Colegio Otoqui Inc v. Negociado De Recaudaciones

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2024·No. KLRA202300554·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COLEGIO OTOQUI, REVISIÓN JUDICIAL INC. Procedente de la Secretaría de

Recurrente Procedimiento Adjudicativo del

v. Departamento de Hacienda

NEGOCIADO DE KLRA202300554 RECAUDACIONES Caso Núm.:

2021P244

Recurridos Sobre: Denegatoria

de solicitud de

prescripción de

deuda de

contribución sobre

ingresos período

contributivo 2001

al 2011

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.

Comparece la parte recurrente, el Colegio Otoquí, Inc.

(¨Colegio¨ ¨recurrentes¨) mediante Recurso de Revisión Administrativa solicitando que revisemos una Resolución emitida el 25 de septiembre de 2023 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda (¨Hacienda¨). El dictamen administrativo aludido acogió una solicitud de sentencia sumaria, declaró no ha lugar una Querella y determinó que las deudas contributivas imputadas a la parte recurrente no están prescritas, y por tanto su cobro es exigible.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis en el 2001, fecha en la que el Colegio Otoquí señala que se organizó como una entidad sin fines de lucro. Alegaron que, con la intención Número Identificador SEN2024____________

de obtener una exención contributiva, el Colegio contrató los servicios de la Sra. Marie Rivera, el Sr. Néstor Sánchez Rodríguez y MCR Accounting & Associates, LLC (¨contables¨) para que gestionaran la solicitud ante el Departamento de Hacienda. Adujeron que los contables nunca completaron la referida solicitud y el Colegio operó bajo la presunción de que fueron debidamente constituidos como una entidad sin fines de lucro que gozaba de una exención contributiva.

Bajo este supuesto, durante los años contributivos del 2001 al 2014, radicaron Formularios 480.7 – Planillas Informativas de Organización Exenta de Contribuciones.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2015, solicitaron ante Hacienda una certificación de vigencia como entidad sin fines de lucro. El 14 de septiembre de 2015, Hacienda les notificó que, de acuerdo con sus récords, no figuraban entre las organizaciones sin fines de lucro que disfrutan de exención contributiva.

El 29 de enero de 2016, el Negociado de Auditoría Fiscal de Hacienda le requirió al Colegio las Planillas de Contribuciones sobre Ingresos de Corporaciones mediante el Modelo SC 3101 – Razones por las cuales no está obligado a rendir Planillas, y el Modelo SC 3101.1 – Razones por las cuales no está obligado en Ley a rendir Planillas, para los años 2001 al 2014. En cumplimiento, el 3 de marzo de 2016, el recurrente entregó las planillas de contribución sobre ingresos de los años requeridos.

Al tasar la deuda contributiva utilizando las planillas radicadas en marzo de 2016, el 18 de noviembre de 2016, el Área de Rentas Internas le notificó al recurrente una Certificación de Deuda ascendente a $732,724.95, incluidos el principal, penalidades, intereses y recargos para los periodos contributivos de 2001 a 2014.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2017, el Colegio presentó ante el Negociado de Recaudaciones (¨Negociado¨ o ¨recurridos¨) una

Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva para los periodos del 2002 al 2010. El Colegio argumentó que la deuda correspondiente a los referidos periodos estaba prescrita.

El 3 de agosto de 2021, el Negociado denegó la Solicitud de Prescripción y notificó que el cobro de deudas de contribución sobre ingresos para el periodo de 2001 al 20111 era exigible porque no habían transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de tasación. Fundamentó su determinación en que todas las planillas radicadas el 3 de marzo de 2016 fueron tasadas dentro del término de cuatro (4) años que establece el Código de Rentas Internas.

Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2021, el Colegio presentó una Querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo (¨SPA¨) y solicitó que se le ordenara al Negociado a emitir una decisión sobre los planteamientos realizados en la solicitud de prescripción.

Luego de varios trámites procesales, ante la falta del Negociado de presentar su Contestación a la Querella, el 13 de junio de 2022, mediante Orden, se le anotó la rebeldía. No obstante, el 28 de junio de 2022 el Negociado solicitó un término adicional para presentar la Contestación a la Querella. Dicha solicitud fue concedida mediante Orden del 12 de julio de 2022. Así las cosas, el 18 de julio de 2022, el Negociado presentó su Contestación a la Querella.

El 28 de abril de 2023, ante la falta de cumplimiento con las órdenes de la SPA, el Colegio presentó una Segunda Solicitud de Anotación de Rebeldía. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, mediante Orden, la SPA le anotó la rebeldía al Negociado.

1 Aunque la solicitud de prescripción fue para los años contributivos 2002 al 2010, el Negociado de Recaudaciones añadió en su determinación de denegatoria de prescripción los años contributivos 2001 y 2011.

Posteriormente, el 1 de junio de 2023, el Colegio presentó una Solicitud de Resolución Sumaria. En apretada síntesis, los recurridos argumentaron que, Hacienda no tasó las respectivas deudas dentro de los términos prescriptivos aplicables. Por ende, señalaron que, las deudas correspondientes a los años 2001 entre 2011 prescribieron en el 2016.

Como fundamento, acudieron a los casos de Beard v.

Commissioner, 82 TC 766 (1984), Atlantic Land Improvement Co. v. US, 790 F.2d 853 (1986) y Germantown Trust Co. v. Commissioner, 309 US 30 (1940) para argumentar que:

La norma prevaleciente a nivel federal es que la presentación de un formulario incorrecto activa el término prescriptivo si concurren cuatro elementos:

1) el documento contiene suficiente información para calcular la responsabilidad contributiva;

2) el documento aspira a ser una planilla;

3) el contribuyente realizó un esfuerzo razonable y honesto para cumplir con los rigores del derecho contributivo;

4) el contribuyente firmó el documento bajo pena de perjurio.

Además, señaló que el Internal Revenue System (¨IRS¨) adoptó tal norma en un memorando publicado en el 2015. Véase, Internal Revenue Service Memorandum, Office of Chief Counsel, Release Number: 20152101F.

El 7 de junio de 2023, se celebró una Conferencia que contó con la comparecencia de ambas partes. Durante la referida Conferencia la SPA verbalmente denegó la solicitud de resolución sumaria y señaló vista administrativa en su fondo.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, el Colegio expresó su interés en solicitar reconsideración. Por esta razón, solicitó que la SPA emitiera mediante Resolución la determinación realizada en la Conferencia.

El 25 de septiembre de 2023, la SPA emitió una Resolución mediante la cual determinó acoger la solicitud de resolución

sumaria, ya que se le había anotado la rebeldía al Negociado. A su vez, declaró No Ha Lugar la Querella y sostuvo la determinación realizada por el Negociado de Recaudaciones el 3 de agosto de 2021 respecto al cobro de la deuda pendiente. Mediante el referido dictamen, la SPA expresó que:

A base [de] todo esto, y luego de analizado minuciosamente el expediente del caso y la Solicitud de Resolución Sumaria, esta Secretaría determina acoger la misma, por considerar que, se anotó la rebeldía al Negociado de Recaudaciones y que, con la información suministrada por el Colegio, podemos establecer que no hay hechos controvertidos y que, solo es necesario adjudicar la querella a base del derecho aplicable. […]. (Énfasis suplidos).

En lo pertinente, respecto a la jurisprudencia federal citada por los recurrentes, la SPA determinó que, si bien es cierto la norma aplicable en la esfera federal, dicha norma no aplicaba en la presente controversia. Explicó, que:

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Colegio Otoqui Inc v. Negociado De Recaudaciones, (prapp 2024).

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