ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III ESPECIAL
Apelación PREMIER COMPUTER, procedente del INC. Tribunal de Primera Apelado KLAN202301049 Instancia, Sala Superior de San v. Juan
Civil Núm.: MUNICIPIO DE SAN JUAN K CD2015-0597
Apelante Sobre: Incumplimiento de contrato, cobro de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2024.
Comparece el Municipio de San Juan, en adelante
MSJ o apelante, y solicita que revoquemos una
Sentencia emitida el 9 de agosto de 2023, notificada y
archivada en autos el 15 de agosto de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en
adelante TPI.1 Mediante el referido dictamen, el foro
de instancia declaró ha lugar la Moción de Sentencia
Sumaria que presentó Premier Computer, Inc., en
adelante Premier o apelado, y ordenó al MSJ a
satisfacer la cantidad de $6,559,292.36, en concepto
de principal e intereses.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
1 Apéndice del apelante, págs. 7624-7645.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202301049 2
-I-
El 11 de marzo de 2015, Premier presentó una
Demanda contra MSJ por incumplimiento de contrato y
cobro de dinero.2 Reclamó el pago de $6,218,046.30, por
servicios alegadamente prestados y no pagados por
concepto de facturación y cobro de servicios médico-
hospitalarios provistos por distintas entidades
médicas del apelante, correspondientes al periodo de
julio de 2010 hasta enero de 2014. Alegó que la deuda
estaba vencida, era líquida y exigible, por lo que
solicitó su pago inmediato, más intereses, costas y
honorarios de abogado.
Mediante su Contestación a Demanda, Defensas
Afirmativas y Reconvención, el apelante negó las
alegaciones y levantó como defensas afirmativas, entre
otras, que las facturas reclamadas por el apelado no
son válidas o sobrepasan los límites presupuestados
para los contratos en pugna.3 Además, señaló que los
contratos no son válidos; que no fueron inscritos en
la Oficina del Contralor de Puerto Rico; y que son
contrarios al orden público. Finalmente, reconvino por
el monto de $6,118,939.42, por Premier presuntamente
haber prestado servicios defectuosos contrario a sus
obligaciones contractuales.4
Posteriormente, MSJ presentó Contestación
Enmendada a Demanda, Defensas Afirmativas y
Reconvención.5 En esta ocasión, aceptó la existencia y
el otorgamiento de los contratos suscritos con
Premier. No obstante, alegó que este último incumplió
con su obligación contractual de facturar servicios
2 Id., págs. 1-13. 3 Id., págs. 14-20. 4 Id. 5 Id., págs. 21-29. KLAN202301049 3
médicos, lo que generó pérdidas millonarias que
exceden la cuantía reclamada originalmente. Debido a
ello, subió a $12,000,000.00 el monto de la
reconvención.
En desacuerdo, Premier presentó una Moción para
Ofrecer Contestación a Reconvención Enmendada, en la
que negó las alegaciones de MSJ. Sostuvo que no
incumplió con sus obligaciones contractuales. A su
vez, aseguró que todos los servicios que le brindó al
apelante fueron autorizados por el apelado. En
consecuencia, solicitó la desestimación de la
reconvención y reiteró su solicitud de cobro de
dinero, más intereses, costas y honorarios de abogado.6
Tras varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar para adjudicar la controversia ante
nuestra consideración, el apelado presentó una Moción
de Sentencia Sumaria […].7 En ella, reiteró que la
deuda por la suma de $6,218,046.30 era líquida,
vencida y exigible. Ello así, debido a que las
facturas sometidas por el apelado fueron
reconciliadas, validadas y no pagadas por la parte
apelante. Por consiguiente, solicitó que se dictara
sentencia a su favor en la que se ordenara el pago de
lo adeudado, más intereses legales y honorarios de
abogados por temeridad. En la alternativa, pidió se
emitiera una sentencia parcial a su favor por la
cantidad de $3,750,750.96, más honorarios de abogado e
intereses. En cuanto al remanente de $2,667,088.28,
Premier solicitó que el tribunal emitiera
6 Id., pág. 7625. 7 Id., págs. 372-415. KLAN202301049 4
determinaciones de hechos materiales y esenciales
conforme surgen de su moción.
