David Reyes Santos v. El Principe De Los Tornillos, Inc. Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. TA2025CE00163·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

Certiorari

DAVID REYES SANTOS procedente del Tribunal de Primera

Demandante - Peticionario Instancia, Sala de TA2025CE00163 San Juan

v.

Civil núm.:

EL PRINCIPE DE LOS SJ2021CV01747 TORNILLOS, INC. (808)

Y OTROS

Sobre:

Demandada - Recurrida Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Sánchez Ramos, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Luego de la conclusión de un caso de daños y perjuicios, y de conformidad con lo provisto en la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil, infra, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó a la parte demandante pagar ciertos honorarios de abogado a la parte demandada, pues el demandante rechazó una oferta de sentencia por $5,000.00 y luego la demanda se declaró sin lugar. Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación a intervenir con el dictamen recurrido.

I.

El 29 de octubre de 2024, el TPI notificó una Sentencia en la que se declaró No Ha Lugar la demanda de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”). La Demanda fue presentada por el Sr. David Reyes Santos (el “Demandante”) contra La Casa de los Tornillos, Inc. (la “Demandada”).

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202401069).

El 8 de noviembre, la Demandada presentó un Memorando de Costas y, además, una Solicitud de Pago de Gastos y Honorarios de Abogados a tenor con la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil. A través de esta última se reclamaron gastos de peritaje y honorarios de abogado, por un total de $54,006.65.

Mientras tanto, el Demandante instó un recurso de apelación (KLAN202401069); mediante una Sentencia de 12 de febrero de 2025, este Tribunal confirmó la sentencia apelada.

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 8 de abril de 2025, la Demandada presentó un Memorando de Costas Enmendado, así como un Suplemento de Pago de Gastos y Honorarios de Abogados a Tenor con la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil (la “Moción”). Mediante la Moción, se añadieron honorarios adicionales correspondientes al trámite apelativo y, en total, se reclamó la cuantía de $69,465.59.

El Demandante se opuso a la Moción. En lo pertinente, arguyó que, durante una vista celebrada el 12 de septiembre de 2024, el Demandante había aceptado una oferta transaccional de $15,000.00 de la Demandada, pero que dicha oferta luego fue retirada.

La Demandada replicó. Explicó que la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1 (“Regla 35.1”), establece un mecanismo para la imposición de honorarios de abogado, sin requerir una determinación de temeridad previa. Arguyó que, de conformidad con lo establecido en Rivera v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003), se pretende “sancionar al demandante que rechaza una oferta de sentencia razonable, obligándole a pagar los honorarios incurridos con posterioridad a la oferta”, debido a que rechazar una oferta es una conducta temeraria en sí misma. Además, observó que el Demandante no impugnó la oferta de sentencia realizada, los efectos del rechazo de dicha oferta, ni la razonabilidad del monto.

La Demandada señaló que el Demandante pretendió que se le reactivara la oferta transaccional que había rechazado a tan solo cuatro (4) días del juicio, lo cual catalogó como conducta temeraria y dilatoria. Por último, aclaró que la oferta de sentencia fue formalmente presentada el 17 de febrero de 2023, una vez culminado el descubrimiento de prueba, y conocidos los riesgos de no prevalecer en el litigio. Aún así, el Demandante optó por rechazar la oferta y forzó innecesariamente la continuación del litigio.

El 29 de abril, el TPI notificó una Resolución en la que aprobó una partida de $612.00 por concepto de las costas del pleito (el “Dictamen de Costas”).

Por su parte, el 16 de mayo, el TPI notificó otra Resolución (la “Resolución”) mediante la cual le impuso al Demandante el pago de $10,000.00 de honorarios de abogado, a favor de la Demandada.

El 2 de junio (lunes), la Demandada solicitó la reconsideración de la Resolución; planteó que el TPI no consideró los gastos para pago de peritos, incurridos en el litigio luego de que el Demandante rechazara la oferta transaccional, y arguyó que era muy baja la cuantía concedida en cuanto a honorarios de abogado.

Mediante una Resolución notificada el 18 de junio, el TPI denegó la solicitud de reconsideración de la Demandada.

Inconforme con lo dispuesto en la Resolución, el 18 de julio, el Demandante presentó el recurso que nos ocupa; señala que el TPI cometió los siguientes dos (2) errores:

Error Número 1

Incurrió en error el TPI al citar como elemento de juicio para imponer honorarios de abogado a la parte demandante en el caso de autos lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Rivera v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003).

Error Número 2

En la Resolución notificada el 2 de junio de 2025, el TPI expresa que el 17 de febrero de 2023, la parte demandada le cursó una oferta de transacción a la parte demandante por la cantidad de $5,000.00. El TPI no hace referencia a las ofertas de transacción ni

contraofertas de transacción ni a las recomendaciones del TPI para llevar a cabo la transacción ni del rechazo de la parte demandada de la aceptación de la oferta de transacción por $15,000.00, después que el demandante la aceptó, en vistas transaccionales celebradas los días 26 de agosto de 2024 y 12 de septiembre de 2024.

Luego de que le ordenáramos mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución, la Demandada presentó un alegato. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62, 215 DPR __ (2025) (“Regla 40”), establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(E) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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David Reyes Santos v. El Principe De Los Tornillos, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

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