h/n/c Vaquería Espinosa fue notificada dos (2) veces: a través de Angel Espinosa en Camuy, y a través de su esposa Nelva Avila en Hatillo. Cabe señalar que, aunque la esposa del Sr. Angel Espinosa fue identificada como Fulana de Tal en la querella y que la misma nunca se enmendó para incluir el nombre correcto, ésta sí fue notificada de tal querella por su nombre propio, Nelva Avila. 2 Es menester aclarar que la señora Nelva Avila no compareció específicamente. Sin embargo, la querella está dirigida contra el patrono del obrero reclamante, Manuel Hernández Hernández y como bien se desprende de la misma, el patrono es la sociedad legal de gananciales compuesta obviamente por los esposos Espinosa Avila. 5

contestación antes del 11 de noviembre.3 Expuso, sin mayor explicación,

que para contestar la querella era menester llevar a cabo una

investigación de los hechos y del derecho aplicable. Finalmente, adujo

que desconocía las razones por las cuales la contestación a la querella

no fue recibida en el tribunal hasta el día 17 de noviembre de 1995.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de enero de 1996 el

tribunal de instancia denegó la moción. Esta orden fue notificada el 9

de enero. Al día siguiente, dicho tribunal dictó una sentencia en

rebeldía declarando con lugar la querella.4 Condenó a los recurridos a

reponer en su empleo al obrero peticionario y a satisfacerle la

cantidad de doscientos mil cien dólares ($200,100) por concepto de

mesada, horario extraordinario, horas de alimentos, vacaciones,

penalidades y honorarios de abogado. Además, ordenó el pago de

salarios a razón de cuarenta dólares ($40) por cada día transcurrido

desde la fecha de la presentación de la querella, el 4 de octubre de

1995, hasta que el obrero peticionario fuera repuesto en su empleo, más

el duplo correspondiente por concepto de penalidad.

Inconforme con esta determinación, el 29 de enero de 1996, el

patrono recurrido interpuso un recurso de certiorari ante el Tribunal

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