En su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria
de Premier Computer, Inc.,8 MSJ negó las alegaciones
esbozadas por el apelado, así como la validez de los
contratos. Sobre este particular, sostuvo que los
acuerdos en pugna no contienen las firmas requeridas
por ley para la contratación gubernamental. A su vez,
afirmó que existen facturas pendientes que deben ser
revisadas por un comisionado especial, por lo que el
tribunal estaba impedido de adjudicar la controversia.
También, cuestionó la validez del proceso de
reconciliación de las cuentas presentado por Premier
junto a su solicitud de sentencia sumaria. Por último,
solicitó la desestimación de la demanda o, en la
alternativa, que se declarara no ha lugar la petición
de sentencia sumaria por existir controversias sobre
la liquidez de las cantidades reclamadas por el
apelado.9
Posteriormente, el apelado presentó Réplica a
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria10, en la que
adujo que MSJ no presentó oposición a su solicitud de
forma oportuna y que al hacerlo obvió que se
encontraba en rebeldía. A su vez, recalcó que el
apelante admitió la validez de los contratos. Por
tanto, exigió se le concediera el remedio solicitado
en su petición sumaria.
Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI
emitió Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria […] de Premier y ordenó a MSJ
8 Id., págs. 7558-7579. 9 Id. 10 Id., págs. 7580-7603. KLAN202301049 5
pagarle la cantidad de $6,559,292.36, por concepto de
principal e intereses.
Inconforme, el apelante presentó una Solicitud de
Reconsideración de Sentencia11, a la que se opuso
Premier12 y que el TPI declaró “No ha Lugar”13.
Aún insatisfecho, MSJ presentó el recurso de
epígrafe en el que señaló que el TPI cometió los
siguientes errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA PARTE APELADA EN CLARA VIOLACIÓN DEL MANDATO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES BAJO EL CASO KLCE2021-01557, QUE ORDENÓ LA DESIGNACIÓN DE UN COMISIONADO ESPECIAL PARA EVALUAR LA RECLAMACIÓN DEL APELADO Y ASÍ DETERMINAR LA CUANTÍA PRECISA QUE PUDIESE TENER DERECHO EL APELADO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EL ESTADO DE REBELDÍA IMPUESTO AL MUNICIPIO DE SAN JUAN EN EL CASO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTEN ELEMENTOS ESENCIALES EN CONTROVERSIA QUE IMPIDEN QUE EL ASUNTO PUEDA ADJUDICARSE SUMARIAMENTE.
Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, resolvemos.
-II-
A.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal
extraordinario y discrecional, que tiene el propósito
de facilitar la solución justa y rápida de los
litigios y casos civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en
su fondo.14 Se trata de un mecanismo para aligerar la
tramitación de un caso, cuando de los documentos que
acompañan la solicitud surge que no existe disputa
11 Id., págs. 7646-7663. 12 Id., págs. 7664-7703. 13 Id., págs. 7704-7705. 14 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263,
277-279 (2021); Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110-113 (2015); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594 (2013); Ramos Pérez v. Univisión de PR, 178 DPR 200, 213 (2010). KLAN202301049 6
sobre algún hecho material y lo que procede es la
aplicación del derecho.15
Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil
dispone que un reclamante debe “presentar una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada”.16
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante
TSPR, ha declarado enfáticamente que quien se opone a
una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a
ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.17 Esto
es, recae sobre el oponente la obligación de citar
específicamente los párrafos, según enumerados en el
escrito de sentencia sumaria, que entiende están en
controversia, y para cada uno, detallar la evidencia
admisible que fundamenta su alegación, y especificar
la página o sección de la evidencia que contradice o
refuta el hecho.18 Además, el oponente puede someter
hechos materiales adicionales que alegadamente no
están en controversia y que impiden la solución
sumaria del conflicto.19 De así hacerlo, tiene la
responsabilidad de, al igual que el proponente,
enumerar los hechos en párrafos separados e indicar la
pieza de evidencia que sostiene el hecho, con
15 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, supra; Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, supra; Ramos Pérez v. Univisión de PR, supra, pág. 214. 16 Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 17 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). 18 Id.; Regla 36.3 (b)(2) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA
Ap. V). 19 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra. KLAN202301049 7
referencia específica a la parte de la evidencia que
lo apoya.20
Cónsono con lo anterior, el TSPR ha insistido en
que:
La parte que se opone a una Moción de Sentencia Sumaria tiene el deber de presentar una Oposición a la solicitud presentada y de acuerdo con los requisitos de forma que exige la citada Regla 36 de Procedimiento Civil, traer a la atención del Tribunal la evidencia que demuestra que existen hechos materiales en controversia.21
De modo que:
[L]a parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. [De lo contrario], se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.22
Finalmente, en Meléndez González, et als. v. M.
