Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES procedente del CONDOMINIO COSTA Tribunal de Primera ESMERALDA Instancia, Sala KLAN202500260 Superior de Fajardo Apelada
v. Caso núm.: FA2023CV00848 MANUEL DÁVILA ORTIZ, GLADYS ESTHER Sobre: Cobro de HAMILTON MORALES Y Dinero LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ENTRE AMBOS
Apelantes
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Manuel Dávila
Ortiz, la Sra. Gladys Esther Hamilton Morales y la Sociedad de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, el
matrimonio Dávila-Hamilton o los apelantes) mediante el recurso de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 28
de enero de 2025, notificada ese mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario declaró Ha Lugar a una moción de Sentencia
Sumaria a favor del Consejo de Titulares del Condominio Costa
Esmeralda (Consejo de Titulares o los apelados). Como consecuencia
de esto, ordenó a los apelantes a pagar $31,391.28 por cuotas de
mantenimiento, intereses, penalidades, derramas y primas de la
póliza de seguro adeudados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2025_______________________ KLAN202400260 2
I.
El 4 de octubre de 2023, el Consejo de Titulares incoó una
demanda sobre cobro de dinero contra el matrimonio Dávila-
Hamilton. Adujo, que los apelantes le adeudaban $27,105.74 por
cuotas de mantenimiento, derramas, renovaciones de pólizas de
seguro, intereses y penalidades.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 16 de febrero de 2024, el matrimonio Dávila-
Hamilton presentó su Contestación a Demanda. En esencia, alegó
que la deuda o parte de esta estaba prescrita, que la deuda fue
pagada o satisfecha mediante pago en finiquito, y que la deuda no
era líquida y exigible al no ser aceptada por el deudor. Por tanto,
solicitó se declarara No Ha Lugar a la demanda en su contra.
Por otro lado, los apelantes, también presentaron un escrito
intitulado Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5).
Mediante esta, arguyeron que habían realizado el pago de lo
adeudado mediante cheque número 103 por $1,727 como pago en
finiquito. Ello, tras haber enviado el instrumento negociable con una
inscripción que leía “PAID IN FULL” o pago en su totalidad. De
manera que, a su entender, la parte apelada no expuso una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por lo que,
solicitaron la desestimación de la demanda.
Por su parte, el Consejo de Titulares presentó un escrito
intitulado Oposición a Moción de Desestimación. Fundamentó su
oposición arguyendo que no aplicaba la figura del pago en finiquito
al incumplirse con los requisitos normativos establecidos en el
ordenamiento jurídico. Ello, al no existir controversia bona fide entre
deudor y acreedor sobre la existencia de una reclamación líquida.
Añadió que, tampoco se cumplió con el requisito de ofrecimiento de
buena fe mediante declaración o acto que indique el pago total de la
deuda. Razonó, además, que el pago de $1,727 no era un KLAN202500260 3
ofrecimiento de buena fe que constituyera pago en finiquito para
una deuda ascendente a $22,293. Además, argumentó que todo
contrato de transacción que supere los $5,000 dólares, tiene que ser
aprobado por el Consejo de Titulares.
El 22 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por
el matrimonio Dávila-Hamilton. Esto, tras concluir que no se
cumplió con los requisitos del pago en finiquito con el hecho de
haber declarado unilateralmente en el cheque “PAID IN FULL”.
El 27 de junio de 2024, el Consejo de Titulares presentó una
Moción de Sentencia Sumaria. Mediante esta, se esbozaron ocho (8)
hechos incontrovertibles los que resultan suficientes para resolver
la controversia de forma sumaria, sin necesidad de vista en su
fondo, al amparo de la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. III.1 Esto, al razonar que no existía controversia sustancial
de hechos materiales. A su entender, la controversia a resolverse por
el TPI era determinar si, a la luz de los documentos sometidos en
evidencia y las declaraciones juradas, se cumplía con el peso de
prueba para establecer la inexistencia de una controversia genuina
de hechos y si la deuda era una vencida, líquida y exigible. Por ello,
señaló que procedía resolver el pleito sumariamente a favor del
Consejo de Titulares y ordenar el pago de $31,391.28 adeudados al
20 de junio de 2024, más las costas y una suma razonable en
honorarios.
