Lifescan Products, LLC v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales Y Otros

2015 TSPR 114
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 19, 2015·No. CC-2014-321·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lifescan Products, LLC Peticionaria v. Certiorari

Centro de Recaudación de 2015 TSPR 114 Ingresos Municipales; y Gloria Santos Rosado, en su 193 DPR ____ carácter oficial como Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-321

Fecha: 19 de agosto de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manuel Moreda Toledo Lcdo. Rubén Muñiz

Lcda. Britt Arrieta Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Solymar Castillo Vargas Lcdo. Ángel X. Viera Vargas

Materia: Contribuciones – Impugnación de deuda notificación de deuda notificada: Cantidad a pagar en el proceso de impugnación según el Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones de ingresos Municipales sobre la Propiedad (Ley Núm. 83-1991).

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lifescan Products, LLC Certiorari Peticionaria

v.

CC-2014-0321

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y Gloria Santos Rosado, en su carácter oficial como Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2015.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) notificó una deuda de una contribución sobre una propiedad inmueble. El contribuyente, conforme únicamente con una parte de la deuda notificada por discrepancias con el método utilizado por el CRIM para valorar la propiedad en controversia, presentó una solicitud de revisión administrativa. Para ello, pagó el 100% de la cantidad notificada que estimó correcta y el 40% del restante con el cual estaba inconforme. En ese contexto, nos corresponde determinar lo siguiente: ¿está obligado un contribuyente a pagar el 100% de la deuda que exige el Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones de Ingresos Municipales sobre la Propiedad, Ley Núm. 83-1991 (Ley Núm.

83) dependiendo del fundamento que utilice para impugnar?1 Hoy contestamos negativamente esa interrogante.

En el contexto particular de este caso y para efectos de la intención legislativa bajo el referido Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, la impugnación del método utilizado por el CRIM para valorar la propiedad no constituye una impugnación de la totalidad de la deuda contributiva notificada. El cuestionamiento del método utilizado por el CRIM corresponde más bien al fundamento por el cual el contribuyente estima que solo una parte de la deuda notificada es correcta. Pagado el 100% de esa parte que estima correcta y el 40% del restante, no hay duda de que el contribuyente cumplió con el requisito de pago previo establecido en el Art. 3.48, conforme a nuestros pronunciamientos previos en Lilly del Caribe v. CRIM, 185 DPR 239 (2012). Como consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción sobre la materia para atender la demanda de impugnación de contribución sobre la propiedad.

Cónsono con ello, revocamos parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. A continuación exponemos los hechos esenciales a la controversia que atendemos, así como el derecho aplicable a esta.

1 21 LPRA sec. 5098a.

I

Antes de hacer una relación de hechos, debemos aclarar que durante los años contributivos 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011 el CRIM emitió notificaciones de contribuciones sobre la propiedad las cuales fueron impugnadas por la compañía Lifescan Products, LLC (Lifescan). No obstante, la controversia que este Tribunal debe atender se circunscribe exclusivamente a la notificación correspondiente al año contributivo 2010-2011. Veamos.

Lifescan es una compañía subsidiaria de Johnson & Johnson dedicada a la manufactura y es dueña de ciertos inmuebles, incluyendo maquinaria y equipo en el Municipio de Aguadilla. El 1 de julio de 2010 el CRIM le cursó una notificación de contribución sobre propiedad inmueble para el año fiscal 2010-2011 por la cantidad de $343,551.42.

Conforme únicamente con una parte de la contribución impuesta, Lifescan presentó ante el CRIM una petición de revisión administrativa. Con su solicitud acompañó un pago por $187,443.01 desglosado de la forma siguiente: $83,370.79 por la cantidad que Lifescan estimó correcta y con la cual estuvo conforme más $104,072.22 equivalente al 40% de la contribución restante y con la cual estaba inconforme, según lo dispuesto en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83. El CRIM no contestó el petitorio de revisión administrativa dentro del término de 60 días establecido en el referido Art. 3.48 (a).

Ante la inacción administrativa, el 28 de octubre de 2010 Lifescan presentó una demanda de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia.2 Argumentó, entre otras cosas, que el método de tasación utilizado por el CRIM para valorar la propiedad es contrario al principio constitucional de uniformidad en la imposición tributaria.3 Esto debido a que incorpora un factor de modificación estático de 0.65 que no se ajusta a la realidad económica actual y al paso del tiempo y que además contraviene el Art. 3.08 de la Ley Núm. 83, supra.4 En respuesta a ello, el 21 de enero de 2011 el CRIM presentó una moción de desestimación. Sostuvo, entre otras cosas, que al cuestionar la fórmula de valoración de la propiedad se está impugnando la totalidad de la contribución impuesta. Por tal razón, afirmó que al pagar solo una parte de la contribución impuesta, Lifescan incumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto en la ley para poder solicitar revisión administrativa e impugnación judicial. Por su parte, Lifescan se opuso a la desestimación y planteó que dado a que solo estaba

2 En la demanda se presentaron dos reclamaciones, una concerniente al año contributivo 2009-2010 y otra relacionada al año 2010-2011. La reclamación del año contributivo 2009-2010 fue adjudicada por el Tribunal de Apelaciones y no forma parte de la revisión solicitada ante nos. 3 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 33-42. 4 El Art. 3.08 de la Ley Núm. 83, supra, dispone que la clasificación y la tasación de la propiedad inmueble descrita en dicho artículo se efectuarán conforme a las normas de exactitud y detalles científicos de valoración adoptados por el Secretario de Hacienda. Además, que el CRIM procederá a hacer un plan que permita la revisión constante de la propiedad inmueble, a fin de mantenerla al día.

inconforme con una parte de la contribución impuesta no tenía que pagar la totalidad notificada.

El 26 de abril de 2011 el foro primario le ordenó al CRIM contestar ciertas interrogantes que ayudarían a resolver la moción presentada. El CRIM incumplió con la orden judicial por lo que el tribunal mediante resolución de 5 de octubre de 2011 declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por este.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia, en reconsideración, declaró con lugar la petición de desestimación.5 Insatisfecho con ese dictamen, el 26 de noviembre de 2012 Lifescan acudió al Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, el 10 de diciembre de 2013 el foro apelativo determinó que Lifescan no cumplió con el requerimiento de pagar la totalidad de la contribución impugnada.

Oportunamente, Lifescan presentó una solicitud de reconsideración parcial ante el Tribunal de Apelaciones la cual fue denegada. No conteste con el dictamen del foro apelativo, el 22 de abril de 2014, acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión de los errores siguientes:

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Lifescan Products, LLC v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales Y Otros, 2015 TSPR 114 (prsupreme 2015).

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