Cuebas, supra, el TSPR estableció el estándar
específico que debe utilizar el Tribunal de
Apelaciones al revisar una sentencia sumaria:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo
20 Id.; Regla 36.3 (b)(3) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 21 Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, supra, pág. 122. 22 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLAN202301049 8
intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.23
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas en
que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia.24 Aquellas que nacen de un contrato
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y
sus causahabientes, y en consecuencia deben cumplirse
a tenor de este.25 Por su parte, los contratos son
negocios jurídicos que existen desde que concurren los
requisitos de consentimiento, objeto y causa.26 Así
pues, una vez las partes acuerdan mediante su
consentimiento libre y voluntario, obligarse a cumplir
determinadas prestaciones, surge entonces el
contrato.27
De esta forma, se reconoce el principio de
autonomía contractual, que significa que los
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que
no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden
23 Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. (Énfasis en el original). 24 31 LPRA sec. 2992. Como los contratos en controversia se constituyeron previo a noviembre 2020, están regulados por el Código Civil de 1930. 25 31 LPRA sec. 2994. 26 31 LPRA sec. 3391. 27 31 LPRA sec. 3371. Véase, además, Amador v. Conc. Igl. Univ. De
Jesucristo, 150 DPR 571, 581-582 (2000). KLAN202301049 9
público.28 En consecuencia, aquellos quedan vinculados
al cumplimiento de todas las consecuencias jurídicas
que surjan como parte de los acuerdos estipulados.29
Por ende, la parte que se vea afectada por el
incumplimiento de los términos pactados tiene en su
haber exigir el cumplimiento específico de la
obligación incumplida, o pedir la resolución del
acuerdo y, en ambos casos, el resarcimiento de los
daños causados.30
Ahora bien, en reclamaciones de cobro de dinero
por motivo del incumplimiento de las obligaciones
pactadas, “[e]l demandante s[o]lo tiene que probar que
existe una deuda válida, que la misma no se ha pagado,
que él es el acreedor y los demandados sus deudores”.31
Debe alegar además, que la deuda es líquida, está
vencida y es exigible.32 Una deuda es “líquida” cuando
la cuantía adeudada es “cierta” y “determinada”33; en
cambio, “[l]a voz ‘exigible’ refiriéndose a una
obligación, significa que puede demandarse su
cumplimiento”.34 Este concepto lleva ínsito el
elemento de legalidad.35
En fin, al alegar que la deuda es líquida y
exigible se declara que la cantidad reclamada ha sido
aceptada como correcta por el deudor y que está
28 31 LPRA sec. 3372; Amador v. Conc. Igl. Univ. De Jesucristo, supra, pág. 582. 29 Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 772 (2001). 30 31 LPRA sec. 3052; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 19 (2005);
Master Concrete Corp. v. Fraya, SE, 152 DPR 616, 625 (2000). 31 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). 32 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). 33 Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág. 546; Freeman v.
Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965); MA del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Tomo Segundo, pág. 168 (1984). 34 Carazo v. Srio. De Hacienda, 118 DPR 306, 315 (1987); Guadalupe
v. Rodríguez, supra. 35 Id. KLAN202301049 10
vencida.36 En cambio, para determinar su vencimiento
se debe atender al carácter de la deuda, es decir, si
es pagadera desde luego, como ocurre con las
obligaciones puras y las sujetas a condición
resolutoria, o por el contrario, si es pagadera cuando
venza un plazo o se cumpla una condición, como ocurre
en el supuesto de una obligación sujeta a condición
suspensiva.37
C.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil dispone que
cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia hubiera dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, el Tribunal puede ordenar que
se le anote la rebeldía por iniciativa propia o por
solicitud de parte.38 Esta disposición opera,
cuando el demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley, y no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado; o en las situaciones en que una de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía como sanción.39
La anotación de rebeldía tiene como propósito “[…]
disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los
procedimientos como una estrategia de litigación”.40
Además, “[…] opera como remedio coercitivo contra una
parte adversaria a la cual, habiéndosele concedido la
36 Ramos y otros v. Colón y otros, supra. 37 31 LPRA 3222; J.R. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, Ed. 2da, 1997, págs. 220-221. 38 Regla 45.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Véase, además, González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1068-1069 (2019); Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 179 (2015); Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 861 (1996); Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 DPR 679 (1987); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 327; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1338. 39 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670 (2005). Véase, además,
Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587-588 (2011). 40 González Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1069; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 587; Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1339. KLAN202301049 11
oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad
o temeridad opta por no defenderse”.41
El efecto jurídico de la anotación de rebeldía es
que se admiten como ciertos todos los hechos
correctamente alegados en la demanda y la causa de
acción podrá continuar dilucidándose sin que el
demandado participe.42 Sin embargo, el tribunal podrá
dictar sentencia en rebeldía solo si concluye que
procede la concesión del remedio solicitado.43
Por su parte, la Regla 45.3 de las de
Procedimiento Civil autoriza al Tribunal a levantar una
anotación de rebeldía cuando haya mediado causa
justificada.44 Tal doctrina está arraigada en la
primordial política judicial de que los casos deben
ventilarse en sus méritos.45 Descansa en la sana
discreción del Tribunal integrar dicho principio con el
interés legítimo de que los pleitos se tramiten y
finalicen en un término razonable.46 En estos casos,
debe considerarse si la parte afectada cuenta con una
reclamación o defensa válida que oponer a la parte
contraria, antes de tomar una disposición que tenga el
efecto de privarla de su día en corte.47
Cuando en un caso existe la posibilidad de que la
parte demandada cuente con una buena defensa y la
reapertura del caso no ocasiona perjuicio alguno,
41 Id.; Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002); Continental Ins. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978); Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1338. 42 Id.; Bco. Popular v. Andino Solís, supra; Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, supra, pág. 588; Correa v. Marcano, supra. Véase, además, Hernández Colón, op. cit., pág. 329. 43 Id.; Bco. Popular v. Andino Solís, supra; Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671; Continental Ins. v. Isleta Marina, supra. 44 Regla 45.3 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 45 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001). 46 Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 DPR 451, 457-458 (1974). 47 Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998); Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra, pág. 459; JRT v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). KLAN202301049 12
constituye un claro abuso de discreción el denegarla.
