Lifescan Products, LLC v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales Y Otros

2015 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2015
DocketCC-2014-321
StatusPublished

This text of 2015 TSPR 114 (Lifescan Products, LLC v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Lifescan Products, LLC v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales Y Otros, 2015 TSPR 114 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lifescan Products, LLC

Peticionaria

v. Certiorari

Centro de Recaudación de 2015 TSPR 114 Ingresos Municipales; y Gloria Santos Rosado, en su 193 DPR ____ carácter oficial como Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-321

Fecha: 19 de agosto de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manuel Moreda Toledo Lcdo. Rubén Muñiz Lcda. Britt Arrieta Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Solymar Castillo Vargas Lcdo. Ángel X. Viera Vargas

Materia: Contribuciones – Impugnación de deuda notificación de deuda notificada: Cantidad a pagar en el proceso de impugnación según el Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones de ingresos Municipales sobre la Propiedad (Ley Núm. 83-1991).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lifescan Products, LLC Certiorari

v. CC-2014-0321 Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y Gloria Santos Rosado, en su carácter oficial como Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2015.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

(CRIM) notificó una deuda de una contribución sobre una

propiedad inmueble. El contribuyente, conforme únicamente

con una parte de la deuda notificada por discrepancias con

el método utilizado por el CRIM para valorar la propiedad

en controversia, presentó una solicitud de revisión

administrativa. Para ello, pagó el 100% de la cantidad

notificada que estimó correcta y el 40% del restante con

el cual estaba inconforme. En ese contexto, nos

corresponde determinar lo siguiente: ¿está obligado un

contribuyente a pagar el 100% de la deuda que exige el

Art. 3.48 de la Ley de Contribuciones de Ingresos

Municipales sobre la Propiedad, Ley Núm. 83-1991 (Ley Núm. CC-2014-0321 2

83) dependiendo del fundamento que utilice para impugnar?1

Hoy contestamos negativamente esa interrogante.

En el contexto particular de este caso y para efectos

de la intención legislativa bajo el referido Art. 3.48 de

la Ley Núm. 83, supra, la impugnación del método utilizado

por el CRIM para valorar la propiedad no constituye una

impugnación de la totalidad de la deuda contributiva

notificada. El cuestionamiento del método utilizado por el

CRIM corresponde más bien al fundamento por el cual el

contribuyente estima que solo una parte de la deuda

notificada es correcta. Pagado el 100% de esa parte que

estima correcta y el 40% del restante, no hay duda de que

el contribuyente cumplió con el requisito de pago previo

establecido en el Art. 3.48, conforme a nuestros

pronunciamientos previos en Lilly del Caribe v. CRIM, 185

DPR 239 (2012). Como consecuencia, el Tribunal de Primera

Instancia tiene jurisdicción sobre la materia para atender

la demanda de impugnación de contribución sobre la

propiedad.

Cónsono con ello, revocamos parcialmente la Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el

caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación

de los procedimientos. A continuación exponemos los hechos

esenciales a la controversia que atendemos, así como el

derecho aplicable a esta.

1 21 LPRA sec. 5098a. CC-2014-0321 3

I

Antes de hacer una relación de hechos, debemos aclarar

que durante los años contributivos 2008-2009, 2009-2010, y

2010-2011 el CRIM emitió notificaciones de contribuciones

sobre la propiedad las cuales fueron impugnadas por la

compañía Lifescan Products, LLC (Lifescan). No obstante,

la controversia que este Tribunal debe atender se

circunscribe exclusivamente a la notificación

correspondiente al año contributivo 2010-2011. Veamos.

Lifescan es una compañía subsidiaria de Johnson &

Johnson dedicada a la manufactura y es dueña de ciertos

inmuebles, incluyendo maquinaria y equipo en el Municipio

de Aguadilla. El 1 de julio de 2010 el CRIM le cursó una

notificación de contribución sobre propiedad inmueble para

el año fiscal 2010-2011 por la cantidad de $343,551.42.

Conforme únicamente con una parte de la contribución

impuesta, Lifescan presentó ante el CRIM una petición de

revisión administrativa. Con su solicitud acompañó un pago

por $187,443.01 desglosado de la forma siguiente:

$83,370.79 por la cantidad que Lifescan estimó correcta y

con la cual estuvo conforme más $104,072.22 equivalente al

40% de la contribución restante y con la cual estaba

inconforme, según lo dispuesto en el Art. 3.48 de la Ley

Núm. 83. El CRIM no contestó el petitorio de revisión

administrativa dentro del término de 60 días establecido

en el referido Art. 3.48 (a). CC-2014-0321 4

Ante la inacción administrativa, el 28 de octubre de

2010 Lifescan presentó una demanda de impugnación ante el

Tribunal de Primera Instancia.2 Argumentó, entre otras

cosas, que el método de tasación utilizado por el CRIM

para valorar la propiedad es contrario al principio

constitucional de uniformidad en la imposición tributaria.3

Esto debido a que incorpora un factor de modificación

estático de 0.65 que no se ajusta a la realidad económica

actual y al paso del tiempo y que además contraviene el

Art. 3.08 de la Ley Núm. 83, supra.4

En respuesta a ello, el 21 de enero de 2011 el CRIM

presentó una moción de desestimación. Sostuvo, entre otras

cosas, que al cuestionar la fórmula de valoración de la

propiedad se está impugnando la totalidad de la

contribución impuesta. Por tal razón, afirmó que al pagar

solo una parte de la contribución impuesta, Lifescan

incumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto en la

ley para poder solicitar revisión administrativa e

impugnación judicial. Por su parte, Lifescan se opuso a la

desestimación y planteó que dado a que solo estaba

2 En la demanda se presentaron dos reclamaciones, una concerniente al año contributivo 2009-2010 y otra relacionada al año 2010-2011. La reclamación del año contributivo 2009-2010 fue adjudicada por el Tribunal de Apelaciones y no forma parte de la revisión solicitada ante nos. 3 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 33-42. 4 El Art. 3.08 de la Ley Núm. 83, supra, dispone que la clasificación y la tasación de la propiedad inmueble descrita en dicho artículo se efectuarán conforme a las normas de exactitud y detalles científicos de valoración adoptados por el Secretario de Hacienda. Además, que el CRIM procederá a hacer un plan que permita la revisión constante de la propiedad inmueble, a fin de mantenerla al día. CC-2014-0321 5

inconforme con una parte de la contribución impuesta no

tenía que pagar la totalidad notificada.

El 26 de abril de 2011 el foro primario le ordenó al

CRIM contestar ciertas interrogantes que ayudarían a

resolver la moción presentada. El CRIM incumplió con la

orden judicial por lo que el tribunal mediante resolución

de 5 de octubre de 2011 declaró “no ha lugar” la moción de

desestimación presentada por este.

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