Rodriguez Velazquez, Iris v. Gomez Rivera, Mariluz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLRA202300311
StatusPublished

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Rodriguez Velazquez, Iris v. Gomez Rivera, Mariluz, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311

IRIS RODRÍGUEZ REVISIÓN VELÁZQUEZ, ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTO DE LA procedente del FAMILIA (ADFAN) Departamento del Trabajo y Recursos Recurrente KLRA202300311 Humanos

v. Caso núm. PIA-23-05 MARILUZ GÓMEZ RIVERA (ACUDEN) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE Recurrida DELEGADOS ANTE AEELA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece por derecho propio la Recurrente, Sra. Iris

Rodríguez Velázquez (en adelante, “Recurrente” o “Parte

Recurrente”), para solicitarnos que se revise y deje sin efecto la

Resolución emitida y notificada el 11 de mayo de 2023 por un Panel

Independiente de Árbitros (en adelante, “PIA”) del Negociado de

Conciliación y Arbitraje (en adelante, “Negociado”). Mediante dicha

Resolución, el PIA desestimó la solicitud de impugnación de las

elecciones de la Asamblea de Delegados de Asociación de Empleados

del Estado Libre Asociado (en adelante, “AEELA”) en el

Departamento de la Familia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.

Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Giselle Romero García.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLRA202300311 2

I

El 25 de abril de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para

la Asamblea de Delegados de la AEELA por el Departamento de la

Familia para el término de 2023 al 2027. La Recurrente era

candidata nominada para Delegada de la Administración de

Familias y Niños (ADFAN). El 26 de abril de 2023, se envió mediante

correo electrónico los resultados preliminares de las elecciones a los

candidatos. El 2 de mayo de 2023, se les informó a todos los

candidatos los resultados de las elecciones, particularmente quiénes

resultaron electos como Delegados Electos y Delegados Suplentes de

cada agencia. La Recurrente resultó ser electa como Delegada

Suplente para ADFAN con ocho cientos treinta y seis (836) votos

mientras que la Delegada Electa de ADFAN ganó por mayoría, con

mil trece (1,013) votos.

El 4 de mayo de 2023, la Recurrente acudió ante el PIA y

presentó una solicitud de impugnación de las elecciones, donde

argumentó que los resultados finales de los ganadores como

delegados y delegados suplentes no concuerdan con lo expresado en

el Reglamento Matriz de la AEELA ni con la Ley Núm. 9-2013,

conocida como la “Ley de la Asociación de los Empleados del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”.2 En apretada síntesis, la

Recurrente argumenta que los delegados ganadores son por mayoría

de votos. El 11 de mayo de 2023, el PIA emitió una Resolución de

Cierre por Incumplimiento de Término en la cual desestimó la

solicitud de impugnación por haberse presentado fuera del término

de cinco (5) días laborables de celebrada la elección, según

establecido en el Art. 6 (B) de la Ley Núm. 9-20133 y en el Artículo

13 (B) (1) del Reglamento Matriz de la AEELA.4

2 3 L.P.R.A. § 9001 et seq. 3 3 L.P.R.A. § 9005. 4 Hacemos constar que no se nos incluyó el Reglamento Matriz de la AEELA y sólo

las páginas 14 a la 17 de dicho reglamento fueron incluidas en el expediente administrativo. KLRA202300311 3

Así las cosas, el 17 de mayo de 2023, la Recurrente presentó

una solicitud de Reconsideración en la cual reafirmó su postura y

arguyó, en apretada síntesis, que el término establecido por ley no

es un término jurisdiccional y puede ser prorrogado bajo las

presentes circunstancias por existir justa causa para ello debido a

que los candidatos no fueron notificados de los resultados hasta

ocho (8) días posterior a la celebración de las elecciones. El 23 de

mayo de 2023, el PIA emitió una Resolución y sostuvo el dictamen

pronunciado, citando el Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico

de 20205 y disponiendo que la ley es clara y libre de ambigüedades,

por lo que no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su

espíritu.6

Inconforme aún, el 23 de junio de 2023, la Recurrente, por

derecho propio, presentó el recurso de revisión judicial ante nos.

Simultáneamente, la Recurrente presentó una moción para solicitar

la elevación de los autos originales. El 6 de julio de 2023, el

Negociado de Conciliación y Arbitraje presentó una copia fiel y

exacta del expediente original.

Habiendo concedido múltiples términos a la Parte Recurrida

para comparecer y transcurrido los términos, damos por

perfeccionado el recurso ante nos y procedemos a exponer el

derecho aplicable en aras de resolver.

II

A. Revisión Judicial

Es norma conocida que las determinaciones emitidas por las

agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión

5 31 LPRA § 5341. El PIA erróneamente citó el artículo incorrecto, utilizando el

equivalente derogado del Código Civil de 1930. 6 Hacemos constar que la Resolución emitida por el PIA solo contiene dos (2) firmas

de los tres (3) árbitros del panel. No obstante, el inciso (c) del Artículo VII del Reglamento Para El Orden Interno De Los Servicios Del Negociado De Conciliación y Arbitraje, que reglamenta en parte al PIA, dispone que “[e]l laudo a ser emitido por el Panel Independiente de Arbitraje deberá tener la aprobación de la mayoría de los miembros que lo compongan”. Por tanto, no existe razón para hacer determinación sobre ello. KLRA202300311 4

judicial ante el Tribunal de Apelaciones.7 El Artículo 4.006 (c) de la

Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la

Judicatura de 2003”, dispone que mediante el recurso de revisión

judicial el Tribunal de Apelaciones acogerá, como cuestión de

derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas”.8

Por su parte y conforme a lo anterior, la Sección 4.6 de la Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, la “LPAU”)9, autoriza expresamente la revisión de

las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos

de la siguiente forma:

El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa, a menos que el Tribunal así lo determine.

El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo.

[…]

3 LPRA sec. 9676

Igualmente, la Sección 4.210 del precitado estatuto expone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec.

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