Como regla general, una buena defensa debe siempre
inclinar la balanza a favor de una vista en los
méritos, a menos que las circunstancias del caso sean
de tal naturaleza que revelen un ánimo contumaz o
temerario por parte del demandado.48
Finalmente, en nuestro ordenamiento jurídico
prevalece la tendencia a resolver las causas en sus
méritos, siempre que con ello no se cause perjuicio
verdadero a los demás litigantes, o dilación
irrazonable en el procedimiento judicial.49 Conforme lo
anterior, el trámite en rebeldía desalienta el uso de
la dilación como estrategia de litigación.50 Sin
embargo, por lo oneroso y drástico que resulta sobre la
parte demandada una sentencia en rebeldía, se ha
adoptado la norma de interpretación liberal, debiendo
resolverse cualquier duda a favor de quien solicita se
deje sin efecto la anotación de rebeldía, a fin de que
el caso pueda verse en los méritos.51 No obstante,
conviene recordar que en procesos de esta naturaleza,
los tribunales no son meros autómatas obligados a
conceder remedios simplemente porque el caso está
tramitándose en rebeldía.52
-III-
Para MSJ el TPI abusó de su discreción al hacer
caso omiso del mandato emitido por el Tribunal de
Apelaciones en el caso KLCE2021001557 y no designar un
48 Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 507 (1982); JRT v. Missy Mfg. Corp., supra, pág. 811. 49 Ghigliotti v. ASA, 149 DPR 902, 915 (1999). 50 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). 51 JRT v. Missy Mfg. Corp., supra, pág. 811. 52 Ocasio v. Kelly Serv., 163 DPR 653, 671-672 (2005). KLAN202301049 13
comisionado especial para establecer las cantidades
adeudadas.
A su entender, erró el foro sentenciador, además,
al anotarle la rebeldía como sanción. Ello obedece a
que problemas de contratación con su anterior
representación legal “resultó en que no se atendieran
ciertos aspectos del litigio con la premura
necesaria.” Sin embargo, el caso “nunca se encontró en
un estado de abandono o dejadez.” Así pues, “nunca
hubo atrasos significativos, gastos excesivamente
onerosos o daños irreparables al desarrollo del caso.”
Por el contrario, procede dejar sin efecto la rebeldía
porque tiene una buena defensa en los méritos, a
saber: 1) falta de perfeccionamiento de los contratos
y 2) ausencia de prueba de varias de las facturas
reclamadas.
Conviene añadir que, para el apelante, el foro
sentenciador incidió al resolver sumariamente la
reclamación. Ello obedece, a que existe controversia
sobre la validez de los contratos, la cantidad
adeudada y respecto a si la deuda está vencida, es
líquida y exigible.
Como fundamento adicional, MSJ arguye que los
contratos son nulos, porque contrario a las normas de
contratación gubernamental aplicables, no incluyen las
certificaciones requeridas y son de carácter
retroactivo.
Finalmente, el apelante alega que la moción de
sentencia sumaria de Premier es improcedente porque se
apoya en prueba inadmisible en evidencia.
Por su parte, Premier aduce que el apelante actuó
contra sus propios actos porque “en pos de la economía KLAN202301049 14
procesal del caso,” solicitó y obtuvo del TPI la
abstención de nombrar un comisionado especial. En su
lugar, pidió al foro primario que atendiera la
petición de despacho sumario porque ello “podría dar
por concluidas las controversias del caso.”
De todos modos, el apelado entiende que era
improcedente nombrar a un comisionado especial porque
obra en el expediente la prueba necesaria para
resolver la controversia sumariamente.
Además, para Premier, procede mantener en
rebeldía, impuesta al apelante en el 2018, porque
este, de forma reiterada, incumplió con las órdenes y
resoluciones del TPI.
Sostiene, además, que como MSJ está en rebeldía
no puede presentar prueba para impugnar los méritos de
la demanda o apoyar sus defensas. Por tal razón, como
cuestión de hecho y de derecho, los señalamientos
sobre la validez de los contratos y de las facturas
son improcedentes. En todo caso, la validez de
aquellos fue admitida por MSJ temprano en el pleito,
ya que estipuló la existencia de los contratos y su
debida registración en la Oficina del Contralor.
Finalmente, Premier asegura que cualquier
impugnación a la sentencia sumaria es inconsecuente,
porque cumplió cabalmente con los requisitos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, mientras que el
apelante no se opuso a la moción de sentencia sumaria
conforme a los parámetros de nuestro ordenamiento
procesal civil.
Conforme a la normativa previamente expuesta,
procede revisar de novo la totalidad del expediente, KLAN202301049 15
ello de la forma más favorable a la parte que se opone
al despacho sumario, en nuestro caso, MSJ.
