ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
M.R. CONSTRUCTION, INC. Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401027
Caso Núm.: INMOBILIARIA MEDIO SJ2019CV13173 MUNDO, LLC., ALL HANDS DEVELOPMENT, Sala: 906 LLC., WILLIAM LUIS RAMIREZ GARRATÓN, SU ESPOSA Sobre: MARÍA EUGENIA ORTIZ Y LA Ley de Corporaciones, SOCIEDAD Cobro de Dinero- LEGAL DE GANANCIALES ordinario, Fraude de COMPUESTA POR AMBOS, Acreedores, Daños, RAFAEL Impugnación de ENRIQUE RODRÍGUEZ Contrato, Nulidad de TORRES, SU Contrato, Acción ESPOSA JENNIE AMILIVIA Rescisoria REYES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CORPORACIONES ABC, ASEGURADORES XYZ, FULANO DE TAL, SUTANA DE TAL
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, William Luis
Ramírez Garratón (en adelante, el “señor Ramírez Garratón”), Inmobiliaria
Medio Mundo LLC (en adelante, “Medio Mundo”), y All Hands Development,
LLC (en adelante, “All Hands”), (en adelante y en conjunto los
“Peticionarios”), mediante petición de certiorari presentada el 23 de
septiembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por
Número Identificador RES2024______________ KLCE202401027 2
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante,
el “TPI”), el 19 de julio de 2024, notificada y archivada en autos en la misma
fecha. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración”
interpuesta por los Peticionarios, la cual fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Orden del 22 de agosto de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 26 de diciembre de 2019, con la
presentación de una “Demanda” por parte de MR Construction Inc. (en
adelante, “MR” o el “Recurrido”) en contra de los Peticionarios. En la misma,
expresó que el 16 de abril de 2004 presentó una demanda ante el TPI, bajo
el caso núm. K DC2004-0372, en contra de The Village Development
Corporation (en adelante, “The Village”) por cobro de dinero y remuneración
por trabajos realizados en The Village at the Hill. Manifestó que, debido a la
naturaleza técnica de la evidencia, el TPI designó al abogado e ingeniero,
el Lcdo. José R. Capo López (en adelante, el “Lcdo. Capo López”) para
recibir la prueba, dirigir los asuntos, presidir el juicio y presentar el informe
correspondiente. Alegó que The Village y Medio Mundo son empresas
dedicadas al desarrollo de bienes raíces y que ambas son operadas y
administradas por el Sr. Rafael E. Rodríguez Torres (en adelante, el “señor
Rodríguez Torres”) y el señor Ramírez Garratón.
Asimismo, señaló que el 20 de diciembre de 2013 Medio Mundo y All
Hands otorgaron cierta escritura intitulada “Escritura sobre Segregación,
Liberación, Agrupación y Cesión” a través de la cual The Village compareció
como propietario titular y cedente de las parcelas A, B y C, y All Hands como
el tenedor de los pagarés hipotecarios que gravaban dichas parcelas.
Arguyó que los Peticionarios segregaron grandes porciones de las Parcelas
A, B y C, por lo que nacieron las fincas A-1, B-1, C-1, solar 95 y solar 106.
Alegó que el 20 de diciembre de 2013, The Village, Medio Mundo, All
Hands, el señor Rodríguez Torres y el señor Ramírez Garratón suscribieron
cierto contrato intitulado “Acuerdo y Plan de Reorganización exenta de The KLCE202401027 3
Village Development, Corp. e Inmobiliaria Medio Mundo LLC”, a través del
cual The Village le transfirió el 100% de la participación de Medio Mundo a
sus oficiales y únicos accionistas, los señores Rodríguez Torres y Ramírez
Garratón. Relató que, en esa misma fecha, All Hands y el señor Ramírez
Garratón alegadamente firmaron un acuerdo donde All Hands le transfirió
los pagarés hipotecarios de The Village al señor Ramírez Garratón, como
pago por los $500,000.00 que supuestamente este último le prestó a All
Hands.
Enunció que el 26 de septiembre de 2014 el TPI emitió una Sentencia
en la que acogió el informe presentado por el Lcdo. Capo López y ordenó a
The Village a pagarle: (1) la cantidad de $660,416.54 por el dinero
adeudado, (2) $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado y (3)
$89,162.43 por costas y gastos legales, más el interés legal aplicable.
Expresó que The Village apeló la antedicha Sentencia ante este Tribunal, la
cual fue confirmada por un panel hermano el 21 de septiembre de 2015 y
posteriormente presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo,
el cual fue denegado el 4 de marzo de 2016. Añadió que dicha Sentencia
es final, firme e inapelable.
En armonía con lo anterior, le solicitó al TPI que le ordene a los
Peticionarios el pago solidario de la cantidad de $796,002.00, más el interés
legal de 4.25% o en su defecto, ordene la rescisión o nulidad de todos los
negocios y/o transacciones llevadas a cabo el 20 de diciembre de 2013. De
igual manera, peticionó que en caso de que las opciones anteriores no sean
posibles, se le ordene a los Peticionarios el pago de la suma de
$1,500,000.00 por concepto de daños y perjuicios. También solicitó el pago
de las costas y gastos del litigio, así como una partida razonable por
honorarios de abogados.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia
ante nos, el señor Ramírez Garratón presentó una “Moción de
Desestimación”, mediante la cual argumentó que procedía la
desestimación del caso al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, puesto que el foro primario carecía de KLCE202401027 4
jurisdicción sobre la materia. En detalle, afirmó que el 20 de abril de 2017 el
Recurrido presentó una reclamación ante el Tribunal de Quiebras Federal
contra The Village por presuntas transacciones fraudulentas efectuadas el
20 de diciembre de 2013 y que dicha reclamación fue desestimada el 18 de
septiembre de 2017 debido a que MR no cumplió con las órdenes del
Tribunal.
Adujo que el Recurrido presentó las mismas alegaciones que realizó
en la reclamación ante la Corte de Quiebras, las cuales ya habían sido
desestimadas. Así pues, alegó que en el presente caso era aplicable la
doctrina de cosa juzgada, ya que la determinación final del foro federal fue
dictada dentro de un pleito fundamentado en una cuestión federal.
Igualmente, manifestó que según la Regla 41 (b) de Procedimiento Civil
Federal, 28 USC App. R. 41 (b), una desestimación por no cumplir las
órdenes del tribunal constituía una adjudicación en los méritos. Por último,
expresó que, en caso de que el foro a quo considerara que la doctrina de
cosa juzgada no era aplicable, la causa de acción sobre fraude de
acreedores estaba prescrita, ya que el Artículo 1251 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9812, dispone un término de cuatro (4) años para
entablar la reclamación y MR interpuso la “Demanda” seis (6) años después
de que ocurrieron las alegadas actuaciones fraudulentas.
Así las cosas, el 3 de agosto de 2020, el Recurrido presentó una
“Moción en Oposición a Moción de Desestimación” en la que reiteró las
alegaciones expuestas en la “Demanda” y señaló que no correspondía la
desestimación del presente caso, dado que la doctrina de cosa juzgada no
es de aplicación. Específicamente, indicó que no existía una decisión final
en los méritos de la Corte de Quiebras que impedía presentar una
reclamación en el foro primario estatal. Sostuvo que, conforme al caso
Semtek Intern. Inc. v. Lockheed Martin Corp., 531 US 497 (2001), la Regla
41 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, supra, no obstaculiza
la presentación de una reclamación en un foro diferente, ya que no
constituye una condición suficiente para producir un efecto preclusivo en
otros tribunales. De igual forma, expresó que la causa de acción sobre KLCE202401027 5
fraude de acreedores se instó dentro del término que establece nuestro
ordenamiento. Así pues, le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar la
“Moción de Desestimación”.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2020, el señor Ramírez Garratón
presentó “Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación”
a través de la cual reafirmó los argumentos esbozados en la “Moción de
Desestimación” y alegó que el caso Semtek Intern. Inc. v. Lockheed Martin
Corp., supra, no es aplicable a la controversia ya que la mencionada norma
aplica exclusivamente a los casos en que la Corte de Quiebras adquiera
jurisdicción sobre la controversia por diversidad de ciudadanía y en el
presente caso, dicho foro obtuvo jurisdicción a base de una cuestión federal.
Más adelante, el 7 de septiembre de 2021, MR presentó un
“Memorando en Oposición a Moción de Desestimación” mediante el cual
argumentó que, en el caso ante la Corte de Quiebras, los Peticionarios
presentaron una Moción de Desestimación bajo el fundamento de que el
Tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia, por lo que alegar ante el
TPI que el foro federal había adquirido jurisdicción es ir en contra de sus
propios actos. Asimismo, aseveró que la mayoría de las causas de acción
instadas en el caso son subsidiarias a la acción de ejecución de sentencia
y requieren que se agoten los remedios contra The Village o que se pruebe
su insolvencia.
