M.R. Construction, Inc. v. Inmobiliaria Medio Mundo, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 15, 2024·No. KLCE202401027·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

M.R. CONSTRUCTION, INC. Certiorari, procedente del Tribunal

Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan

v. KLCE202401027

Caso Núm.:

INMOBILIARIA MEDIO SJ2019CV13173 MUNDO,

LLC., ALL HANDS DEVELOPMENT, Sala: 906 LLC., WILLIAM LUIS RAMIREZ

GARRATÓN, SU ESPOSA Sobre:

MARÍA

EUGENIA ORTIZ Y LA Ley de Corporaciones, SOCIEDAD Cobro de Dinero-

LEGAL DE GANANCIALES ordinario, Fraude de COMPUESTA POR AMBOS, Acreedores, Daños, RAFAEL Impugnación de ENRIQUE RODRÍGUEZ Contrato, Nulidad de TORRES, SU Contrato, Acción ESPOSA JENNIE AMILIVIA Rescisoria REYES Y

LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CORPORACIONES ABC,

ASEGURADORES XYZ, FULANO DE TAL, SUTANA DE TAL

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, William Luis Ramírez Garratón (en adelante, el “señor Ramírez Garratón”), Inmobiliaria Medio Mundo LLC (en adelante, “Medio Mundo”), y All Hands Development, LLC (en adelante, “All Hands”), (en adelante y en conjunto los “Peticionarios”), mediante petición de certiorari presentada el 23 de septiembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por

Número Identificador RES2024______________

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 19 de julio de 2024, notificada y archivada en autos en la misma fecha. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por los Peticionarios, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del 22 de agosto de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 26 de diciembre de 2019, con la presentación de una “Demanda” por parte de MR Construction Inc. (en adelante, “MR” o el “Recurrido”) en contra de los Peticionarios. En la misma, expresó que el 16 de abril de 2004 presentó una demanda ante el TPI, bajo el caso núm. K DC2004-0372, en contra de The Village Development Corporation (en adelante, “The Village”) por cobro de dinero y remuneración por trabajos realizados en The Village at the Hill. Manifestó que, debido a la naturaleza técnica de la evidencia, el TPI designó al abogado e ingeniero, el Lcdo. José R. Capo López (en adelante, el “Lcdo. Capo López”) para recibir la prueba, dirigir los asuntos, presidir el juicio y presentar el informe correspondiente. Alegó que The Village y Medio Mundo son empresas dedicadas al desarrollo de bienes raíces y que ambas son operadas y administradas por el Sr. Rafael E. Rodríguez Torres (en adelante, el “señor Rodríguez Torres”) y el señor Ramírez Garratón.

Asimismo, señaló que el 20 de diciembre de 2013 Medio Mundo y All Hands otorgaron cierta escritura intitulada “Escritura sobre Segregación, Liberación, Agrupación y Cesión” a través de la cual The Village compareció como propietario titular y cedente de las parcelas A, B y C, y All Hands como el tenedor de los pagarés hipotecarios que gravaban dichas parcelas. Arguyó que los Peticionarios segregaron grandes porciones de las Parcelas A, B y C, por lo que nacieron las fincas A-1, B-1, C-1, solar 95 y solar 106.

Alegó que el 20 de diciembre de 2013, The Village, Medio Mundo, All Hands, el señor Rodríguez Torres y el señor Ramírez Garratón suscribieron cierto contrato intitulado “Acuerdo y Plan de Reorganización exenta de The

Village Development, Corp. e Inmobiliaria Medio Mundo LLC”, a través del cual The Village le transfirió el 100% de la participación de Medio Mundo a sus oficiales y únicos accionistas, los señores Rodríguez Torres y Ramírez Garratón. Relató que, en esa misma fecha, All Hands y el señor Ramírez Garratón alegadamente firmaron un acuerdo donde All Hands le transfirió los pagarés hipotecarios de The Village al señor Ramírez Garratón, como pago por los $500,000.00 que supuestamente este último le prestó a All Hands.

Enunció que el 26 de septiembre de 2014 el TPI emitió una Sentencia en la que acogió el informe presentado por el Lcdo. Capo López y ordenó a The Village a pagarle: (1) la cantidad de $660,416.54 por el dinero adeudado, (2) $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado y (3) $89,162.43 por costas y gastos legales, más el interés legal aplicable. Expresó que The Village apeló la antedicha Sentencia ante este Tribunal, la cual fue confirmada por un panel hermano el 21 de septiembre de 2015 y posteriormente presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual fue denegado el 4 de marzo de 2016. Añadió que dicha Sentencia es final, firme e inapelable.

En armonía con lo anterior, le solicitó al TPI que le ordene a los Peticionarios el pago solidario de la cantidad de $796,002.00, más el interés legal de 4.25% o en su defecto, ordene la rescisión o nulidad de todos los negocios y/o transacciones llevadas a cabo el 20 de diciembre de 2013. De igual manera, peticionó que en caso de que las opciones anteriores no sean posibles, se le ordene a los Peticionarios el pago de la suma de $1,500,000.00 por concepto de daños y perjuicios. También solicitó el pago de las costas y gastos del litigio, así como una partida razonable por honorarios de abogados.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia ante nos, el señor Ramírez Garratón presentó una “Moción de Desestimación”, mediante la cual argumentó que procedía la desestimación del caso al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, puesto que el foro primario carecía de

jurisdicción sobre la materia. En detalle, afirmó que el 20 de abril de 2017 el Recurrido presentó una reclamación ante el Tribunal de Quiebras Federal contra The Village por presuntas transacciones fraudulentas efectuadas el 20 de diciembre de 2013 y que dicha reclamación fue desestimada el 18 de septiembre de 2017 debido a que MR no cumplió con las órdenes del Tribunal.

Adujo que el Recurrido presentó las mismas alegaciones que realizó en la reclamación ante la Corte de Quiebras, las cuales ya habían sido desestimadas. Así pues, alegó que en el presente caso era aplicable la doctrina de cosa juzgada, ya que la determinación final del foro federal fue dictada dentro de un pleito fundamentado en una cuestión federal. Igualmente, manifestó que según la Regla 41 (b) de Procedimiento Civil Federal, 28 USC App. R. 41 (b), una desestimación por no cumplir las órdenes del tribunal constituía una adjudicación en los méritos. Por último, expresó que, en caso de que el foro a quo considerara que la doctrina de cosa juzgada no era aplicable, la causa de acción sobre fraude de acreedores estaba prescrita, ya que el Artículo 1251 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9812, dispone un término de cuatro (4) años para entablar la reclamación y MR interpuso la “Demanda” seis (6) años después de que ocurrieron las alegadas actuaciones fraudulentas.

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M.R. Construction, Inc. v. Inmobiliaria Medio Mundo, LLC, (prapp 2024).

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