Nuestro examen independiente del expediente
revela que la Moción de Sentencia Sumaria de Premier
Computer, Inc., cumple cabalmente con la Regla 36.3
(a) (1-6) de Procedimiento Civil. Veamos.
Para comenzar, contiene una exposición breve de
las alegaciones de las partes; de los asuntos
litigiosos; de la causa de acción que se solicita en
sentencia sumaria y una relación concisa, organizada y
en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
sobre los cuales Premier alega no hay controversia
sustancial; con indicación de los párrafos, de las
facturas en que apoya su contención y de las citas de
las deposiciones en las que fundamenta parcialmente
sus alegaciones.53
En su moción de sentencia sumaria Premier
presenta claramente las razones por las cuales se debe
dictar sentencia sumariamente a su favor, argumenta el
derecho que a su entender es aplicable y solicita el
remedio que debe ser concedido.54
En cambio, MSJ incumplió con la mayoría de los
requisitos exigidos para oponerse a una moción de
sentencia sumaria en nuestro ordenamiento civil
procesal.
Así pues, no expuso brevemente las alegaciones de
las partes55 y tampoco incorporó en su escrito la causa
53 Regla 36.3(a)(1)-(4) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 54 Regla 36.3(a)(5)-(6) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA
Ap. V). 55 Regla 36.3(a)(1) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.
V). KLAN202301049 16
de acción o reclamación respecto a la cual se solicita
la sentencia sumaria.56
Tampoco indicó los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas o la prueba admisible en
evidencia que permite controvertir los hechos
propuestos por Premier.57 Por el contrario, el apelante
hizo lo que la Regla 36 dispone que no se debe hacer,
a saber: “descansar previamente en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones”. Por tal razón, la
“oposición” de MSJ está repleta de alegaciones,
“conclusorias”, e insustanciales, incapaces de
constituir una oposición procesalmente válida a la
moción de sentencia sumaria de Premier.
Establecido que el apelante no se opuso a la
moción de sentencia sumaria conforme a los parámetros
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, debemos
determinar si existen hechos en controversia que
impidan la adjudicación sumaria de la reclamación de
cobro de dinero ante nos.
Luego de revisar paciente y cuidadosamente las
7,705 páginas que componen el Apéndice del recurso y
el expediente completo del caso de epígrafe,
concluimos que no existen hechos en controversia. Por
tal razón, procede revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho a la controversia y
determinamos, que sí lo hizo. Fundamentemos nuestra
conclusión.
En primer lugar, quedó establecido que “[n]o hubo
problemas de incumplimiento de contrato por parte de
56 Regla 36.3(3) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 57 Regla 36.3(4) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). KLAN202301049 17
Premier”.58 De modo que, “el Municipio de San Juan no
dejó de cobrar cantidades algunas por negligencia de
Premier”.59 Así pues, “Premier no incurrió en
incumplimiento de contrato con el Municipio de San
Juan”.60
En segundo lugar, también, es un hecho
incontrovertido que las facturas en controversia
fueron pre intervenidas,61 recibidas y ajustadas62, es
decir, “[h]ubo una reconciliación de factura a factura
por las partes”63.
De lo anterior es razonable concluir que la deuda
entre Premier y MSJ es válida;64 es líquida, es decir,
el monto adeudado es cierto y determinado;65 no se ha
pagado;66 que Premier es el acreedor67 y que MSJ es su
deudor68.
No obstante lo anterior, el apelante solicita que
se deje sin efecto la rebeldía. Este planteamiento
presenta, al menos, dos dificultades.
En primer lugar, es tardío. La anotación de
rebeldía data de 31 de julio de 2018 y advino final y
58 Apéndice del apelado, pág. 384 (Hecho no controvertido #42 en la Sentencia Sumaria de Premier, Transcripción de la Deposición, en adelante TD, de la Sra. Nixa Rivera Rodríguez, págs. 47-50 y 63-66). Véase, además, TD de la Sra. Maritza Vega, págs. 33-35. 59 Id., pág. 385 (Hecho no controvertido #53 en la Sentencia Sumaria de Premier, TD de la Sra. Maritza Vega, págs. 31-35). Véase, además, TD de la Sra. Nixa Rivera Rodríguez, págs. 33-38 y 57. 60 Id., pág. 385 (Hecho no controvertido #54 en la Sentencia Sumaria de Premier, TD de la Sra. Maritza Vega, págs. 31-35). Véase, además, TD de la Sra. Nixa Rivera Rodríguez, págs. 33-38, 47-50 y 63-66. 61 Id., pág. 384 (Hecho no controvertido #43 en la Sentencia Sumaria de Premier, TD de la Sra. Nixa Rivera Rodríguez, págs. 45-47). 62 Id., págs. 405-406 (Hechos no controvertidos #88-91 en la Sentencia Sumaria de Premier). 63 Id., pág. 388 (Hecho no controvertido #82 en la Sentencia Sumaria de Premier, TD del Sr. Jorge Peña Antonmarchi, págs. 61- 63, 66 y 75). “La tabla con las facturas presentadas por Premier que sumaban los $6.5 millones, fue revisada por el señor Peña Antonmarchi a modo de preparación para la contestación a interrogatorio. Hubo una reconciliación de factura a factura”. 64 General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. 65 Ramos y otros v. Colón y otros, supra. 66 General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. 67 Id. 68 Id. KLAN202301049 18
firme desde el 12 de abril de 2019, fecha en la que el
TSPR declinó revisar la denegatoria de la expedición
del auto en el caso KLCE201801258. Por ende, en la
etapa en que se encuentra el litigio de epígrafe es un
dictamen judicial final y firme, que constituye la ley
del caso.69
A esto hay que añadir, que luego de examinar el
abultado expediente del presente caso, no hay
circunstancia alguna que justifique emplear una norma
diferente.70 Sobre el particular, es conveniente
destacar que la conducta procesal de MSJ en el
presente pleito se caracterizó por un patrón de
incumplimiento con el descubrimiento de prueba,
consistente en desobedecer las órdenes del TPI en la
incomparecencia a vistas y deposiciones.71
En segundo lugar, el apelante no tiene una buena
defensa en sus méritos. Distinto a su opinión, la
prueba documental no controvertida fundamenta la
reclamación de cobro de dinero de Premier.
En tercer lugar, las impugnaciones a la validez
de los contratos son inconsecuentes. Esto es así,
porque desde una etapa temprana en el pleito,
específicamente, el 25 de febrero de 2016, MSJ
reconoció la validez de los contratos entre las
partes. Además, en su condición de rebelde, el
apelante no tiene facultad para invocar fundamentos de
derecho contra Premier. Como se sabe, la parte a la
que se le anota la rebeldía “renunció a presentar
prueba contra las alegaciones de la demanda y a
69 Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8 (2016). 70 Rivera Robles v. Insurance Company of Puerto Rico, 103 DPR 91, 94-95 (1974). 71 Sobre el particular, véase, KLCE201801258. KLAN202301049 19
levantar sus defensas afirmativas…”.72 Conviene
destacar que los planteamientos sobre los defectos de
los contratos fueron rechazados de plano por el TPI y
dicha determinación advino final y firme a principios
de marzo de 2022.73
Para terminar, el señalamiento de error
relacionado con la no designación de un comisionado
especial es doblemente improcedente. Como surge
inequívocamente del expediente, la tramitación del
caso por la vía sumaria se hizo, en ánimo de promover
la economía procesal, a solicitud de MSJ. No puede
ahora “obrar contra sus propios actos”.74 A esto hay
que añadir, que dicha determinación no ha causado
perjuicio alguno al apelante. Así pues, ha tenido por
años la prueba a su disposición, se ha conducido un
extenso descubrimiento de prueba y ha litigado
vigorosamente su posición acudiendo ante este tribunal
intermedio, al menos en cuatro ocasiones.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Ronda
Del Toro disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
72 Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 DPR 290, 294 (1974). (Citas omitidas). 73 Véase, KLCE202200258. 74 Domenech v. Integration Corp. et al., 187 DPR 595, 621 (2013).