ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE CERTIORARI TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO VILLAS Tribunal de DE HATO TEJAS Primera Instancia TA2025CE00354 Sala Superior de Recurrida Bayamón
v. Civil Núm.: BY2019CV05162 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Seguros/ Peticionaria Incumplimiento/ Aseguradoras Huracanes/Irma, María
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Ronda del Toro.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 18 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro Mapfre Praico Insurance
Company (Mapfre o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos una Resolución Interlocutoria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
notificada el 11 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario dispuso que la parte
peticionaria no es considerada como la parte victoriosa
del pleito, por lo que no es merecedora de las costas
del litigio. No obstante, dispuso que procedían las
costas incurridas con posterioridad a la fecha en que
dicha parte hizo su oferta de sentencia, ascendentes a
$6,030.00. Por otro lado, determinó que, ante la
inexistencia de una determinación de temeridad, no
procede la imposición de honorarios de abogado.
Asimismo, Mapfre solicita la revisión de una Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera TA2025CE00354 2
Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 30 de
julio de 2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la
Moción de Reconsideración Parcial presentada por Mapfre
el 29 de julio de 2025. A su vez, solicita la revisión
de una Orden emitida el 4 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
expedimos el auto de certiorari y modificamos el
dictamen recurrido.
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes
para la disposición del recurso, los cuales surgen
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC).
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo de
Titulares o parte recurrida) presentó una Demanda contra
Mapfre.1 En esta, alegó que había adquirido un seguro
sobre la propiedad del condominio mediante la póliza
CBP-008876277/00. Sostuvo que, luego del paso de los
huracanes Irma y María, presentó un reclamo ante Mapfre
por todos los daños ocurridos a la propiedad. Indicó
que Mapfre no satisfizo ni investigó los daños
reclamados. Ante ello, solicitó del foro primario que
condenara a Mapfre al pago de la suma de $17,186,034.64
por daños al inmueble asegurado. Asimismo, solicitó el
pago de $1,718,063.51 por violaciones a las
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico,
además de costas, gastos, y honorarios de abogado.
El 28 de diciembre de 2022, Mapfre notificó a la
parte recurrida, tanto por correo certificado con acuse
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00354 3
de recibo, así como por correo electrónico, una oferta
de sentencia al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 35.1, por la suma de
$1,225,000.2 No obstante, transcurrido el término de
diez (10) días dispuesto en la Regla antes citada, la
parte recurrida no aceptó la oferta.3
Luego de varios tramites procesales, el 20 de julio
de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, el foro
primario emitió una Sentencia mediante la cual declaró
No Ha Lugar la Demanda sobre incumplimiento de contrato
presentada por el Consejo de Titulares.4 Ello debido a
que el foro primario determinó que el Consejo de
Titulares no presentó prueba alguna que demostrara que
Mapfre incumplió con sus obligaciones contractuales.
Sin embargo, dispuso que solamente procedía el pago para
reparar o reemplazar las áreas que sufrieron daños por
el huracán María. Ante ello, el foro primario entendió
que era razonable el pago del estimado preparado por el
perito de Mapfre. En su consecuencia, ordenó a Mapfre,
a tenor con los términos y condiciones de la póliza, al
pago de la suma de $869,999.70 por concepto de los daños
causados por el huracán María.
Posteriormente, el 31 de julio de 2023, Mapfre
presentó un Memorando de Costas y Solicitud de Remedios
a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.5 En
síntesis, sostuvo que remitió al Consejo de Titulares
una oferta de sentencia a tenor con la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, adujo que la
2 Memorando de Costas y Solicitud de Remedios a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, Anejo 1, entrada núm. 231 en SUMAC. 3 Memorando de Costas y Solicitud de Remedios a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, Anejo 2, entrada núm. 231 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 228 en SUMAC. 5 Memorando de Costas y Solicitud de Remedios a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, entrada núm. 231 en SUMAC. TA2025CE00354 4
parte recurrida rechazó dicha oferta. Por ello, expresó
que, al dictarse sentencia por una suma menor a la oferta
de sentencia extendida, la parte recurrida es
responsable del pago de las costas, gastos, y honorarios
de abogado incurridos con posterioridad a la oferta de
sentencia. Especificó que los gastos, costas, y
honorarios de abogado se reducen al dinero facturado y
pagado al perito, Ing. William Rosario Chárriez, así
como a los honorarios de abogado correspondientes a la
preparación y comparecencia al juicio. Por otro lado,
presentó los gastos y desembolsos que razonable y
necesariamente tuvo que incurrir en la tramitación del
pleito, conforme a la Regla 44.1(a) y (b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 44.1 (a) y (b).
