Rivera v. Gerardino

53 P.R. Dec. 107, 1938 PR Sup. LEXIS 320
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 1938·No. Núm. 7452·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Monserrate Rivera demandó a Juan José Gerardino, Enrique Toro Casals y Joaquín Ortiz reclamándoles tres mil dóla-res y seis centavos por daños y perjuicios por embargo inde-bido. Obtuvo sentencia por ochocientos veintiocho dólares con la obligación de pagar las costas del pleito causadas a partir de octubre 18, 1935. De la sentencia apelaron para ante este tribunal los demandados.

En mayo 9, 1929, Juan José Gerardino demandó a Mon-serrate Rivera en reclamación de novecientos ocho dólares, y para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dic-tarse a su favor, embargó mil ochocientos setenta y dos dóla-res y seis centavos que la Rivera tenía depositados en el American Colonial Bank, Sucursal de Ponce, mediante fianza de dos mil dólares que prestaron Enrique Toro Casals y Joaquín Ortiz. El pleito se falló en contra del demandante y surgió entonces este otro en reclamación de perjuicios por embargo indebido.

La demandante alegó que la cantidad embargada había desaparecido; que había dejado de ganar intereses ascendien-tes a ochocientos veintiocho dólares en cierta operación que tenía concertada y que no pudo realizar por el embargo, y que pagó por su defensa en el pleito honorarios de abogado por valor de quinientos dólares de los cuales Gerardino sólo le había reintegrado doscientos.

Contestaron los demandados aceptando algunos hechos y negando otros y luego, de acuerdo con el artículo 313 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, presentaron una moción de transacción proponiendo que se dictara sentencia [109] en su contra por los intereses — al tipo legal o al qne fijara la corte — sobre los $1,872.06 embargados, desde mayo 9, 1929, en que se decretó el embargo en el pleito por ellos seguido contra Monserrate Rivera basta abril 1, 1933 en que fué nue-vamente embargada en otro pleito que contra la Rivera enta-blara Salvio Durán Vázquez.

La transacción no se aceptó por la demandante. Fué el pleito a juicio y la corte declaró probado que el dinero embar-gado no había desaparecido si que se había extraído del American Colonial Bank, Sucursal de Ponce, por el marshal de la corte y por él depositado en el Banco de Ponce en cuenta de inversiones y allí estaba convertido en $2,284.34, que fueron embargados en abril 1, 1933, en el pleito que siguiera Salvio Durán contra la Sucesión de Emilio B. Durán compuesta de su viuda Monserrate Rivera y de su hermana Ana Inés Durán sobre nulidad de testamento, motivo por el cual no debía con--denarse a los demandados a reintegrarla a la demandante, y que nada tenía ésta tampoco derecho a percibir por los hono-rarios de abogado reclamados porque dichos honorarios fue-ron fijados en doscientos dólares por la propia corte en el pleito correspondiente y los había ya satisfecho G-erardino.

En cuanto a la ganancia dejada de obtener, la corte declaró probado que ciertamente Monserrate Rivera tenía concertado un préstamo hipotecario por mil ochocientos dólares al doce por ciento de interés anual que no pudo realizar por el embargo y en su consecuencia decidió que debía dictar como dictó sentencia a su favor por la ganancia dejada de percibir que fijó en ochocientos veintiocho dólares, sin especial condena-ción de costas.

Los demandados pidieron a la corte' que reconsiderara su sentencia rebajando de ella la cantidad que la suma embar-gada había ganado en el banco o sean trescientos once dóla-res y sesenta y nueve centavos e imponiendo las costas a la demandante por no haber aceptado la transacción. La Corte accedió a la reconsideración en cuanto a las costas pero no en cuanto a la rebaja de la ganancia en el banco.

[110] No conforme los demandados interpusieron esta apelación señalando dos errores como cometidos por la corte al conde-narlos a pagar $828 en vez de $516.31 y al no incluir en las costas los honorarios de abogado.

A nuestro juicio el primer error fué cometido, mas no el segundo.

La corte sentenciadora reconoció el hecho de la ganancia obtenida por la suma embargada depositada en el banco, pero negó la rebaja pedida por los demandados porque “quedando sujetos a dicho embargo”- — el trabado en el pleito entablado por Salvio Durán — “tanto la suma principal como los intere-ses que produzca, no puede esta corte (hacer) formar parte de los $828 de la sentencia que tiene derecho a recibir la aquí demandante, una suma que está sujeta a otro embargo.”

. No nos convence el razonamiento. La suma perteneciente a la Rivera fué embargada indebidamente por G-erardino. Por ello éste fué condenado a reintegrar a aquélla lo que hu-biera ganado la suma prestada al doce por ciento anual durante el tiempo que medió entre su embargo y el otro trabado por Durán. La condena comprendía todo cuanto tenía derecho a reclamar la demandante de Gerardino. Y si es lo cierto que durante el indicado tiempo la suma había ganado en el banco $311.69 ¿cómo no tomar en consideración esa ganancia?

Sin hacer una renuncia en forma a dichos $311.69, la parte apelada consigna en su alegato lo que sigue:

“Si alguna controversia en el futuro ocurriese con respecto a esos intereses, la cuestión sería a dilucidarse entre Gerardino, el autor y promotor del embargo original, y Salvio Durán, el autor y promotor del segundo embargo. Son cuentas a dilucidar entre ellos, no por una parte que probó basta la saciedad su derecho ante la corte, como lo es doña Monserrate Rivera en este caso.”

Tampoco nos convence el argumento. Los $311.69 perte-necen claramente a la Rivera. Si el embargo trabado por Durán no tiene fundamento, principal e intereses quedarán a su libre disposición. Si el embargo es procedente y Durán tiene una reclamación bien fundada contra ella ¿de qué puede [111] quejarse? Toda persona está obligada a satisfacer lo que debe, a cumplir sus obligaciones, a no retener lo que no le pertenece, a no disfrutar de ganancias que no son suyas. Y si ése es el caso del pleito de Diurán, a Duran corresponde-’ rán en justicia el principal y los intereses. Si no, repetimos, principal e intereses irán a la demandante y entonces de sub-sistir la sentencia tal como fue dictada, recibiría como ganan-cia-dejada de obtener no el doce por ciento ordenado por la corte, si que el doce más la ganancia del banco.

A nuestro juicio el mismo razonamiento que llevó a la ■corte sentenciadora a no condenar a los demandados a reinte-grar a la demandante la suma embargada que también estaba sujeta al embargo que tomó como base para negar la rebaja, debió llevarla a tomar en consideración los intereses — ganan-cia ya obtenida y acreditada en la cuenta de la demandante en el banco — al fijar la cantidad que venían obligados los de-mandados a reintegrar a la demandante.

En cuanto al segundo error señalado, ya bemos dicbo que a nuestro juicio no fué cometido. La corte sentenciadora aplicó rectamente el artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Civil invocado por los demandados, al condenar “en costas” a la demandante a partir de la fecba de la moción de transacción, sin comprender en ellas honorarios de abogado.

Dicbo artículo es como sigue:

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Rivera v. Gerardino, 53 P.R. Dec. 107, 1938 PR Sup. LEXIS 320 (prsupreme 1938).

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