Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COLEGIO OTOQUI, REVISIÓN JUDICIAL INC. Procedente de la Secretaría de Recurrente Procedimiento Adjudicativo del v. Departamento de Hacienda NEGOCIADO DE KLRA202300554 RECAUDACIONES Caso Núm.: 2021P244 Recurridos Sobre: Denegatoria de solicitud de prescripción de deuda de contribución sobre ingresos período contributivo 2001 al 2011 Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.
Comparece la parte recurrente, el Colegio Otoquí, Inc.
(¨Colegio¨ ¨recurrentes¨) mediante Recurso de Revisión
Administrativa solicitando que revisemos una Resolución emitida el
25 de septiembre de 2023 por la Secretaría de Procedimiento
Adjudicativo del Departamento de Hacienda (¨Hacienda¨). El
dictamen administrativo aludido acogió una solicitud de sentencia
sumaria, declaró no ha lugar una Querella y determinó que las
deudas contributivas imputadas a la parte recurrente no están
prescritas, y por tanto su cobro es exigible.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis
en el 2001, fecha en la que el Colegio Otoquí señala que se organizó
como una entidad sin fines de lucro. Alegaron que, con la intención
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202300554 2
de obtener una exención contributiva, el Colegio contrató los
servicios de la Sra. Marie Rivera, el Sr. Néstor Sánchez Rodríguez y
MCR Accounting & Associates, LLC (¨contables¨) para que
gestionaran la solicitud ante el Departamento de Hacienda.
Adujeron que los contables nunca completaron la referida solicitud
y el Colegio operó bajo la presunción de que fueron debidamente
constituidos como una entidad sin fines de lucro que gozaba de una
exención contributiva.
Bajo este supuesto, durante los años contributivos del 2001
al 2014, radicaron Formularios 480.7 – Planillas Informativas de
Organización Exenta de Contribuciones.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2015, solicitaron ante
Hacienda una certificación de vigencia como entidad sin fines de
lucro. El 14 de septiembre de 2015, Hacienda les notificó que, de
acuerdo con sus récords, no figuraban entre las organizaciones sin
fines de lucro que disfrutan de exención contributiva.
El 29 de enero de 2016, el Negociado de Auditoría Fiscal de
Hacienda le requirió al Colegio las Planillas de Contribuciones sobre
Ingresos de Corporaciones mediante el Modelo SC 3101 – Razones
por las cuales no está obligado a rendir Planillas, y el Modelo SC
3101.1 – Razones por las cuales no está obligado en Ley a rendir
Planillas, para los años 2001 al 2014. En cumplimiento, el 3 de
marzo de 2016, el recurrente entregó las planillas de contribución
sobre ingresos de los años requeridos.
Al tasar la deuda contributiva utilizando las planillas
radicadas en marzo de 2016, el 18 de noviembre de 2016, el Área de
Rentas Internas le notificó al recurrente una Certificación de Deuda
ascendente a $732,724.95, incluidos el principal, penalidades,
intereses y recargos para los periodos contributivos de 2001 a 2014.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2017, el Colegio presentó
ante el Negociado de Recaudaciones (¨Negociado¨ o ¨recurridos¨) una KLRA202300554 3
Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva para los periodos del
2002 al 2010. El Colegio argumentó que la deuda correspondiente a
los referidos periodos estaba prescrita.
El 3 de agosto de 2021, el Negociado denegó la Solicitud de
Prescripción y notificó que el cobro de deudas de contribución sobre
ingresos para el periodo de 2001 al 20111 era exigible porque no
habían transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de tasación.
Fundamentó su determinación en que todas las planillas radicadas
el 3 de marzo de 2016 fueron tasadas dentro del término de cuatro
(4) años que establece el Código de Rentas Internas.
Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2021, el Colegio
presentó una Querella ante la Secretaría de Procedimiento
Adjudicativo (¨SPA¨) y solicitó que se le ordenara al Negociado a
emitir una decisión sobre los planteamientos realizados en la
solicitud de prescripción.
Luego de varios trámites procesales, ante la falta del
Negociado de presentar su Contestación a la Querella, el 13 de junio
de 2022, mediante Orden, se le anotó la rebeldía. No obstante, el 28
de junio de 2022 el Negociado solicitó un término adicional para
presentar la Contestación a la Querella. Dicha solicitud fue
concedida mediante Orden del 12 de julio de 2022. Así las cosas, el
18 de julio de 2022, el Negociado presentó su Contestación a la
Querella.
El 28 de abril de 2023, ante la falta de cumplimiento con las
órdenes de la SPA, el Colegio presentó una Segunda Solicitud de
Anotación de Rebeldía. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023,
mediante Orden, la SPA le anotó la rebeldía al Negociado.
1 Aunque la solicitud de prescripción fue para los años contributivos 2002 al 2010, el Negociado de Recaudaciones añadió en su determinación de denegatoria de prescripción los años contributivos 2001 y 2011. KLRA202300554 4
Posteriormente, el 1 de junio de 2023, el Colegio presentó una
Solicitud de Resolución Sumaria. En apretada síntesis, los recurridos
argumentaron que, Hacienda no tasó las respectivas deudas dentro
de los términos prescriptivos aplicables. Por ende, señalaron que,
las deudas correspondientes a los años 2001 entre 2011
prescribieron en el 2016.
Como fundamento, acudieron a los casos de Beard v.
Commissioner, 82 TC 766 (1984), Atlantic Land Improvement Co. v.
US, 790 F.2d 853 (1986) y Germantown Trust Co. v. Commissioner,
309 US 30 (1940) para argumentar que:
La norma prevaleciente a nivel federal es que la presentación de un formulario incorrecto activa el término prescriptivo si concurren cuatro elementos: 1) el documento contiene suficiente información para calcular la responsabilidad contributiva; 2) el documento aspira a ser una planilla; 3) el contribuyente realizó un esfuerzo razonable y honesto para cumplir con los rigores del derecho contributivo; 4) el contribuyente firmó el documento bajo pena de perjurio.
Además, señaló que el Internal Revenue System (¨IRS¨) adoptó
tal norma en un memorando publicado en el 2015. Véase, Internal
Revenue Service Memorandum, Office of Chief Counsel, Release
Number: 20152101F.
El 7 de junio de 2023, se celebró una Conferencia que contó
con la comparecencia de ambas partes. Durante la referida
Conferencia la SPA verbalmente denegó la solicitud de resolución
sumaria y señaló vista administrativa en su fondo.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, el Colegio expresó su
interés en solicitar reconsideración. Por esta razón, solicitó que la
SPA emitiera mediante Resolución la determinación realizada en la
Conferencia.
El 25 de septiembre de 2023, la SPA emitió una Resolución
mediante la cual determinó acoger la solicitud de resolución KLRA202300554 5
sumaria, ya que se le había anotado la rebeldía al Negociado. A su
vez, declaró No Ha Lugar la Querella y sostuvo la determinación
realizada por el Negociado de Recaudaciones el 3 de agosto de 2021
respecto al cobro de la deuda pendiente. Mediante el referido
dictamen, la SPA expresó que:
A base [de] todo esto, y luego de analizado minuciosamente el expediente del caso y la Solicitud de Resolución Sumaria, esta Secretaría determina acoger la misma, por considerar que, se anotó la rebeldía al Negociado de Recaudaciones y que, con la información suministrada por el Colegio, podemos establecer que no hay hechos controvertidos y que, solo es necesario adjudicar la querella a base del derecho aplicable. […]. (Énfasis suplidos).
En lo pertinente, respecto a la jurisprudencia federal citada
por los recurrentes, la SPA determinó que, si bien es cierto la norma
aplicable en la esfera federal, dicha norma no aplicaba en la presente
controversia. Explicó, que:
La génesis de esta doctrina fue que una entidad que debió radicar y tributar a base de una planilla de corporaciones, presentó una planilla de fideicomiso. En esa situación el IRS argumentó que debido a que se presentó el formulario incorrecto, el término prescriptivo no comenzó a transcurrir, pero el Tribunal Supremo de Estados Unidos rechazó tal argumento basándose en que lo importante es si de la cantidad de información provista en la planilla se puede computar la deuda del contribuyente.
A su vez, puntualizó que, la normativa federal a la que hizo
referencia el Colegio se refiere a planillas que, de ordinario,
producen una tasación contributiva. En cambio, señaló que, las
Planillas Informativas radicadas por los recurrentes están diseñadas
para informar sobre datos relacionados a entidades exentas de
tributación, o sea, de ordinario, no producen una tasación
contributiva. Por ende, la finalidad de las planillas radicadas por el
Colegio era informar sobre las operaciones de una entidad jurídica
que creían estar exenta de tributación. Bajo este supuesto, nunca
tuvieron la intención de computar una contribución sobre un
ingreso tributable. La SPA concluyó que, el término prescriptivo KLRA202300554 6
comenzó a correr cuando el Colegio presentó las planillas
correspondientes en el 2016.
Inconformes, el 25 de octubre de 2023, el Colegio presentó un
Recurso de Revisión Administrativa solicitando que revisemos la
Resolución emitida el 25 de septiembre de 2023 por la SPA. Realizó
los siguientes señalamientos de errores:
1. Erró la Secretaría al no estimar probados todos los hechos propuestos en la solicitud de adjudicación sumaria del Colegio e imputar al Colegio intención aviesa que Hacienda ni siquiera había imputado. En la alternativa[,] erró la Secretaría al no celebrar la visa evidenciaría para dirimir la intención del Colegio al presentar las planillas.
2. Erró la Secretaría al no resolver la solicitud de resolución sumaria a favor del Colegio, bajo los criterios enumerados en la jurisprudencia federal aplicable.
3. Erró la Secretaría al atender alegaciones del Negociado que fueron eliminadas.
4. Erró la Secretaría al convalidar la presentación de planillas exigida por Hacienda en el año 2016, cuando ya habían transcurrido todos los períodos prescriptivos. En la alternativa, erró la Secretaría al no celebrar vista evidenciaría para dirimir las circunstancias de la presentación de planillas exigida por Hacienda en el 2016.
El 7 de diciembre de 2023, el Negociado presentó su oposición
al recurso y solicitó que confirmemos la Resolución del 25 de
septiembre de 2023.
Examinado el expediente y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La revisión judicial y la doctrina de la deferencia judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA § 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser
revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta KLRA202300554 7
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano
v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero
de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de
los organismos administrativos, los tribunales apelativos le
conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el
conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal
Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.
Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020). KLRA202300554 8
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque
esta no tiene que ser la única o la más razonable. Andrea Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd.
Por tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
De no identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente
administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98, 118 (2003). KLRA202300554 9
B. Prescripción de la tasación y cobro de una deuda contributiva
La facultad de tributación del Estado Libre Asociado es el más
fundamental de sus poderes públicos y gubernamentales ya que se
trata de un poder esencial a su subsistencia y para su supervivencia
como un estado político. Burlington Air Express, Inc. v. Municipio de
Carolina, 154 DPR 588 (2001); RCA v. Gob. de la Capital, 91 DPR
416, (1964).
Todo procedimiento para el cobro de contribuciones está
sujeto a: “(1) los trámites mínimos del debido proceso de ley; (2) la
exigibilidad y validez de la deuda, y (3) los términos prescriptivos
dispuestos en los diversos estatutos”. Rivera Santiago v. Srio de
Hacienda, 119 DPR 265 (1987).
La Sección 6010.05 del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico (¨Código de Rentas Internas¨), Ley Núm. 1 de 31 de Enero de
2011, según enmendada, establece el periodo de prescripción para
la tasación y el cobro de deudas contributivas. A tales efectos,
dispone:
[…] [E]l monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. […].13 LPRA § 33005. (Énfasis suplido).
Por otro lado, la Sección 6010.06 (d), 13 LPRA § 33006,
dispone los términos para cobrar una deuda que ha sido
oportunamente tasada. La referida Sección establece que:
Cuando la tasación de cualquier contribución impuesta por este Código, incluyendo las contribuciones retenidas, hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen, (A) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, o (B) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier período de siete (7) años entre KLRA202300554 10
el Secretario y el contribuyente. Íd. (Énfasis suplido).
No obstante, la Sección 6006 (d) dispone, además, que el
Secretario quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas
de las cuales ya han transcurrido diez (10) años desde que fueron
tasadas. Íd. (Énfasis suplido).
Nuestro Código Civil define la prescripción como ¨una defensa
que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro del
plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo¨. 31 LPRA § 9481. De
igual manera, establece que las acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por ley. Íd.
III.
En síntesis, el recurrente alega que la deuda contributiva en
controversia está prescrita.
Mediante el primer señalamiento de error, el Colegio expuso
que la SPA incidió al: (1) no estimar probados todos los hechos
enumerados en la solicitud; (2) imputarle al Colegio una intención
aviesa, y; (3) no celebrar una vista evidenciaria para dirimir la
intención del Colegio al presentar las planillas.
En primer lugar, al presentar una solicitud de resolución
sumaria, el foro tomará como cierto todos los hechos no
controvertidos que presente el promovente. No obstante, esto no
significa que automáticamente proceda la resolución sumaria o que
el promovente tenga derecho a que se dicte sentencia a su favor.
Previo a resolver la controversia, el foro vendrá obligado a
aplicar el derecho a los hechos presentados por el promovente.
Surge de la Resolución que esto fue lo que hizo la SPA.
La Resolución expresa y claramente dispone que la SPA
estimó probado todos los hechos propuestos por el Colegio. Dispuso,
al respecto, que ¨[…] con la información suministrada por el Colegio,
podemos establecer que no hay hechos controvertidos y que, KLRA202300554 11
solo es necesario adjudicar la querella a base del derecho
aplicable¨. (Énfasis suplido).
En segundo lugar, alegan que la SPA le impuso una supuesta
¨intención aviesa¨ al Colegio. Luego de minuciosamente examinar el
expediente y la Resolución, resulta forzoso concluir que la SPA no
hizo alusión ni realizó conclusiones respecto a la intención del
Colegio al presentar las planillas erróneas. La SPA únicamente
examinó los hechos, tal y como fueron presentados por el Colegio, y
aplicó el derecho para fundamentar sus conclusiones. Los
recurrentes deben recordar que, aun cuando no hubieran tenido la
intención de presentar planillas erróneas, como resultado de estas,
durante los años 2001 al 2014 evadieron su responsabilidad
contributiva. Como resultado de esta acción, en efecto, presentaron
planillas falsas o fraudulentas.
En tercer lugar, si el foro decide acoger una solicitud de
resolución sumaria, no procede la celebración de vistas posteriores
para resolver la controversia.
Mediante el segundo señalamiento de error, el Colegio
argumenta que la SPA erró al no aplicar la jurisprudencia federal
esbozada por estos en la solicitud de sentencia sumaria para
resolver la controversia. En la Solicitud de Resolución Sumaria, el
Colegio utilizó la normativa federal para argumentar que el periodo
prescriptivo comenzó a transcurrir tras la presentación de cada
planilla en su respectivo año. Tal y como señaló la SPA en la
Resolución, la jurisprudencia federal discutida por los recurrentes
se refería a la presentación de planillas que generaban tasación
contributiva, contrario a las planillas presentadas por los
recurrentes.
El tercer señalamiento de error indica que la SPA incidió al
considerar alegaciones realizadas por el Negociado que fueron
eliminadas. No obstante, el Colegio no señaló cuáles fueron las KLRA202300554 12
alegaciones supuestamente eliminadas y atendidas en la
Resolución. Los recurrentes no nos pusieron en posición de
determinar si se cometió el error señalado.
Por último, mediante el cuarto señalamiento de error,
argumentan que: (1) la SPA erró al convalidar la presentación de las
planillas radicadas en el 2016 cuando ya había transcurrido el
periodo prescriptivo, y; (2) en la alternativa, la SPA debía celebrar
una Vista Evidenciaria para dirimir las circunstancias de la
presentación de las planillas en el 2016.
Primero, los recurrentes aducen que Hacienda no tiene
autoridad para ordenar la entrega de nuevas planillas para periodos
durante los cuales ya se presentaron planillas, menos cuando el
término para tasar la deuda está prescrito.
El Código de Rentas Internas establece un término
prescriptivo de cuatro (4) años para tasar una deuda de
contribución, contados a partir de la radicación de la planilla.
Además, dispone un término prescriptivo de siete (7) años para el
cobro de la referida deuda, a partir de su tasación.
Las planillas radicadas por el Colegio hasta el 2014 no
generaban una tasación contributiva, ya que los recurrentes
incorrectamente radicaron planillas correspondientes a entidades
exentas del pago de contribuciones. No es posible tasar una deuda
contributiva utilizando una planilla que en sí no genera una
tasación contributiva. Debido a esto, el término prescriptivo de
cuatro (4) años comenzó a correr en el 2016 con la presentación de
las Planillas de Corporación correspondientes. Dichas Planillas de
Corporación generan una tasación contributiva y el periodo para
realizar esta tasación comenzó a correr al momento de su
presentación.
La facultad de tributación otorgada a Hacienda le permite
ordenar la presentación de planillas cuando estas no se hayan KLRA202300554 13
radicado. En el caso de autos, las planillas radicadas por el Colegio
nunca fueron las que por Ley venían obligados a someter. Conforme
a esto, el Colegio evadió su responsabilidad contributiva durante
más de una década.
La presentación de las nuevas planillas no constituyó una
mera enmienda a las planillas originalmente radicadas. Estas
nuevas planillas, por primera vez, permitieron que Hacienda tasara
la deuda debida por el Colegio y permitió que los recurrentes
cumplieran con su responsabilidad contributiva.
Concluimos que, la SPA no cometió los errores señalados por
los recurrentes.
IV.
Por todo lo anterior, se confirma el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones