R.C.A. Communications, Inc. v. Gobierno de la Capital

91 P.R. Dec. 416, 1964 PR Sup. LEXIS 374
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1964
DocketNúmero: CE-63-4
StatusPublished
Cited by53 cases

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R.C.A. Communications, Inc. v. Gobierno de la Capital, 91 P.R. Dec. 416, 1964 PR Sup. LEXIS 374 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

[420]*420En demandas interpuestas en la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito contra el Municipio de San Juan, las corporaciones R.C.A. Communications, Inc. y Cable & Wireless (West Indies) Limited, solicitaron la devolución de can-tidades pagadas por concepto de patentes durante los años 1960 y 1961. Alegaron que el cobro de las patentes fue ilegal por cuanto las demandantes hacían negocio en el comercio interestatal y sus actividades estaban reglamentadas por legislación del Congreso. Que la contribución que se les impu-so por concepto de patentes era una intervención indebida por parte del Municipio de San Juan en el comercio interestatal de Estados Unidos y constituía un obstáculo a dicho comercio.

La Sala de San Juan del Tribunal de Distrito rechazó la contención de las demandantes, sostuvo la validez de la contribución y desestimó las demandas. Otro ataque hecho a la facultad del Municipio de San Juan para imponer las patentes en litigio basado en la aplicación del propio esta-tuto de patentes, fue igualmente desestimado por el Tribunal de Distrito, y realmente no está ahora ante nuestra consi-deración. Si lo estuviera, como problema de ley interno sos-tendríamos que el Municipio de San Juan estaba debidamente autorizado por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar dichas patentes.

En apelación, la Sala de San Juan del Tribunal. Superior revocó las sentencias del Tribunal de Distrito. Basó su fallo revocatorio en las siguientes consideraciones que copiamos:

“No hay controversia sobre los hechos. Las demandantes pagaron bajo protesta el importe de la Patente que ahora recla-man. Se dedican exclusivamente a comunicaciones entre Esta-dos Unidos y Países extranjeros.
“La facultad para imponer Patentes Municipales surge de las Secciones 621-640, 1173 y 1479 Título 21 L.P.R.A. Dicho esta-tuto no es contrario al Artículo 1ro. Sección 8, Cláusula 3 de la Constitución de Estados Unidos, 27 D.P.R. 616. La Ley de Rela-ciones Federales autoriza la imposición de impuestos sobre la [421]*421propiedad, ingresos, rentas internas, y por licencias, franquicias, privilegios y concesiones cuando dichas contribuciones sean para fines de los gobiernos insular y municipal respectivamente y se impongan según las disposiciones y prescripciones de la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico, See. 3 página 165 L.P.R.A. Tomo I.
“Para resolver si les es aplicable a las demandantes la impo-sición del pago de patente hay que determinar la naturaleza esencial del comercio que ha de ser protegido tomando en con-sideración la índole del negocio. 22 D.P.R. 116; 19 D.P.R. 716; 27 D.P.R. 619 y 28 D.P.R. 910.
“El Negocio de Comunicaciones inalámbricas y por radio de las demandantes es esencialmente entre Estados y países extran-jeros y una contribución de patente como requisito previo para llevar a cabo estos negocios se ha interpretado que interviene en el comercio entre Estados.
“Se revocan las sentencias del Tribunal de Distrito y en su lugar se declara con lugar las demandas y se ordena al Gobierno de la Capital a devolver y pagar a las demandantes las siguientes cantidades de dinero: — . . . [se fijan las cantidales].

El Municipio impuso y cobró las patentes en litigio ha-ciendo uso de una facultad concedida por ley de la Asamblea Legislativa. En esas circunstancias, y las partes así lo reco-nocen, la impugnación de las demandantes constituye un ataque de frente al poder contributivo del propio Estado Libre Asociado de Puerto Rico en términos de sus plantea-mientos. Han discutido, pues, en sus alegatos, el poder públi-co y gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer contribución ante la naturaleza del ataque que aquí se le hace.

Por la Ley 600 de 3 de julio de 1950, Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico, 64 Stat. 319, el Congreso de los Estados Unidos manifestó que

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