De la misma manera, reiteró que la frase “judgement on the merits”
no conlleva necesariamente la preclusión de una reclamación o res judicata.
Además, expresó que no se satisfacen los requisitos de identidad de partes
y de causas de acción establecidos por la doctrina de cosa juzgada. Por
último, aclaró que no fue hasta el 15 de marzo de 2016 que advino en
conocimiento del estado de insolvencia de The Village, por lo que la causa
de acción de fraude de acreedores no había caducado al momento de
presentar la “Demanda”.
El 7 de septiembre de 2021, el Recurrido también presentó un
“Memorando de Derecho” a través del cual reiteró su postura respecto a
que la Sentencia emitida por la Corte de Quiebras constituye una KLCE202401027 6
adjudicación en los méritos, por lo que MR estaba impedido bajo la doctrina
de cosa juzgada de presentar una reclamación en los foros estatales.
Finalmente, el 19 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Desestimación” sin formular
determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho adicionales a tenor
con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Asimismo,
hizo formar parte integral de dicha Resolución los hechos y argumentos que
fueron presentados por MR en su Oposición. Insatisfecho con esta
determinación, los Peticionarios presentaron una “Moción de
Reconsideración” que fue declarada “No Ha Lugar” el 22 de agosto de
2024.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ el TPI al emitir la Orden declarando no ha lugar la Moción de Reconsideración presentada y acogida por los peticionarios mediante la cual sostuvo, a su vez, la Resolución que denegó erróneamente y contrario a derecho, la Moción de Desestimación presentada por Ramírez Garratón al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y la doctrina de cosa juzgada.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ el TPI al emitir la Orden declarando no ha lugar la Moción de Reconsideración presentada y acogida por los peticionarios mediante la cual sostuvo, a su vez, la Resolución que denegó erróneamente y contrario a derecho, la Moción de Desestimación presentada por Ramírez Garratón al no aplicar el término de caducidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores.
El 3 de octubre de 2024, el Recurrido presentó “Alegato en Solicitud
de Desestimación y en Oposición a Expedición de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A KLCE202401027 7
pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal
revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone que, como norma general, este Tribunal de
Apelaciones solo expedirá dicho recurso en dos situaciones particulares,
siendo estas: (1) cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Sin embargo, como excepción a lo mencionado anteriormente, este
foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de lo siguiente: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;
(2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta
norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles
métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.
Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a
evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401027 8
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd. Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra, pág. 13. En otras
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
La doctrina de cosa juzgada constituye un principio fundamental y
necesario para la sana administración de la justicia, ya que, por una parte,
salvaguarda el interés estatal de que se finalicen los pleitos, y por otra,
protege a los ciudadanos de la incomodidad de litigar en más de una ocasión
una misma causa. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012).
Cuando se presenta ante el foro de instancia una sentencia federal final y
firme y a su vez, se plantea la defensa de cosa juzgada, es necesario
analizar el fundamento que justificó la jurisdicción del foro federal.
Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 278 (2012). De este modo,
podemos establecer si corresponde aplicar la doctrina de cosa juzgada
estatal o la federal. Íd. Así, cuando el tribunal federal asume jurisdicción bajo KLCE202401027 9
la doctrina de cuestión federal, se aplica la norma federal de cosa juzgada.
Íd. Por el contrario, si la jurisdicción se fundamenta en la diversidad de
ciudadanía, se aplicará la norma estatal de cosa juzgada. Íd. pág. 279.
