Quiñones Felix v. Rodriguez

5 T.C.A. 158, 99 DTA 135
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00785
StatusPublished

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Quiñones Felix v. Rodriguez, 5 T.C.A. 158, 99 DTA 135 (prapp 1999).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el recurso de revisión administrativa consolidado que nos ocupa, las señoras María L. Quiñones Félix y Silvia Lugo Torres, en lo sucesivo recurrentes, nos solicitan que revisemos unas resoluciones dictadas por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adetante el DACO, el 29 de octubre y el 29 de diciembre de 1998. En la primera resolución recurrida, el DACO desestimó una querella presentada por las recurrentes contra el Banco Financiero de Puerto Rico (“Banco”) y ordenó a Rodríguez Auto Sales (“Dealer”) restituir a Silvia Lugo Torres la cantidad de tres mil dólares ($3,000). En la segunda resolución, declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración al anterior dictamen presentada oportunamente por las recurrentes.

Considerados los escritos de las partes y la jurisprudencia aplicable, denegamos la expedición de este recurso por los fundamentos que exponemos a continuación. Examinemos los hechos pertinentes, según se desprenden de la resolución recurrida de la Oficial Examinadora del DACO.

El 13 de septiembre de 1997, Silvia Lugo Torres (Sra. Lugo) compró un Dodge Daytona del 1988 por la cantidad de seis mil dólares ($6,000) al “Dealer”. Entregó su automóvil Honda Civic del 1986 en “trade in", razón por la cual el “Dealer” le acreditó dos mil quinientos dólares ($2,500). La diferencia del valor [160]*160ascendente a tres mil quinientos dólares ($3,500) fue financiada por el “Banco”.

Durante el primer mes que manejó su auto nuevo, la Sra. Lugo incurrió en gastos de aproximadamente setecientos cincuenta dólares ($750) en reparaciones “infructuosas”. Por tal razón el “Dealer” quedó en reembolsarle a la Sra. Lugo la cantidad de quinientos dólares ($500) por ese concepto el 17 de octubre de 1997, a la vez que canceló el contrato de financiamiento con el “Banco”. El “Dealer” aceptó el automóvil marca Dodge Daytona de vuelta y le dio a escoger a la Sra. Lugo otro vehículo de similar valor. Acordaron, entonces, que se le acreditarían los dos mil quinientos dólares ($2,500) del “trade in” del Honda que había dado para el primer automóvil, y dichos quinientos dólares ($500) de las reparaciones “infructuosas” como pronto de pago recibido, de un Nissan Sentra, cuyo precio era seis mil quinientos dólares ($6,500). El “Dealer” entregó este automóvil a la Sra. Lugo, sin haberse otorgado otro contrato de financiamiento.

Posteriormente, los oficiales del “Dealer” y del “Banco” notificaron a la Sra. Lugo que compareciera a firmar el nuevo contrato de financiamiento. Al recibir la Sra. Lugo el contrato en blanco exigió que éste tuviera todas sus partes cumplimentadas. Para su sorpresa, el “Dealer” sólo hizo constar que el valor del Honda para darse como pronto era de mil quinientos dólares ($1,500). De esta manera el “Dealer” alteró unilateralmente el acuerdo entre las partes, por lo que la Sra. Lugo le entregó el automóvil Nissan Sentra y entonces las recurrentes presentaron una querella ante el DACO el 4 de noviembre 1997. El “Dealer” no le ha devuelto a las recurrentes el dinero que éstas le habían entregado, a saber los dos mil quinientos dólares ($2,500) del “trade in” ni los quinientos dólares ($500) del reembolso por las reparaciones del Dodge Daytona.

Luego de varios trámites procesales, mediante resolución del DACO emitida y notificada el 29 de octubre de 1998, se ordenó al “Dealer” restituir esos tres mil dólares ($3,000) y desestimó la querella en contra del “Banco”. Las recurrentes presentaron oportunamente una moción de reconsideración el 16 de noviembre de 1998, la cual fue acogida por DACO mediante resolución de 2 de diciembre, o sea, el día siguiente de vencer el término dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada por Ja Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2165. Dicha moción de reconsideración fue resuelta por DACO mediante resolución de 29 de diciembre de 1998. Sin haber recibido este dictamen, el 30 de diciembre de 1998 las recurrentes presentaron el primer escrito de revisión (Núm. KLRA-98-00785). Luego de recibir la Resolución en la que se declaró sin lugar su solicitud de reconsideración, las recurrentes presentaron una segunda petición de revisión (Núm. KLRA-99-00044). A petición de las partes consolidamos estos recursos. Habiendo el “Banco” presentado su alegato estamos en posición de resolver.

En el primer escrito de revisión las recurrentes imputaron a DACO que cometió error:

“1. al desestimar la acción en contra del querellado Banco Financiero de Puerto Rico, mientras declara la resolución del contrato entre las partes, siendo dicho Banco parte contratante en el mismo, que al resolverse el contrato queda obligado a restituir [sic] a la querellante las prestaciones. ”

En el segundo recurso alegaron ese mismo error y añaden que DACO erró al:

“1. emitir resolución en reconsideración cuando había perdido la jurisdicción para acoger la moción de reconsideración... ”.

No les asiste la razón.

[161]*161El DACO no carecía de jurisdicción para acoger la moción de reconsideración presentada por las recurrentes según éstas alegan. La Regla 30.3 de las de Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 5416, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, dispone que esta agencia podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar la revisión judicial. Además, reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha expresado que es norma de derecho que los organismos administrativos, al igual que los foros judiciales, tienen la facultad para enmendar y aclarar sus órdenes y resoluciones de acuerdo con lo que la justicia y la razón dicten, siempre y cuando no haya perdido jurisdicción. Kelly Temporary Services v. F.S.E., 97 JTS 5, citando a Aponte Correa v. Policía de P.R., 96 JTS 157. Por ello, DACO podía acoger una solicitud de reconsideración oportunamente presentada por la parte afectada por una decisión administrativa ante el caso de autos.

La agencia pierde su jurisdicción sobre la moción de reconsideración presentada cuando la parte presenta el recurso de revisión judicial. Para esto tiene treinta (30) días a partir de la notificación de la resolución de la decisión de la agencia administrativa. En el caso de marras, aunque DACO acogió la moción de reconsideración presentada por las recurrentes un día tarde, o sea a los dieciséis (16) días de haberse radicado, la resolvió oportunamente el 29 de diciembre de 1998 conforme a lo dispuesto en la Sección 3.15 de LPAU, ibid, por lo que actuó con jurisdicción. Como las recurrentes presentaron ambos recursos de revisión luego de haberse resuelto dicha reconsideración, también este Tribunal tiene jurisdicción.

Finalmente, es doctrina reiterada que las decisiones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección y que nuestra intervención con las mismas está limitada por la ley y la jurisprudencia. Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.; Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, 98 JTS 79; Misión Industrial de P.R. v.

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