El Consejo de Titulares adjuntó a su solicitud varios
documentos, entre ellos: (1) Certificación Registral acreditativa de la
titularidad del Apartamento P-202 por la parte demandada, la
inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad y
la descripción registral del apartamento; (2) Certificación Registral
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 81-84. KLAN202400260 4
acreditativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad del
régimen de propiedad horizontal del Condominio Costa Esmeralda;
(3) Copia de la escritura matriz de constitución del régimen de
propiedad horizontal del Condominio Costa Esmeralda; (4) Copia del
Reglamento del Condominio Costa Esmeralda; (5) Declaración
jurada del Presidente de la Junta de Directores del Condominio
Costa Esmeralda acreditativa del balance adeudado por los
apelantes; y (6) Declaración jurada del contador externo del
Condominio Costa Esmeralda estableciendo el monto adeudado por
estos.
El 26 de agosto de 2024, el matrimonio Dávila-Hamilton
presentó un escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria. En esencia, se aceptaron siete (7) de los hechos propuestos
por los apelados.2 En este sentido, argumentó que existía
controversia en cuanto a la cuantía de la alegada deuda,
prescripción de la deuda, sobre si la deuda se pagó en su totalidad,
si estaba vencida, y era líquida y exigible. De manera que, a su
entender, no procedía resolver el pleito sumariamente. Los apelantes
adjuntaron al petitorio copias de varias facturas y estados de
cuentas del 2022 del sistema Manage My Nest, así como del cheque
núm. 1131 por $1,727 fechado el 15 de diciembre de 2022.
El 28 de enero de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada
declarando Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria instada por
el Consejo de Titulares y ordenó el pago de $31,391.28 a su favor.
Según el foro primario, en la oposición al pedido sumario presentado
por el matrimonio Dávila-Hamilton, solo se argumentó la alegada
inconsistencia en el balance adeudado en las facturas generadas por
el sistema Manage My Nest y el programa Quickbooks como
controversia material. Asimismo, el foro a quo expresó que el
2 Íd., a la pág. 154. KLAN202500260 5
“remanente de la oposición se reduce a argumentaciones e
interpretaciones de la representación legal del demandado
[apelantes].”3 Así las cosas, el TPI concluyó que no existía
controversia sustancial de hechos materiales y en el dictamen
impugnado formuló las siguientes determinaciones de hechos:4
1. El demandado es el Sr. Manuel Dávila Ortiz, su esposa la Sra. Gladys Esther Hamilton Morales y la sociedad legal de gananciales constituida entre ambos. Son dueños y titulares registrales del Apartamento P- 202 del Condominio Costa Esmeralda. Hecho admitido por el demandado en su contestación a la demanda.
2. La descripción registral del apartamento P-202 del Condominio Costa Esmeralda propiedad de la parte demandada es la siguiente:
…
Consta inscrito en el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, al Tomo 141 de Ceiba, Folio 97, inscripción segunda (2da.), finca número 9076. Ver Certificación Registral emitida por el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, acreditativa de la titularidad del apartamento P-202 y de su descripción registral.
3. El Condominio Costa Esmeralda fue sometido al régimen de la propiedad horizontal en virtud de la escritura número 250 otorgada en Ponce, Puerto Rico el 7 de agosto de 1999 ante el notario Manuel A. Frau Pietri y consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, a los Folios 222 y 153 de los Tomos 114 y 120 respectivamente, según inscripción cuarta (4ta.), finca número 8735. Véase la segunda Certificación Registral unida a la sentencia sumaria y la copia de la escritura número 250.
4. La cláusula D[É]CIMOQUINTO de la escritura matriz 250 se señala lo siguiente:
"DÉCIMO-QUINTO: La aquí compareciente presentará a todo adquirente de apartamentos un presupuesto estimado de los gastos comunes y un estimado de la cuota a pagarse por dicho concepto. Los titulares comenzarán a pagar la totalidad de sus respectivas cuotas una vez formalizada la compra de su apartamento. Una vez vendido el cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad de los apartamentos, la aquí compareciente convocará a una reunión de titulares para la creación de un Consejo de Titulares, a partir de cuya creación corresponderá al Consejo de Titulares fijar la cuota que estime propia y determinar lo relativo al presupuesto de administración".
5. Las cláusulas DÉCIMO-NOVENO y VIGÉSIMO- SEGUNDO de la escritura matriz número 250 disponen literalmente copiadas lo siguiente: "DÉCIMO-NOVENO: Toda persona que adquiera la totalidad o parte de las unidades que componen el
3 Íd., a la pág. 2. 4 Íd., a las págs. 2-4. KLAN202400260 6
complejo de edificios que se contrae esta escritura, estará sujeta a las disposiciones de esta escritura, así como del Reglamento de Administración y el reglamento interno del Consejo de Titulares antes indicados y la mera compra o adquisición de uno de los apartamentos del proyecto o el acto de ocupar cualquiera de éstos significará que las disposiciones de esta escri- tura [sic] y de dichos Reglamentos han sido aceptadas y ratificadas por tal comprador. El incumplimiento de cualesquiera de dichas disposiciones será motivo suficiente para que el Consejo de Titulares y/o la Asociación de Codueños o Condómines pueda incoar las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes para reclamar compensación por cualquier daño causado y exigir, además, el cumplimiento estricto de las disposiciones tanto de esta escritura como las del Reglamento de Administración, así como de cualesquiera otras reglas o normas legalmente adoptadas por dichos codueños".
"VIGÉSIMO-SEGUNDO: Ningún codueño titular de unidad alguna en cualquiera de los edificios que forman en conjunto "COSTA ESMERALDA" estará exento de la responsabilidad de contribuir con la parte que le corresponda en los gastos comunales del condominio aún cuando renunciara al uso o disfrute de cualquiera o de todas las facilidades o elementos comunes generales o restringidos o haya abandonado su unidad particular".
6. Por su parte el Reglamento del Condominio Costa Esmeralda en su Sección 5.2 contiene la obligación de todo titular de un apartamento en el Condominio Costa Esmeralda de contribuir proporcionalmente con los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del edificio y en su caso, de los elementos comunes limitados, así como con cuantos más fueren legítimamente acordados. Véase del Reglamento del Condominio Costa Esmeralda.
7. Al día de 20 de junio de 2024 la parte demandada adeudaba a la parte demandante Consejo de Titulares del Condominio Costa Esmeralda la suma de $31,391.28 por concepto de cuotas de mantenimiento, intereses, penalidades, derramas y primas de la póliza de seguro. Ver Estado de Cuenta del Apartamento P16-202 y las dos (2) declaraciones juradas, una del Presidente de la Junta de Directores y la otra del Contador externo del Consejo. (Énfasis nuestro)
Insatisfecho con esta determinación, el matrimonio Dávila-
Hamilton presentó una Moción de Reconsideración. En esta, se
argumentó, en esencia, que la deuda no era exigible tras haber sido
pagada en su totalidad como pago en finiquito y que no era líquida
por esta no haber sido aceptada como correcta por el deudor.
Añadió, que las facturas generadas por Manage My Nest contenían
distintas cantidades para los años 2022 y 2024. Por ende, solicitó al KLAN202500260 7
foro primario la reconsideración de su sentencia y que, en
consecuencia, señalara vista para juicio en su fondo. Dicha moción
fue declarada No Ha Lugar mediante la Resolución del 26 de febrero
de 2025, notificada al día siguiente.
