Lukoil Pan Americas v. Municipio De Guayanilla

2015 TSPR 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 10, 2015·No. AC-2013-109·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lukoil Pan Americas, LLC Certiorari

Recurrida

2015 TSPR 39

v.

Municipio de Guayanilla 192 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: AC-2013-109

Fecha: 9 de abril de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez Lcdo. Jesús Rodríguez Urbano Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Jane Patricia Van Kirk Lcdo. Brian M. Dick Biascochea Lcdo. Waldemar Favery Villaespesa Lcdo. Jaime Toro Monserrate

Materia: Contribuciones – Requisitos para que un municipio pueda imponer el pago de patentes municipales.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lukoil Pan Americas, LLC Certiorari

Recurrida AC-2013-0109

v.

Municipio de Guayanilla Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2015.

Comparece ante nos el Municipio de Guayanilla (en adelante, el “Municipio”) y solicita la revocación de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta se confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró Con Lugar una Demanda de impugnación de deficiencia de patentes municipales presentada por Lukoil Pan Americas, LLC (en adelante, “Lukoil”).

En esta ocasión nos corresponde resolver si, en el caso de una compañía dedicada a la compraventa de productos derivados del petróleo, la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651 et seq., provee una excepción a la regla general de que una compañía está obligada a tener presencia física en el municipio impositor. Ello, a su vez, nos permite delimitar el alcance de nuestros pronunciamientos en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., infra, y su progenie.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Lukoil es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del estado de Delaware y registrada en el Departamento de Estado como una compañía foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. La misma se dedica a la compraventa de productos derivados del petróleo desde sus oficinas comerciales localizadas en el estado de Nueva York.

Durante el año 2009, la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, la “AEE”) envió, desde el Municipio de San Juan, una petición de cotización a Lukoil relacionada a la compra de combustible para la central de la mencionada instrumentalidad pública ubicada en Costa Sur. Así las cosas, Lukoil procedió a enviarle a la AEE la cotización solicitada desde sus oficinas en Nueva York, la cual no contemplaba el pago de patentes municipales. Tras la AEE enviarle la notificación de la adjudicación de la Subasta a Lukoil, esta realizó todas las gestiones para adquirir el combustible y enviarlo a la AEE desde sus oficinas en Nueva York. Para el transporte del combustible, Lukoil contrató compañías marítimas independientes con el propósito de que realizaran las entregas en el puerto del Municipio, según requerido por la AEE.

Por motivo de la transacción antes descrita, el Municipio notificó a Lukoil una deficiencia en el pago de patentes municipales por una cantidad ascendente a ciento setenta y cinco mil trescientos diecisiete dólares con setenta y seis centavos ($175,317.76). Oportunamente, Lukoil solicitó reconsideración ante el Municipio. No obstante, el Municipio confirmó la imposición de la deficiencia tributaria.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, el 20 de abril de 2012 Lukoil presentó una Demanda de impugnación de deficiencia de patentes municipales ante el Tribunal de Primera Instancia. 1 En esta alegó que no procedía la imposición de patentes municipales por la transacción antes mencionada debido a que no tenía ni había tenido oficina, establecimiento comercial o presencia física en el Municipio. Alegó además que no tenía empleados en el Municipio y que tampoco había prestado servicios ni incurrido en negocios en ninguna oficina o establecimiento comercial en el Municipio. También adujo que no almacenó el combustible en el Municipio ni en ningún otro lugar en Puerto Rico. Conforme a lo anterior, alegó que la imposición de la patente municipal era contraria a la Constitución de los Estados

1 Véase la Demanda presentada por Lukoil Pan Americas, LLC (en adelante, “Lukoil”), Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 30-36.

Unidos y lo resuelto por este Tribunal en el caso E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012).

Por su parte, el Municipio presentó su Contestación a la Demanda, y en esencia alegó que actuó conforme a Derecho al imponer la deficiencia ya que el combustible fue recibido en uno de sus muelles y no era necesario que el contribuyente tuviera oficinas y/o empleados dentro de la demarcación territorial municipal. 2 Como parte de sus alegaciones responsivas, el Municipio admitió que Lukoil “no tiene establecimientos comerciales ubicados en el Municipio”.3 El 8 de agosto de 2012, Lukoil presentó una Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención Enmendada. 4 En síntesis, alegó que procedía que el tribunal dictase Sentencia a su favor debido a que el Municipio admitió que Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, lo cual era un requisito para la imposición de patentes municipales conforme a la Cláusula de Comercio Interestatal de la Constitución de los Estados Unidos y la

2 Véanse la Contestación a la Demanda y la Contestación Enmendada a la Demanda presentadas por el Municipio de Guayanilla (en adelante, el “Municipio”), Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 37-45. 3 Íd., pág. 43.

4 Véase la Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención Enmendada presentada por Lukoil, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 46-51.

Ley Núm. 113, supra. Ello fue objeto de una oposición del Municipio.5 Tras considerar los planteamientos de las partes, el 17 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia mediante la cual expuso que para que procediera la imposición de patentes municipales, el comerciante objeto de la actividad tributable debía tener una oficina o establecimiento comercial en el municipio en cuestión. 6 Así las cosas, y debido a que no estaba en controversia el hecho de que Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda presentada por Lukoil, mientras que declaró No Ha Lugar la Reconvención instada por el Municipio. Oportunamente, el Municipio presentó una Moción de Reconsideración ante el foro primario, la cual fue declarada No Ha Lugar.7 Inconforme con la determinación del foro primario, el 20 de diciembre de 2012 el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones.8 El 29 de agosto de 2013, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó

5 Véase la Oposición a Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención presentada por el Municipio el 12 de septiembre de 2012, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 52-70. 6 Véase la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2012 y notificada el 17 de octubre de 2012, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 123-127. 7 Véase la Moción de Reconsideración presentada por Lukoil, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 71-91. 8 Véase el Escrito de Apelación presentado por el Municipio ante el Tribunal de Apelaciones, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1- 29.

el dictamen del foro primario. 9 Ante ello, el Municipio presentó una Moción de Reconsideración que fue denegada por el foro apelativo intermedio.

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Lukoil Pan Americas v. Municipio De Guayanilla, 2015 TSPR 39 (prsupreme 2015).

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