Lukoil Pan Americas v. Municipio De Guayanilla

2015 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2015
DocketAC-2013-109
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lukoil Pan Americas v. Municipio De Guayanilla, 2015 TSPR 39 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lukoil Pan Americas, LLC Certiorari Recurrida 2015 TSPR 39 v.

Municipio de Guayanilla 192 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: AC-2013-109

Fecha: 9 de abril de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez Lcdo. Jesús Rodríguez Urbano Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Jane Patricia Van Kirk Lcdo. Brian M. Dick Biascochea Lcdo. Waldemar Favery Villaespesa Lcdo. Jaime Toro Monserrate

Materia: Contribuciones – Requisitos para que un municipio pueda imponer el pago de patentes municipales.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lukoil Pan Americas, LLC Certiorari Recurrida AC-2013-0109 v.

Municipio de Guayanilla

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2015.

Comparece ante nos el Municipio de Guayanilla (en

adelante, el “Municipio”) y solicita la revocación de una

Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta se

confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia

que declaró Con Lugar una Demanda de impugnación de

deficiencia de patentes municipales presentada por Lukoil

Pan Americas, LLC (en adelante, “Lukoil”).

En esta ocasión nos corresponde resolver si, en el

caso de una compañía dedicada a la compraventa de

productos derivados del petróleo, la Ley Núm. 113 de 10 de

julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de

Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651 et seq., provee una

excepción a la regla general de que una compañía está

obligada a tener presencia física en el municipio

impositor. Ello, a su vez, nos permite delimitar el AC-2013-0109 2

alcance de nuestros pronunciamientos en Lever Bros. Export

Corp. v. Alcalde S.J., infra, y su progenie.

Veamos los hechos que dieron génesis a la

controversia de autos.

I

Lukoil es una compañía de responsabilidad limitada

organizada bajo las leyes del estado de Delaware y

registrada en el Departamento de Estado como una compañía

foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. La

misma se dedica a la compraventa de productos derivados

del petróleo desde sus oficinas comerciales localizadas en

el estado de Nueva York.

Durante el año 2009, la Autoridad de Energía

Eléctrica (en adelante, la “AEE”) envió, desde el

Municipio de San Juan, una petición de cotización a Lukoil

relacionada a la compra de combustible para la central de

la mencionada instrumentalidad pública ubicada en Costa

Sur. Así las cosas, Lukoil procedió a enviarle a la AEE la

cotización solicitada desde sus oficinas en Nueva York, la

cual no contemplaba el pago de patentes municipales. Tras

la AEE enviarle la notificación de la adjudicación de la

Subasta a Lukoil, esta realizó todas las gestiones para

adquirir el combustible y enviarlo a la AEE desde sus

oficinas en Nueva York. Para el transporte del

combustible, Lukoil contrató compañías marítimas

independientes con el propósito de que realizaran las AC-2013-0109 3

entregas en el puerto del Municipio, según requerido por

la AEE.

Por motivo de la transacción antes descrita, el

Municipio notificó a Lukoil una deficiencia en el pago de

patentes municipales por una cantidad ascendente a ciento

setenta y cinco mil trescientos diecisiete dólares con

setenta y seis centavos ($175,317.76). Oportunamente,

Lukoil solicitó reconsideración ante el Municipio. No

obstante, el Municipio confirmó la imposición de la

deficiencia tributaria.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales,

el 20 de abril de 2012 Lukoil presentó una Demanda de

impugnación de deficiencia de patentes municipales ante el

Tribunal de Primera Instancia. 1 En esta alegó que no

procedía la imposición de patentes municipales por la

transacción antes mencionada debido a que no tenía ni

había tenido oficina, establecimiento comercial o

presencia física en el Municipio. Alegó además que no

tenía empleados en el Municipio y que tampoco había

prestado servicios ni incurrido en negocios en ninguna

oficina o establecimiento comercial en el Municipio.

También adujo que no almacenó el combustible en el

Municipio ni en ningún otro lugar en Puerto Rico. Conforme

a lo anterior, alegó que la imposición de la patente

municipal era contraria a la Constitución de los Estados

1 Véase la Demanda presentada por Lukoil Pan Americas, LLC (en adelante, “Lukoil”), Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 30-36. AC-2013-0109 4

Unidos y lo resuelto por este Tribunal en el caso E.L.A.

v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012).

Por su parte, el Municipio presentó su Contestación a

la Demanda, y en esencia alegó que actuó conforme a

Derecho al imponer la deficiencia ya que el combustible

fue recibido en uno de sus muelles y no era necesario que

el contribuyente tuviera oficinas y/o empleados dentro de

la demarcación territorial municipal. 2 Como parte de sus

alegaciones responsivas, el Municipio admitió que Lukoil

“no tiene establecimientos comerciales ubicados en el

Municipio”.3

El 8 de agosto de 2012, Lukoil presentó una Moción

para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción

para que se Desestime la Reconvención Enmendada. 4 En

síntesis, alegó que procedía que el tribunal dictase

Sentencia a su favor debido a que el Municipio admitió que

Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, lo cual

era un requisito para la imposición de patentes

municipales conforme a la Cláusula de Comercio

Interestatal de la Constitución de los Estados Unidos y la

2 Véanse la Contestación a la Demanda y la Contestación Enmendada a la Demanda presentadas por el Municipio de Guayanilla (en adelante, el “Municipio”), Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 37-45. 3 Íd., pág. 43. 4 Véase la Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención Enmendada presentada por Lukoil, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 46-51. AC-2013-0109 5

Ley Núm. 113, supra. Ello fue objeto de una oposición del

Municipio.5

Tras considerar los planteamientos de las partes, el

17 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia

notificó Sentencia mediante la cual expuso que para que

procediera la imposición de patentes municipales, el

comerciante objeto de la actividad tributable debía tener

una oficina o establecimiento comercial en el municipio en

cuestión. 6 Así las cosas, y debido a que no estaba en

controversia el hecho de que Lukoil no tenía presencia

física en el Municipio, el foro primario declaró Con Lugar

la Demanda presentada por Lukoil, mientras que declaró No

Ha Lugar la Reconvención instada por el Municipio.

Oportunamente, el Municipio presentó una Moción de

Reconsideración ante el foro primario, la cual fue

declarada No Ha Lugar.7

Inconforme con la determinación del foro primario, el

20 de diciembre de 2012 el Municipio recurrió al Tribunal

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