Ante ello, solicitó del foro primario que dictara Orden
concediéndole la suma de $177,352.82 por concepto de
costas. Asimismo, solicitó la suma de $27,250 por
concepto de honorarios de abogado incurridos con
posterioridad a la oferta de sentencia.
En respuesta, el 10 de agosto de 2023, el Consejo
de Titulares presentó una Oposición e Impugnación a
“Memorando de Costas y Solicitud de remedios a Tenor con
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil”.6 En síntesis,
sostuvo que las costas solicitadas por Mapfre no
proceden, toda vez que no fue la parte victoriosa en el
pleito. Sobre este particular, arguyó que la Sentencia
concedió lo solicitado en la Demanda, a saber, una
cuantía mayor a la originalmente ajustada y ofrecida por
Mapfre. Asimismo, indicó que resultaría injusto que el
foro primario, habiendo concedido un remedio de
6 “Memorando de Costas y Solicitud de remedios a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil”, entrada núm. 236 en SUMAC. TA2025CE00354 5
$869,999.70 a favor del Consejo de Titulares, conceda
las costas que Mapfre solicita. Por otro lado, indicó
que los honorarios de abogado incurridos con
posterioridad a la oferta de sentencia no proceden ya
que Mapfre incumplió con la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra. Sobre este particular, adujo que dicha
oferta de sentencia se notificó a menos de treinta (30)
días para el juicio y no detalló la suma correspondiente
a los daños. Además, alegó que Mapfre no demostró la
temeridad o arbitrariedad requerida para la imposición
de honorarios de abogado. Por todo lo anterior, solicitó
del foro primario que declarara No Ha Lugar el Memorando
de Costas y Solicitud de Remedios a Tenor con la Regla
35.1 de Procedimiento Civil o, en la alternativa,
procediera a efectuar los ajustes correspondientes.
El 21 de agosto de 2023, Mapfre presentó una Réplica
a Oposición a Memorando de Costas.7 En esencia, indicó
que, si bien el foro primario ordenó a pagar una suma de
dinero al Consejo de Titulares, lo cierto es que dicha
parte no estableció incumplimiento contractual de parte
de Mapfre. Sostuvo que lo ordenado a pagar es la cuantía
dispuesta en el ajuste de Mapfre, así como una partida
adicional por sellado de techo que fue reconocida como
cubierta por Mapfre. Alegó que el Consejo de Titulares
no logró obtener la concesión de la compensación ni los
remedios solicitados por este. En su consecuencia,
adujo que la parte recurrida es la parte perdidosa del
pleito por lo que no la hace acreedora de obtener el
pago de costas de conformidad con la Regla 44.1(a) de
Procedimiento Civil, supra. Además, alegó que,
7 Réplica a Oposición a Memorando de Costas, entrada núm. 238 en SUMAC. TA2025CE00354 6
contrario a lo alegado por la parte recurrida, todo lo
que el informe envuelve es una costa del litigio y debe
concederse. Por otro lado, sostuvo que procede el pago
de honorarios de abogado debido a que se remitió a la
parte recurrida una oferta de sentencia a tenor con Regla
35.1 de Procedimiento Civil, supra, al menos veinte (20)
días antes del comienzo del juicio y dicha parte no
aceptó la misma. Asimismo, adujo que no es necesario
una determinación de temeridad para imponer el pago de
honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, el Consejo
de Titulares presentó una Dúplica a: Réplica de Mapfre
a “Oposición e Impugnación a ‘Memorando de Costas y
Solicitud de Remedios a tenor con la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil’”.8 En síntesis, reiteró su
argumento en cuanto a que la oferta de sentencia
presentada por Mapfre no cumplió con la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra. Además, alegó que en la
medida en que Mapfre no demostró que el Consejo de
Titulares haya incurrido en temeridad o arbitrariedad,
no proceden los honorarios de abogado a favor de Mapfre
a tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, adujo que resulta incorrecto que Mapfre
argumente que fue la parte prevaleciente en el pleito.