En el presente caso, la Corte de Quiebras obtuvo jurisdicción a través
de la doctrina de cuestión federal, por lo que procederemos a discutir la
norma federal de cosa juzgada. Esta doctrina se fundamenta en el interés
por garantizar la finalidad, efectividad y certeza de las sentencias. Santiago,
González v. Mun. de San Juan, 177 DPR 43, 50 (2009). Para que la doctrina
federal de cosa juzgada pueda ser invocada con éxito, es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos, a saber: (1) identidad de partes; (2)
identidad de causas de acción, y (3) una sentencia final que adjudique los
méritos de las mismas controversias. Íd., pág. 51. Se considera que hay
identidad de partes cuando las personas involucradas en ambos litigios son
las mismas, independientemente del rol que desempeñen en cada uno de
ellos. Íd. Asimismo, existe identidad de causas cuando “los hechos y los
fundamentos de las peticiones son idénticos en lo que afecta a la cuestión
planteada”. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 275. Con respecto al
tercer requisito, la Regla 41 (b) de Procedimiento Civil Federal, supra, regula
lo concerniente al alcance de las sentencias desestimatorias dictadas por el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. En específico, la referida Regla
dispone lo siguiente:
(b) INVOLUNTARY DISMISSAL; EFFECT. If the plaintiff fails to prosecute or to comply with these rules or a court order, a defendant may move to dismiss the action or any claim against it. Unless the dismissal order states otherwise, a dismissal under this subdivision (b) and any dismissal not under this rule—except one for lack of jurisdiction, improper venue, or failure to join a party under Rule 19—operates as an adjudication on the merits. 28 USC App. R. 41 (b). (énfasis suplido).
En otras palabras, una sentencia desestimatoria amparada por la
Regla 41 de Procedimiento Civil Federal, supra, se considera una
adjudicación sobre los méritos, salvo que el Tribunal de Distrito DE LOS
Estados Unidos decida lo contrario o que la desestimación se haya dictado
por alguno de los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción; (2) foro
territorial inadecuado y (3) dejar de acumular a una parte. Santiago, KLCE202401027 10
González v. Mun. de San Juan, supra, págs. 52-53. No obstante lo anterior,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aclarado que la frase
“adjudication upon the merits” de la mencionada Regla significa que, a
diferencia de una desestimación sin perjuicio, la desestimación de un caso
impide volver a presentar la misma reclamación en el tribunal, lo cual es una
condición necesaria pero no suficiente para que tenga efecto preclusivo
de reclamaciones en otros tribunales. Semtek Intern. Inc. v. Lockheed
Martin Corp., supra, pág. 506. Esto es, el hecho de que una causa de
acción se haya desestimado en un foro federal al amparo de la Regla
41 de Procedimiento Civil Federal, supra, no precluye que el
promovente de la acción pueda instar la misma ante un foro distinto,
como lo son los tribunales estatales.
C.
Con el propósito esencial de promover la estabilidad social y
económica de las relaciones bilaterales, nuestro ordenamiento jurídico ha
instituido, mediante el Código Civil, disposiciones legales que regulan la
figura de la prescripción y las formas de interrumpirla.
El Artículo 1861 del Código Civil de 1930, vigente al momento de los
hechos, regula la figura de prescripción y dispone que “[l]as acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. 31 LPRA sec.
5291. A raíz de ello, nuestro máximo foro judicial ha definido la prescripción
como “una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo
ejerce en un período de tiempo determinado por ley”. Rivera Ruiz v. Mun.
De Ponce, 196 DPR 410, 415 (2016).
En cuanto a la prescripción extintiva, el plazo o término provisto por
la ley para el ejercicio de un derecho o acción juega un rol esencial en
instrumentar el interés del estado en la solución rápida de las controversias.
Por esto, el término dispuesto está predicado en el objetivo de (1) proteger
al deudor de reclamaciones tan remotas que lo posicionen en un estado de
indefensión y (2) estimular el pronto reclamo de las obligaciones legales y
procurar, por tanto, la tranquilidad del obligado contra la pendencia
indefinida de una acción legal en su contra. Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582, KLCE202401027 11
588-589 (1990). La prescripción es una institución que se fundamenta “en
el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos” para con
ello, evitar litigios de difícil adjudicación por su antigüedad. Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 751 (1992). Así es que “la prescripción
extintiva está basada en una presunción ‘iuris tantum’ de abandono, que
admite prueba en contra, la existencia de una voluntad manifestada y
probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando
impedida su consumación”. Íd., pág. 752.
