Cooperativa De Seguros De Vida De Puerto Rico v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

2015 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2015
DocketAC-2013-3
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2015 TSPR 78 (Cooperativa De Seguros De Vida De Puerto Rico v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cooperativa De Seguros De Vida De Puerto Rico v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales, 2015 TSPR 78 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico Certiorari Peticionaria 2015 TSPR 78 v. 193 DPR ____ Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Recurrida

Número del Caso: AC-2013-3

Fecha: 15 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Monique Guillemard-Noble Lcdo. Andrés Guillemard-Noble Lcda. Vicky González-Vega

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luciano Osvaldo Cano Rojas

Materia: Derecho – Administrativo requisitos para la presentación de una acción de impugnación judicial de contribución notificada por el CRIM; interpretación de la enmienda al Art. 3.48, introducida por la Ley Número 71-2010.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico

Peticionaria AC-2013-3 v.

Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.

En esta ocasión, tenemos la oportunidad de

interpretar la Ley Núm. 71-2010 que enmendó el Art.

3.48 de la Ley Núm. 83-1991, conocida como Ley de

Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21

LPRA sec. 5098a. En particular, debemos evaluar si

luego de la referida enmienda se mantuvo como

requisito jurisdiccional el procedimiento de

revisión administrativa, incluyendo el pago

correspondiente, previo a la presentación de una

acción de impugnación judicial. Respondemos en la

afirmativa por los fundamentos expuestos a

continuación. AC-2013-3 2

I

En el 2011, la Cooperativa de Seguros de Vida de

Puerto Rico (COSVI) presentó ante el Centro de

Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) cuatro

solicitudes de revisión administrativa en las cuales

impugnó la imposición de contribuciones sobre cuatro

propiedades inmuebles. Acompañó cada una de las

solicitudes con un pago equivalente al cuarenta por ciento

(40%) de la contribución impugnada.

Pasaron sesenta (60) días sin que el CRIM emitiera

una contestación escrita con relación a las revisiones

presentadas por COSVI. Debido a que el Art. 3.48(a) de la

Ley Núm. 83-1991, supra, dispone que cuando suceda lo

anterior se entenderá que el CRIM ratificó el estimado de

contribuciones, COSVI presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia cuatro demandas de impugnación en las que

solicitó que se anulara el requerimiento de pago. Sostuvo,

entre otras cosas, que el CRIM no consideró una enmienda

realizada al Código de Seguros que aumentó la exención de

la propiedad mueble e inmueble de un asegurador

cooperativo a diez millones de dólares ($10,000,000).

Explicó que no tenía que pagar cantidad alguna pues sus

propiedades tenían un valor menor al de la referida

exención.

El Tribunal de Primera Instancia consolidó las

demandas. Posteriormente, el CRIM presentó una moción de

desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que AC-2013-3 3

COSVI incumplió con el requisito jurisdiccional de incluir

el cien por ciento (100%) del pago de la contribución

impugnada junto a sus recursos de revisión administrativa.

COSVI se opuso a la desestimación.

El Tribunal de Primera Instancia, por su parte,

notificó una orden en la que resolvió lo siguiente: ―tiene

término de 20 días el demandante para cumplir con el pago

del 100% de la fianza en cada uno de los casos o

desestimaremos por falta de jurisdicción, Lilly del Caribe

Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, 2012 TSPR 65, Opinión de

3 de abril de 2012‖. Conforme a lo ordenado, COSVI pagó el

restante sesenta por ciento (60%) de las contribuciones

impuestas.

El CRIM presentó oportunamente una moción de

reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, la

cual fue declarada sin lugar. Todavía insatisfecho, el

CRIM acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el

foro primario debió declararse sin jurisdicción, por lo

que erró al ordenar a COSVI que hiciera el pago

correspondiente.

El Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en

la que revocó el dictamen del foro primario. Resolvió que

el Tribunal de Primera Instancia debió desestimar la

demanda por falta de jurisdicción pues COSVI no cumplió

con el Art. 3.48, supra. Inconforme, COSVI presentó una

moción de reconsideración que fue declarada sin lugar. AC-2013-3 4

Aún en desacuerdo, COSVI acude oportunamente ante

este Tribunal mediante un recurso de apelación. En lo

pertinente, sostiene que lo resuelto en Lilly del Caribe,

Inc. v. CRIM, 185 DPR 239 (2012), aplica prospectivamente

y que sus demandas de impugnación fueron instadas antes de

que este Tribunal emitiera esa Opinión.

Este Tribunal acogió el recurso como certiorari y lo

expidió. COSVI presentó una Moción Informativa en la que

solicitó que se acogiera su recurso como su alegato en los

méritos. El CRIM presentó su alegato. En síntesis, reitera

que el foro judicial carece de jurisdicción para atender

las demandas de impugnación debido al incumplimiento de

COSVI con el Art. 3.48, supra. Con relación a lo resuelto

en Lilly del Caribe, Inc. v. CRIM, supra, señala que en

Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR 109, 128 (2012), este

Tribunal resolvió que, al tratarse de un requisito

jurisdiccional incluido en una disposición clara y libre

de ambigüedad, lo allí pautado no estaba restringido a una

aplicación prospectiva.

Luego, COSVI presentó una Solicitud de Autorización

para Presentar Réplica a Alegato de la Parte Recurrida.

Esta vez, alegó que no tenía la obligación de agotar

remedios administrativos pues el CRIM impuso las

contribuciones impugnadas sin tener autoridad para ello.

Sostuvo que el CRIM actuó ultra vires porque le negó a

COSVI la exención de diez millones de dólares

($10,000,000) concedida por ley. Añade que AC-2013-3 5

[t]oda vez que COSVI cuestiona la autoridad legal del CRIM para imponerle el pago de una contribución contrario a las disposiciones de la exención en ley, no era necesario que previo a solicitar la revisión de las determinaciones del CRIM ante el foro judicial, se agotara remedio administrativo alguno. Por lo que resulta irrelevante a la controversia del presente caso lo esbozado por este Honorable Tribunal en los casos en los que se basa la Demandada-Recurrida en su Alegato de Oposición, a saber, Lilly, supra, Pfizer, supra, y Shell, supra. Réplica, pág. 6. (Énfasis en el original).

Este Tribunal declaró con lugar la Moción Informativa

presentada por COSVI y el caso quedó sometido para su

adjudicación.

II

Un requisito jurisdiccional es aquél que debe

cumplirse antes de que el tribunal pueda atender los

méritos de un pleito. Shell v. Srio. de Hacienda, 187 DPR

109, 123 (2012), citando a I. Rivera García, Diccionario

de términos jurídicos, 3ra ed., San Juan, Ed. LexisNexis,

2000, pág. 235. Si una parte incumple con un requisito

jurisdiccional, el tribunal carecerá de jurisdicción para

evaluar la controversia ante su consideración y deberá

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