Ante ello, solicitó del foro primario que declarara No
Ha Lugar al Memorando de Costas y Solicitud de Remedios
a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.
8 Dúplica a: Réplica de Mapfre a “Oposición e Impugnación a ‘Memorando de Costas y Solicitud de Remedios a tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil’”, entrada núm. 240 en SUMAC. TA2025CE00354 7
Luego de varios tramites procesales, el 11 de julio
de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria.9 Mediante esta, dispuso que la parte
del pleito. En su consecuencia, determinó que no es
merecedora de las costas del litigio. No obstante,
dispuso que procedían las costas incurridas con
posterioridad a la fecha en que Mapfre hizo su oferta de
sentencia al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, toda vez que la misma fue por una cantidad
mayor a la concedida en la Sentencia. Ante ello, expresó
que las costas incurridas con posterioridad a la oferta
de sentencia son las relacionadas a la preparación y
comparecencia a juicio del Ing. William Rosario
ascendentes a $6,030.00. Por otro lado, determinó que,
ante la inexistencia de una determinación de temeridad,
no procede la imposición de honorarios de abogado.
Asimismo, sostuvo que procedía el pago de intereses
legales a razón del 9.50% desde que se dictó la Sentencia
hasta la fecha de la consignación.
Inconforme, el 29 de julio de 2025, Mapfre presentó
una Moción de Reconsideración Parcial.10 En esencia,
reiteró que es la parte prevaleciente del pleito, por lo
que procede la concesión de todas las costas del litigio
las cuales ascienden a $177,352.82. Además, sostuvo que
procede la concesión de honorarios de abogado incurridos
con posterioridad a la oferta de sentencia, los cuales
ascienden a $27,250.00. Ante ello, solicitó del foro
primario que reconsiderara parcialmente la Resolución
Interlocutoria, emitida el 11 de julio de 2025, para
9 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 258 en SUMAC. 10 Moción de Reconsideración Parcial, entrada núm. 263 en SUMAC. TA2025CE00354 8
aumentar la cuantía de las costas a $177,352.82.
Asimismo, solicitó que se le ordenara al Consejo de
Titulares a pagar la suma de $27,250.00 por concepto de
honorarios de abogado.
En respuesta, el 30 de julio de 2025, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración Parcial
presentada por Mapfre el 29 de julio de 2025.11
Ahora bien, en lo que respecta a las costas y
honorarios de abogado en la etapa apelativa, el 21 de
julio de 2025, Mapfre presentó un Memorando de Costas y
Procedimiento Civil en Etapa Apelativa.12 En esencia,
alegó que en el caso KLAN202300791 Mapfre resultó ser la
parte prevaleciente. Esbozó que, el 3 de diciembre de
2024, este foro dictó sentencia mediante la cual
confirmó en su totalidad el dictamen apelado por el
Consejo de Titulares. Ante ello, presentó los gastos y
desembolsos que razonable y necesariamente tuvo que
incurrir en la tramitación del recurso instado en el
Tribunal de Apelaciones, conforme a la Regla 44.1(b) y
(c) de Procedimiento Civil, supra. Por otro lado, alegó
sentencia. Ante tales circunstancias, solicitó del foro
primario que dictara Orden concediéndole la suma de
$102.00 por concepto de costas en etapa apelativa, a
11Resolución, entada núm. 264 en SUMAC. 12 Memorando de Costas y Solicitud de Remedios a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en Etapa Apelativa, entrada núm. 261 en SUMAC. TA2025CE00354 9
tenor con la Regla 44.1 (c) de Procedimiento Civil,
supra, así como la suma de $7,500.00 por concepto de
honorarios de abogado, a tenor con la Regla 35.1 de
En respuesta, el 31 de julio de 2025, el Consejo de
Titulares presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a “Memorando de Costas y Solicitud de Remedios
a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en Etapa
Apelativa” (SUMAC 261).13 En esencia, alegó que la
imposición de las costas incurridas por Mapfre en la
etapa apelativa no procede debido a que no fue la parte
prevaleciente en el pleito. Sobre este particular,
adujo que este foro no emitió sentencia a favor de
Mapfre, sino que confirmó la sentencia del foro
primario, incluyendo la concesión de la indemnización
por concepto de daños. Por otro lado, indicó que tampoco
procede la concesión de honorarios de abogado en la etapa
apelativa. Ello debido a que Mapfre no fue la parte
prevaleciente en el pleito y ante la inexistencia de una
determinación de temeridad a tenor con la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra. Por lo anterior, solicitó
35.1 de Procedimiento Civil en Etapa Apelativa
presentado por Mapfre el 21 de julio de 2025.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual concedió el
pago de las costas en la etapa apelativa por la cantidad
13 Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a “Memorando de Costas y Solicitud de Remedios a Tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en Etapa Apelativa” (SUMAC 261), entrada núm. 265 en SUMAC. TA2025CE00354 10
de $102.00.14 No obstante, denegó la concesión de
Inconforme, el 27 de agosto de 2025, Mapfre
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar, contrario a la sentencia dictada final, firme e inapelable, que MAPFRE no fue la parte victoriosa y por lo tanto no es merecedora de todas las costas del litigio, a pesar de haber declarado No Ha Lugar la demanda presentada por el Consejo y que este Tribunal determinara que Mapfre no incumplió con sus obligaciones contractuales bajo la póliza.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la imposición de honorarios de abogado tanto en la etapa de primera instancia como la apelativa, a pesar de concluir correctamente que MAPFRE hizo una oferta de sentencia por una cuantía significativamente menor a dicha oferta.
El 3 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 2025
TSPR 42, para presentar su alegato. En cumplimiento, el
11 de septiembre de 2025, el Consejo de Titulares
presentó su alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procederemos a resolver.
II.
A.
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario y discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase:
14 Orden, entrada núm. 267 en SUMAC. TA2025CE00354 11
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,
917-918 (2009). La expedición del auto descansa en la
sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill
Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).
El Artículo 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (Ley de la Judicatura),
4 LPRA sec. 24y(b), establece la competencia del
Tribunal de Apelaciones para atender y revisar
discrecionalmente, mediante el recurso de certiorari,
cualquier resolución u orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia.
Para todo tipo de recurso de certiorari, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, 2025 TSPR 42, establece los criterios que
este foro debe tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de este recurso discrecional.
Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de TA2025CE00354 12
los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también
es el recurso apropiado para solicitar la revisión de
determinaciones post-sentencia. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 339. A esos efectos, el Tribunal
Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia. Íd.
B.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, dispone que la concesión
de costas “le serán concedidas a la parte a cuyo favor
se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación
o revisión […]”. Según la citada regla, el criterio TA2025CE00354 13
para que el tribunal decida cuáles partidas de las costas
solicitadas concede, es que se trate de los “gastos
incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito
o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en
su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra”.