En los casos en que se imputa fraude de acreedores, la parte
promovente cuenta con un término prescriptivo de cuatro (4) años para
incoar la acción. 31 LPRA sec. 3500. No obstante lo anterior, como en todo
plazo prescriptivo, el titular del derecho puede extender el mencionado plazo
de cuatro (4) año si dentro de ese plazo lleva a cabo una acción afirmativa
dirigida a interrumpirlo. El resultado será que el plazo prescriptivo
comenzará a contarse de nuevo a partir del acto interruptor, prolongando
así la vida del derecho o acción que se pretende ejercitar. Cintrón v. E.L.A.,
supra, pág. 592. Así pues, el término prescriptivo puede quedar
interrumpido por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor. Art. 1873 el Código Civil, 31 LPRA sec. 5303. En este sentido,
se ha establecido que “[e]l acto interruptivo representa la manifestación
inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte
manifestada con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote”.
García Aponte, et al. v. E.L.A., et al., 135 DPR 137, 143 (1994) (énfasis en
el original).
III.
En el presente caso, los Peticionarios nos solicitaron la revocación
de la Resolución del TPI, a través de la cual se declaró “No Ha Lugar” la
“Moción de Desestimación” interpuesta por ellos. En síntesis, plantean
que el TPI erró al denegar la referida solicitud amparada en la doctrina de
cosa juzgada y al no aplicar el término de la acción rescisoria por fraude de
acreedores. KLCE202401027 12
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 16 de abril
de 2004 MR presentó una demanda en el caso núm. K DC2004-0372 en
contra de The Village por cobro de dinero. Varios años después, el 20 de
diciembre de 2013, las corporaciones Medio Mundo, All Hands y The Village
realizaron diversas transacciones, las cuales el Recurrido sostiene que se
llevaron a cabo en perjuicio de los acreedores. Así las cosas, el 26 de
septiembre de 2014, el foro primario emitió una Sentencia en la cual ordenó
a The Village a pagarle a MR cierta cantidad de dinero. Posteriormente, el
15 de marzo de 2016, The Village presentó una petición voluntaria de
quiebra ante la Corte de Quiebras federal. Un año después, el 20 de abril
de 2017, MR presentó ante dicho foro varias reclamaciones contra The
Village por alegadas transacciones fraudulentas. El 18 de septiembre de
2017, dichas reclamaciones fueron desestimadas debido a que MR no
cumplió con las órdenes del tribunal, específicamente por no presentar la
oposición a una moción de desestimación. Finalmente, el 26 de diciembre
de 2019, el Recurrido presentó la “Demanda” de autos en contra de los
Peticionarios sobre cobro de dinero, fraude de acreedores, daños y
perjuicios y nulidad de contrato.
Tras examinar los documentos que constan en el legajo apelativo,
incluyendo la “Moción de Desestimación”, su Oposición, la Réplica y los
correspondientes memorandos, no encontramos base que respalde la
expedición del presente recurso discrecional. Evaluados los hechos
particulares de este caso, resolvemos que el TPI no abusó de su discreción
al determinar que la desestimación de la controversia basada en la doctrina
de cosa juzgada no procede y que la acción para pedir la rescisión del
contrato no está prescrita. Esto pues, el hecho de que una causa de acción
se haya desestimado en un foro federal, al amparo de la Regla 41 (b) de
Procedimiento Civil Federal, supra, no impide que dicha reclamación sea
presentada nuevamente en un foro distinto al que se radicó
inicialmente, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos en Semtek Intern. Inc. v. Lockheed Martin Corp., supra. Esto, pues,
a la luz de lo resuelto en dicho precedente, el efecto de adjudicación en los KLCE202401027 13
méritos que acarrea la Regla 41 (b) de Procedimiento Civil Federal, supra,
es únicamente en el tribunal en el que inicialmente se presentó la causa de
acción indistinto del fundamento bajo el cual el foro federal asumió
jurisdicción. Véase, Íd., pág. 506. Esto cobra mayor relevancia cuando,
como en el caso de autos, se asumió jurisdicción por motivo de una cuestión
federal que activó la norma de res judicata federal.
Además, si bien es cierto que desde el 20 de enero de 2013 hasta el
26 de diciembre de 2019 han transcurrido más de cuatro (4) años, no es
menos cierto que el término prescriptivo para pedir la rescisión de la
escritura constituida en un presunto fraude de acreedores fue interrumpido
por la reclamación interpuesta por MR ante la Corte de Quiebras federal el
20 de abril de 2017. Por tanto, dicho plazo comenzó a transcurrir
nuevamente a partir de dicha fecha para propósitos prescriptivos.
En vista de lo anterior, somos de la opinión de que el caso en cuestión
no satisface ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición
del auto de certiorari para reemplazar el criterio del TPI por el nuestro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones