Colegio Otoqui Inc v. Negociado De Recaudaciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2024
DocketKLRA202300554
StatusPublished

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Colegio Otoqui Inc v. Negociado De Recaudaciones, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COLEGIO OTOQUI, REVISIÓN JUDICIAL INC. Procedente de la Secretaría de Recurrente Procedimiento Adjudicativo del v. Departamento de Hacienda NEGOCIADO DE KLRA202300554 RECAUDACIONES Caso Núm.: 2021P244 Recurridos Sobre: Denegatoria de solicitud de prescripción de deuda de contribución sobre ingresos período contributivo 2001 al 2011 Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.

Comparece la parte recurrente, el Colegio Otoquí, Inc.

(¨Colegio¨ ¨recurrentes¨) mediante Recurso de Revisión

Administrativa solicitando que revisemos una Resolución emitida el

25 de septiembre de 2023 por la Secretaría de Procedimiento

Adjudicativo del Departamento de Hacienda (¨Hacienda¨). El

dictamen administrativo aludido acogió una solicitud de sentencia

sumaria, declaró no ha lugar una Querella y determinó que las

deudas contributivas imputadas a la parte recurrente no están

prescritas, y por tanto su cobro es exigible.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma el dictamen recurrido.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis

en el 2001, fecha en la que el Colegio Otoquí señala que se organizó

como una entidad sin fines de lucro. Alegaron que, con la intención

Número Identificador

SEN2024____________ KLRA202300554 2

de obtener una exención contributiva, el Colegio contrató los

servicios de la Sra. Marie Rivera, el Sr. Néstor Sánchez Rodríguez y

MCR Accounting & Associates, LLC (¨contables¨) para que

gestionaran la solicitud ante el Departamento de Hacienda.

Adujeron que los contables nunca completaron la referida solicitud

y el Colegio operó bajo la presunción de que fueron debidamente

constituidos como una entidad sin fines de lucro que gozaba de una

exención contributiva.

Bajo este supuesto, durante los años contributivos del 2001

al 2014, radicaron Formularios 480.7 – Planillas Informativas de

Organización Exenta de Contribuciones.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2015, solicitaron ante

Hacienda una certificación de vigencia como entidad sin fines de

lucro. El 14 de septiembre de 2015, Hacienda les notificó que, de

acuerdo con sus récords, no figuraban entre las organizaciones sin

fines de lucro que disfrutan de exención contributiva.

El 29 de enero de 2016, el Negociado de Auditoría Fiscal de

Hacienda le requirió al Colegio las Planillas de Contribuciones sobre

Ingresos de Corporaciones mediante el Modelo SC 3101 – Razones

por las cuales no está obligado a rendir Planillas, y el Modelo SC

3101.1 – Razones por las cuales no está obligado en Ley a rendir

Planillas, para los años 2001 al 2014. En cumplimiento, el 3 de

marzo de 2016, el recurrente entregó las planillas de contribución

sobre ingresos de los años requeridos.

Al tasar la deuda contributiva utilizando las planillas

radicadas en marzo de 2016, el 18 de noviembre de 2016, el Área de

Rentas Internas le notificó al recurrente una Certificación de Deuda

ascendente a $732,724.95, incluidos el principal, penalidades,

intereses y recargos para los periodos contributivos de 2001 a 2014.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2017, el Colegio presentó

ante el Negociado de Recaudaciones (¨Negociado¨ o ¨recurridos¨) una KLRA202300554 3

Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva para los periodos del

2002 al 2010. El Colegio argumentó que la deuda correspondiente a

los referidos periodos estaba prescrita.

El 3 de agosto de 2021, el Negociado denegó la Solicitud de

Prescripción y notificó que el cobro de deudas de contribución sobre

ingresos para el periodo de 2001 al 20111 era exigible porque no

habían transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de tasación.

Fundamentó su determinación en que todas las planillas radicadas

el 3 de marzo de 2016 fueron tasadas dentro del término de cuatro

(4) años que establece el Código de Rentas Internas.

Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2021, el Colegio

presentó una Querella ante la Secretaría de Procedimiento

Adjudicativo (¨SPA¨) y solicitó que se le ordenara al Negociado a

emitir una decisión sobre los planteamientos realizados en la

solicitud de prescripción.

Luego de varios trámites procesales, ante la falta del

Negociado de presentar su Contestación a la Querella, el 13 de junio

de 2022, mediante Orden, se le anotó la rebeldía. No obstante, el 28

de junio de 2022 el Negociado solicitó un término adicional para

presentar la Contestación a la Querella. Dicha solicitud fue

concedida mediante Orden del 12 de julio de 2022. Así las cosas, el

18 de julio de 2022, el Negociado presentó su Contestación a la

Querella.

El 28 de abril de 2023, ante la falta de cumplimiento con las

órdenes de la SPA, el Colegio presentó una Segunda Solicitud de

Anotación de Rebeldía. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023,

mediante Orden, la SPA le anotó la rebeldía al Negociado.

1 Aunque la solicitud de prescripción fue para los años contributivos 2002 al 2010, el Negociado de Recaudaciones añadió en su determinación de denegatoria de prescripción los años contributivos 2001 y 2011. KLRA202300554 4

Posteriormente, el 1 de junio de 2023, el Colegio presentó una

Solicitud de Resolución Sumaria. En apretada síntesis, los recurridos

argumentaron que, Hacienda no tasó las respectivas deudas dentro

de los términos prescriptivos aplicables. Por ende, señalaron que,

las deudas correspondientes a los años 2001 entre 2011

prescribieron en el 2016.

Como fundamento, acudieron a los casos de Beard v.

Commissioner, 82 TC 766 (1984), Atlantic Land Improvement Co. v.

US, 790 F.2d 853 (1986) y Germantown Trust Co. v. Commissioner,

309 US 30 (1940) para argumentar que:

La norma prevaleciente a nivel federal es que la presentación de un formulario incorrecto activa el término prescriptivo si concurren cuatro elementos: 1) el documento contiene suficiente información para calcular la responsabilidad contributiva; 2) el documento aspira a ser una planilla; 3) el contribuyente realizó un esfuerzo razonable y honesto para cumplir con los rigores del derecho contributivo; 4) el contribuyente firmó el documento bajo pena de perjurio.

Además, señaló que el Internal Revenue System (¨IRS¨) adoptó

tal norma en un memorando publicado en el 2015. Véase, Internal

Revenue Service Memorandum, Office of Chief Counsel, Release

Number: 20152101F.

El 7 de junio de 2023, se celebró una Conferencia que contó

con la comparecencia de ambas partes. Durante la referida

Conferencia la SPA verbalmente denegó la solicitud de resolución

sumaria y señaló vista administrativa en su fondo.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, el Colegio expresó su

interés en solicitar reconsideración. Por esta razón, solicitó que la

SPA emitiera mediante Resolución la determinación realizada en la

Conferencia.

El 25 de septiembre de 2023, la SPA emitió una Resolución

mediante la cual determinó acoger la solicitud de resolución KLRA202300554 5

sumaria, ya que se le había anotado la rebeldía al Negociado. A su

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