Sobre el procedimiento para solicitar la
adjudicación de costas, las Reglas de Procedimiento
Civil disponen que la parte reclamante cuenta con diez
(10) días contados a partir de la notificación de la
sentencia que le favorece para presentarle al tribunal,
y notificar a la parte contraria, un memorando de
costas. Véase, Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.1(b). El referido término de diez
(10) días es de naturaleza jurisdiccional. Comisionado
v. Presidenta, 166 DPR 513, 518 (2005). Así también, la
Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
Sobre las costas en apelación, nuestro Reglamento
establece que “[l]as costas se concederán a favor de la
parte que prevalezca, excepto en aquellos casos en que
se disponga lo contrario por ley”. Regla 85 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, TA2025CE00354 14
2025 TSPR 42. Asimismo, según las Reglas de
Procedimiento Civil, la parte que resulte favorecida por
una determinación apelativa presentará el memorando de
costas ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia
que inicialmente atendió el caso. Regla 44.1(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. Dicho
memorando se deberá presentar “dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la
devolución del mandato y conforme a los criterios
establecidos en el inciso (b) anterior”. Íd. Además,
debe incluir una relación o memorándum de todas las
partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se
haya incurrido para la tramitación del recurso en el
Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según
corresponda. Íd.
C.
La oferta de sentencia constituye uno de los medios
más factibles para evitar la dilación prolongada de un
caso, siendo su principal objetivo promover las
transacciones entre los litigantes. Morell et al. v.
Ojeda et al., 151 DPR 864 (2000); H.U.C.E. de Ame. v. V.
& E. Eng. Const., 115 DPR 711 (1984). De este modo,
dicha proposición resulta ser efectiva para reducir los
costos de un litigio civil al alentar la expedita
canalización de las reclamaciones judiciales. Por lo
tanto, las partes se ven en la obligación de evaluar la
posibilidad de transigir la reclamación en controversia,
frente a la probabilidad que tienen de prevalecer en el
pleito, así como los costos y riesgos que puedan incurrir
como consecuencia de una litigación prolongada. Rivera
Álvarez v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003), pág.
333; Morell Corrada v. Ojeda et al., supra, pág. 874. TA2025CE00354 15
En atención a ello, la Regla 35.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1, estatuye
los requisitos que dan validez jurídica al referido
mecanismo. En armonía con lo anterior, expresamente
dispone que:
En cualquier momento antes de los veinte (20) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. La oferta deberá cumplir con los requisitos siguientes: (1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a quien se le hace mediante correo certificado. (2) Especificar quién hace la oferta y la parte a la que va dirigida. (3) Establecer la cantidad, si alguna, que se ofrece en concepto de daños. (4) Especificar la cantidad total o propiedad y condiciones ofrecidas. (5) Establecer la cantidad en concepto de costas devengadas hasta el momento.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notifica por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el Secretario o Secretaria del tribunal dictará sentencia. Si no es aceptada así, se considerará retirada y no se admitirá en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado o abogada, o en un procedimiento para obligar al cumplimiento de una sentencia dictada, producto de una oferta de sentencia.
En todo caso en que la sentencia que obtenga finalmente la parte a quien se le hizo la oferta sea igual o menos favorable, ésta tendrá que pagar las costas, los gastos y los honorarios de abogado o abogada en que se incurrió con posterioridad a la oferta.
[…]
32 LPRA Ap. V., R. 35.1.
Conforme a la precitada disposición, la oferta de
sentencia responde a ciertas particularidades y TA2025CE00354 16
condiciones que, una vez cumplidas, acarrean
determinadas consecuencias. En síntesis, la forma de
hacer la oferta de sentencia es notificando por
escrito, mediante correo certificado, a la parte
contraria en cualquier momento antes de los veinte (20)
días inmediatamente anteriores al comienzo del juicio.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis de Puerto
Rico, 2017, sec. 3804, pág. 406. Por otro lado, la parte
que recibe la notificación tendrá diez (10) días para
aceptar o rechazar la oferta. Íd.
Por otra parte, del texto de la regla se desprenden
las consecuencias para la parte demandante en caso de
que esta rechace la oferta y persista en llevar adelante
su causa de acción, aun cuando posteriormente obtenga un
remedio menos favorable al ofrecido. Como consecuencia,
el demandante tendrá que pagar las costas, gastos, y
honorarios de abogado efectuados con posterioridad a la
oferta presentada. Ramallo Brothers v. Federal Express
Corp., 129 DPR 499 (1991), pág. 517.
D.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, faculta a los tribunales
a imponer el pago de una cuantía por concepto
de honorarios de abogado. Al respecto, la referida
disposición establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […] TA2025CE00354 17
El propósito de este mecanismo es penalizar al que,
con su conducta, ha obligado a la parte adversa en un
litigio a incurrir en gastos y, con ello, le ha causado
innecesariamente molestias e inconvenientes. SLG
Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 867
(2008); Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702
(1999). De este modo, se persigue imponer una penalidad
a un litigante perdidoso que, por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconveniencias de un pleito. Montalvo v.
García Padilla, 194 DPR 760 (2016), citando a Andamios
de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010).
Por tanto, la imposición del pago de honorarios de
abogado, de conformidad con la Regla 44.1, supra, supone
que el tribunal haga una determinación de temeridad.
Dicha determinación “…descansa en la sana discreción del
tribunal sentenciador”. Raoca Plumbing v. Trans World,
114 DPR 464, 468 (1983). Ahora bien, cabe destacar que
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
35.1 establece un mecanismo separado de la Regla 44.1(d)
de Procedimiento Civil, supra, encaminado a sancionar al
demandante que rechaza una oferta de sentencia
razonable, obligándole a pagar los honorarios en se haya
incurrido con posterioridad a la oferta. Rivera Álvarez
v. Periódico El Vocero de Puerto Rico, 160 DPR 327
(2003). Si bien ambas reglas pautan para la imposición
de honorarios de abogado, la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, claramente presupone que el rechazar TA2025CE00354 18
una oferta razonable es una conducta temeraria per se.
Por lo cual, la imposición del pago de honorarios de
abogado es automática por proseguirse innecesariamente
un pleito que pudo evitarse o concluirse en una etapa
temprana. Íd.
III.
En el caso de autos, el peticionario presentó dos
(2) señalamientos de error. En lo pertinente al primer
señalamiento de error, Mapfre alega que incidió el foro
primario al determinar que Mapfre no fue la parte
victoriosa y, por lo tanto, no es merecedora de todas
las costas del litigio, a pesar de haber declarado No Ha
Lugar la Demanda presentada por el Consejo de Titulares.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error,
arguye que el Tribunal de Primera Instancia incidió al
denegar la imposición de honorarios de abogado, tanto en
la etapa de primera instancia como la apelativa, a pesar
de concluir que la Sentencia ordenó el pago a favor del
Consejo de Titulares por una cuantía menor a la sugerida
por Mapfre en su oferta de sentencia. Entendemos que el
foro primario incurrió en el segundo error señalado por
la parte peticionaria, mas no así en el primero. Veamos.
En lo que concierne al primer señalamiento de
error, el 20 de julio de 2023, el foro primario emitió
una Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Demanda sobre incumplimiento de contrato presentada por
el Consejo de Titulares. Ello debido a que no se
demostró que Mapfre incumplió con sus obligaciones
contractuales. Ante tales circunstancias, el foro
primario dispuso que solamente procedía el pago para
reparar o reemplazar aquellas áreas de la propiedad que
sufrieron daños causados por el huracán María. En su TA2025CE00354 19
consecuencia, determinó que procedía el pago del
estimado preparado por el perito de Mapfre, por lo que
ordenó a la parte peticionaria a satisfacer el pago de
la suma de $869,999.70.
Así las cosas, Mapfre presentó, dentro del término
establecido por la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.44.1 un memorando de costas en el cual
pleito. Conforme surge de la normativa jurídica antes
esbozada, la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil,
supra, dispone que las costas “le serán concedidas a la
parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte
sentencia en apelación o revisión […]”. En vista de lo
anterior, entendemos que Mapfre no tiene derecho a
recobrar las costas del litigio, toda vez que no fue la
parte prevaleciente en el pleito. Ello debido a que, si
bien el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda
presentada por el Consejo de Titulares, lo cierto es que
concedió un remedio de $869,999.70 a favor de dicha
parte.
Por otro lado, resulta necesario reseñar que,
mediante el recurso KLAN202300791, este foro confirmó en
su totalidad el dictamen apelado por el Consejo de
Titulares. Ante ello, Mapfre presentó los gastos y
(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (b)
y (c). Asimismo, según esbozado anteriormente, la Regla
85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, 2025 TSPR 42, dispone que “[l]as costas se TA2025CE00354 20
concederán a favor de la parte que prevalezca, excepto
en aquellos casos en que se disponga lo contrario por
ley”. Por tal razón, entendemos que procede la concesión
de las costas en la etapa apelativa.
A la luz de lo anterior, determinamos que el foro
primario no incidió al disponer que Mapfre no es
considerada como la parte victoriosa del pleito. En su
consecuencia, no erró al determinar que Mapfre no es
merecedora de las costas en las que incurrió mientras el
caso se ventilaba ante el foro primario. Asimismo,
colegimos que el foro primario no incidió al ordenar la
concesión de costas a favor de Mapfre en la etapa
apelativa, conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, y las costas en las que incurrió con
posterioridad a la oferta de sentencia al amparo de la
Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, en lo concerniente al segundo
señalamiento de error, el mismo versa sobre la
imposición de los honorarios de abogado. Sabido es que
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, establece
un mecanismo separado al de la Regla 44.1(d) de
Procedimiento Civil, supra, encaminado a sancionar al
razonable, obligándole a pagar los honorarios de abogado
en que se haya incurrido con posterioridad a la oferta.
Si bien ambas reglas pautan para la imposición de
honorarios de abogado, la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, claramente presupone que el rechazar
Por ello, contrario a lo alegado por la parte recurrida,
no es necesario que el foro primario haga una
determinación de temeridad para imponer el pago de TA2025CE00354 21
Procedimiento Civil, supra. Más bien, la imposición del
pago de honorarios de abogado es automática por
proseguirse innecesariamente un pleito que pudo evitarse
o concluirse en una etapa temprana.
En lo pertinente al caso ante nuestra
consideración, surge del expediente que, el 28 de
diciembre de 2022, Mapfre notificó al Consejo de
Titulares, tanto por correo certificado con acuse de
recibo, así como por correo electrónico, una oferta de
Civil, supra, por la suma de $1,225,000. Transcurrido
el término de diez (10) días dispuesto en la Regla antes
citada, la parte recurrida no aceptó dicha oferta.
Posteriormente, el 21 de julio de 2023, el foro primario
emitió Sentencia, mediante la cual ordenó a Mapfre a
satisfacer al Consejo de Titulares la suma de
$869,999.70. Es decir, una cuantía menor a la sugerida
por Mapfre en su oferta de sentencia. Por ello, le
corresponde a la parte recurrida el pago de las costas,
gastos, y honorarios de abogado en que incurrió Mapfre
con posterioridad a la oferta de sentencia. En vista de
que la parte recurrida rechazó la oferta de sentencia
emitida por Mapfre, determinamos que el foro primario
incidió al determinar que, ante la inexistencia de una
determinación de temeridad, no procede la imposición de
honorarios de abogado. Ello debido a que, a tenor con
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, procede los
honorarios de abogado con posterioridad a la oferta de
sentencia. A su vez, lo anterior incluye los honorarios
de abogado incurridos en la etapa apelativa. TA2025CE00354 22
Por todo lo anteriormente expuesto, tras un
análisis de las alegaciones formuladas por las partes y
a la luz de la totalidad de las circunstancias,
determinamos que el foro primario incurrió en el segundo
error señalado por la parte peticionaria, mas no así en
el primero.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el
auto de certiorari y se modifica la Resolución
Interlocutoria, notificada el 11 de julio de 2025, así
como la Orden emitida el 4 de agosto de 2025. Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, para
que calcule y ordene el pago de los honorarios de
abogado, el cual será calculado de acuerdo con los
honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la
oferta de sentencia, es decir, desde el 28 de diciembre
de 2022.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones TA2025CE00354 23