Todavía inconforme con el dictamen, el matrimonio Dávila-
Hamilton acudió ante este foro revisor imputándole al tribunal
primario haber incurrido en los siguientes errores:
(1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA POR LA VÍA SUMARIA EXISTIENDO CONTROVERSIAS DE HECHO MATERIALES SIN ADJUDICAR.
(2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA POR LA VÍA SUMARIA DECLARANDO LA DEUDA ALEGADA COMO VENCIDA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE CUANDO DICHA DEUDA HA SIDO CUESTIONADA COMO INVÁLIDA POR EL DEUDOR.
(3) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA POR LA VÍA SUMARIA CUANDO LA DEUDA ALEGADA HA SIDO SATISFECHA POR EL DEUDOR.
(4) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA POR LA VÍA SUMARIA ACEPTANDO COMO VÁLIDOS DOCUMENTOS Y FACTURAS ALTERADAS EX POST FACTO DURANTE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
El 3 de abril de 2025, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse.
El 4 de mayo, el Consejo de Titulares compareció mediante un
Alegato en Oposición de la Apelada Consejo de Titulares del
Condominio Costa Esmeralda. Así, nos damos por cumplidos y, a su
vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Mecanismo de Sentencia Sumaria KLAN202400260 8
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la
sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los
tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante
declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Específicamente, la Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1,
atiende la solicitud de este tipo de disposición a favor de la parte
reclamante en un pleito, mientras que la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.2, permite su petición a favor de la parte contra la que se
reclama. En ambas reglas se establece lo siguiente:
Regla 36.1. A favor de la parte reclamante
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los
requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la
contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento.
Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013).
En un primer plano, mediante el uso del mecanismo
discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un KLAN202500260 9
caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al
tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que
lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho.
Íd.
Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que
no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar
el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
109 (2015). La precitada Regla 36 de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone, en esencia, que para permitir este tipo de
adjudicación resulta necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y cualquier otra evidencia surja que no existe
controversia real y sustancial respecto a ningún hecho esencial y
pertinente; y en adición, que se deba dictar sentencia sumaria como
cuestión de derecho. Íd. En este sentido, solo procede dictarla
cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho
aplicable y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para resolver la controversia. Íd., a las págs. 109-110.
Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún
componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al
oponente le corresponde establecer que existe una controversia que
sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia KLAN202400260 10
sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el
oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse
de brazos; pues de lo contrario, se expone a que se acoja la solicitud
de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está
obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos
pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y
sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215.
En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o
documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el
promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras
alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los
hechos materiales en disputa. Íd.
No obstante, no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica ni que procederá dictarla obligatoriamente, si existe una
controversia legítima sobre un hecho material, ni que corresponderá
dictarla a favor de su proponente si no procede en derecho. Íd.
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma
general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria
en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios
documentos que acompañan la moción surge que existe una KLAN202500260 11
controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando
como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi,
supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de
sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto
que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de
una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no
hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones, sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo atemperó
este estándar a las exigencias de las nuevas Reglas de Procedimiento
Civil y a lo que ya había establecido hace una década en Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Así las cosas, consignó el
siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en cuanto a que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. KLAN202400260 12
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.” (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
La Causa de Acción en Cobro de Dinero
En acciones de cobro de dinero “[e]l demandante sólo tiene
que probar que existe una deuda válida, que la misma no se ha
pagado, que él es el acreedor y los demandados sus deudores”.
General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). El
Tribunal Supremo ha expresado que, cuando se presenta una
demanda en cobro de dinero, la parte demandante debe alegar que
la deuda reclamada es una líquida, que está vencida y es exigible.
Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Guadalupe
v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). Una deuda es “líquida”
cuando la cuantía de dinero debida es “cierta” y “determinada”.
RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021); Ramos y
otros v. Colón y otros, supra, pág. 546; Freeman v. Tribunal Superior,
92 DPR 1, 25 (1965). Es decir, que “la deuda es líquida cuando se
sabe cuánto es lo que se debe”. Ramos y otros v. Colón y otros,
supra, pág. 546. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: “El
vocablo ‘líquida’ en relación con una cuenta, en lenguaje corriente
significa el saldo ‘o residuo de cuantía cierta que resulta de la
comparación del cargo con la data’.” Guadalupe v. Rodríguez,
supra, 966 (1950). KLAN202500260 13
En cuanto al término “exigible refiriéndose a una obligación,
significa que puede demandarse su cumplimiento.” Carazo v. Srio.
De Hacienda, 118 DPR 306, 315 (1987); Guadalupe v. Rodríguez,
supra, a la pág. 966. Para determinar si las deudas están vencidas
se debe atender al carácter de las mismas, es decir, si son pagaderas
desde luego, como ocurre con las puras y las sujetas a condición
resolutoria, o si son pagaderas cuando se venza un plazo o se
cumpla una condición, si están sujetas a condición suspensiva.
Artículo 1150, 31 LPRA sec. 3222; J.R. Vélez Torres, Derecho de
Obligaciones, Ed. 2da, 1997, págs. 220-221.
Una deuda es líquida, vencida y, por tanto, exigible cuando
por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido el
acreedor, la deuda debe ser satisfecha. En resumen, la deuda es
líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe.
Pago en Finiquito
El pago en finiquito (“accord and satisfaction”), en nuestro
ordenamiento, es una forma de extinguir obligaciones. Feliciano
Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, a la pág. 159.
Para que se configure la figura o aplique el pago en finiquito-
también será requisito “la ausencia de opresión o indebida
ventaja de parte del deudor sobre su acreedor”. A. Martínez & Co.
v. Long Const. Co, 101 DPR 830, 835 (1973). El Tribunal Supremo
ha recalcado en la importancia de evaluar con detenimiento el
factor de la ausencia de opresión de la deudora sobre su
acreedora cuando se invoca la doctrina de pago en finiquito. Íd.,
a la pág. 833.
Al determinar si la figura del pago en finiquito se concreta o
no, el Tribunal Supremo ha sido muy riguroso en la evaluación del
concurso de todos sus requisitos. Sobre el segundo requisito,
entiéndase, la existencia de una reclamación ilíquida o sobre la cual
exista controversia bona fide, el Tribunal Supremo ha determinado KLAN202400260 14
que, en ausencia de este requisito, no se concreta la figura de
pago en finiquito. Pagán Fortis v. Garriga, 88 DPR 279, 283-284
(1963). A estos efectos, aun cuando no haya duda sobre el
ofrecimiento ni de la aceptación del pago, no procede esta doctrina
si no existía una reclamación ilíquida o una controversia bona
fide.
De otra parte, y con relación al segundo requisito, el Tribunal
Supremo estableció que, “el ofrecimiento de pago tiene que ir
acompañado por declaraciones o actos que claramente indiquen que
el pago ofrecido por el deudor al acreedor es en pago total, completo
y definitivo de la deuda existente entre ambos…”. HR Elec., Inc. v.
Rodríguez, 114 DPR 236, 242 (1983). A su vez, la doctrina requiere
que el ofrecimiento sea de buena fe. López v. South PR Sugar Co., 62
DPR 238, 245 (1943); H.R. Elec. v. Rodríguez, supra, en la pág. 240.
En fin, el ofrecimiento del pago debe sujetarse a la condición de que,
de aceptarlo, se entenderá en saldo de su reclamación. HR Elec., Inc.
v. Rodríguez, supra. Véase, además, Gilormini Merle v. Pujals Ayala,
116 DPR 482, 484-485 (1985).
A su vez, el Tribunal Supremo ha resuelto que la aceptación
del ofrecimiento se perfecciona cuando el acreedor retiene el
cheque y consiente bajo la premisa de que el instrumento fue
remitido en concepto de pago y saldo total de la obligación. A.
Martínez & Co., supra, en la pág. 834 Sin embargo, para que la
retención del cheque constituya una aceptación no puede haber
opresión o indebida ventaja de parte del deudor. Íd.
De otra parte, la Ley núm. 208-1995, Ley de Transacciones
Comerciales de Puerto Rico, 19 LPRA secs. 401-2409, codifica,
actualmente, los requisitos sobre el pago en finiquito mediante
instrumentos negociables (como este caso mediante el uso de
un cheque). En lo pertinente, la Sección 2-311, inciso (a) requiere
como condición para que se configure el pago en finiquito la KLAN202500260 15
existencia de los siguientes requisitos: (1) que el deudor ofrezca de
buena fe el instrumento al reclamante en pago total de la
reclamación, (2) la existencia de una reclamación ilíquida o una
controversia bona fide, y (3) que el reclamante haya obtenido el
pago del instrumento.
Asimismo, la Ley de Transacciones Comerciales, supra,
impone restricciones para que se configure la figura de pago en
finiquito. Sobre el requisito del ofrecimiento del instrumento
negociable en pago total de una reclamación, requiere que se haga
de buena fe. La propia Ley de Transacciones Comerciales, supra,
define “buena fe” como “la honestidad de hecho y la observancia de
las normas comerciales razonables de trato justo”. 19 LPRA sec.
503 (Énfasis nuestro)
Ley de Condominios de Puerto Rico
Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir
proporcionalmente a los gastos para la administración,
conservación y reparación de los elementos comunes generales.
Artículo 59 de la Ley 129-2020, conocida como Ley de Condominios
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1923d. A su vez, dicho artículo dispone
que:
La cantidad proporcional con que debe contribuir cada titular a los gastos comunes se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Cada plazo vence el primer día de cada mes. La administración podrá cobrar una penalidad del diez por ciento (10%) de la cuota impagada si transcurren quince (15) días del vencimiento de la mensualidad. [...] Si la falta de pago excede de tres (3) o más plazos, podrá conllevar una penalidad adicional equivalente al uno por ciento (1%) mensual del total adeudado. La Junta de Directores no está obligada a recibir pagos parciales.
La deuda de un titular por concepto de cuotas de mantenimiento para gastos comunes se le podrá reclamar judicialmente luego de ser requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de éste no cumplir el pago en el plazo de vencimiento. (Énfasis nuestro) KLAN202400260 16
De esta forma, la Ley de Condominios, supra, faculta al
Consejo de Titulares al cobro de cuotas de mantenimiento y otros
gastos comunes. Igual, permite la imposición de penalidades e
intereses y reclamar por la vía judicial.
En el Artículo 39 del estatuto, 31 LPRA sec. 1922k, inciso
(b)(6), se preceptúa que:
Todo titular deberá contribuir con arreglo al porcentaje de participación fijado a su apartamento en la escritura de constitución, y a lo especialmente establecido, conforme al inciso (f) del Artículo 49 de esta Ley, a los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, incluidas las derramas, primas de seguros, el fondo de reserva, o cualquier otro gasto debidamente aprobado por el Consejo de Titulares.
De esta manera, queda bastante clara la obligación de los
condómines en el pago de cuotas de mantenimiento de áreas
comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, tributos, cargas y responsabilidades, incluidas las
derramas, primas de seguros, el fondo de reserva, o cualquier otro
gasto debidamente aprobado por el Consejo de Titulares.
Incluso, en reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
establecido la importancia de la cuota de mantenimiento,
definiéndola como esencial para la sostenibilidad y funcionamiento
del régimen de Propiedad Horizontal. Asoc. C. Quadrangle Med. Ctr.
v. Ramírez, 154 DPR 699, 711 (2001).
III.
En sus cuatro señalamientos de error, la parte apelante nos
planteó que el foro primario erró al dictar sentencia por la vía
sumaria al: (1) existir controversias de hecho materiales sin
adjudicar; (2) declarar la deuda alegada como vencida, líquida y
exigible cuando dicha deuda ha sido cuestionada como inválida por
el deudor; (3) haber sido satisfecha la deuda alegada por el deudor
y; (4) aceptar como válidos documentos y facturas alteradas ex post
facto durante el descubrimiento de prueba. Por encontrarse KLAN202500260 17
relacionados entre sí, y al haber sido discutidos conjuntamente en
el recurso de apelación, se discutirán todos los señalamientos de
errores de manera conjunta.
En esencia, los apelantes sostienen que no procedía la
resolución del conflicto por la vía sumaria, toda vez que existía un
hecho material en controversia. Específicamente, argumentó que
erró el TPI al concluir que no existía controversia con la suma
adeudada, ni la alegada discrepancia con las facturas de la
aplicación digital de Manage My Nest en el 2022 y las facturas de
Quickbooks. En ese sentido, intenta refutar la conclusión del foro
primario en la Sentencia apelada donde determinó que:
Tras analizar la totalidad del expediente, concluimos que no existe tal controversia con la suma adeudada por la parte demandada por concepto de cuotas de mantenimiento entre las facturas que se producen por la plataforma de Manage My Nest y la factura que produce el sistema de contabilidad externa del Consejo a través del programa de Quickbooks. La factura de Manage my Nest incluye el año natural en curso y la de Quickbooks es el historial de todos los años.
Argumenta que, primero, existe discrepancia en la existencia
de múltiples facturas de la plataforma de Manage My Nest en 2022
y las facturas de Quickbooks presentadas en el 2024. Segundo, que,
como consecuencia de esas diferencias, la deuda no es líquida
porque el deudor no la acepta, al entender que se extinguió tal
obligación mediante pago en finiquito y; por lo tanto, no existe deuda
y no está vencida ni es exigible. Adelantamos que no le asiste la
razón. Veamos.
Como cuestión de umbral, al ejercer nuestra función revisora
respecto a una moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar
de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos KLAN202400260 18
materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos; (4) y de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Roldán Flores v. M.
Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
Tras un severo análisis del expediente, examinadas las
mociones de solicitud de sentencia sumaria y su oposición,
concluimos que ambas partes cumplieron con las exigencias
esbozadas en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra. Por
lo que, el foro primario, podía considerar los escritos y resolver el
caso de manera sumaria al interpretar el derecho.
Cabe destacar que, en su escrito de apelación, el matrimonio
Dávila-Hamilton al atacar expresamente el raciocinio del TPI antes
descrito, relativo a las facturas que se producen por la plataforma
de Manage My Nest y el sistema de contabilidad externa del Consejo
a través del programa de Quickbooks, podemos inferir que solamente
se pretende rebatir la determinación de hechos número 7 de las
realizadas por el foro primario relativa a la cuantía de la deuda. Por
lo que, acogemos y hacemos formar parte integral de esta sentencia
el resto de las determinaciones hechas por el foro de primera
instancia.
Al respecto, la determinación núm. 7 de la Sentencia apelada
lee de la siguiente manera:
7. Al día de 20 de junio de 2024 la parte demandada adeudaba a la parte demandante Consejo de Titulares del Condominio Costa Esmeralda la suma de $31,391.28 por concepto de cuotas de mantenimiento, intereses, penalidades, derramas y primas de la póliza de seguro. Ver Estado de Cuenta del Apartamento P16-202 y las dos (2) declaraciones juradas, una del Presidente de la Junta de Directores y la otra del Contador externo del Consejo. KLAN202500260 19
Entendemos menester expresar que los argumentos de los
apelantes nos parecen frívolos. En primer lugar, porque de un
pequeño cálculo resulta obligatorio concluir que, tal y como coligió
el TPI, las facturas de Manage My Nest, como aplicación para
facilitar el pago de las cuotas de mantenimiento, representan lo
adeudado por los apelantes en el año natural 2022 y no la totalidad
de las facturas que aparecen en Quickbooks. Además, la factura así
lo expresa claramente. De hecho, aún sin la realización de un
cómputo, resultaría imposible determinar que, a razón del
incumplimiento de pagos de entre $133 a $157 mensuales por más
de diez años, la totalidad de la deuda sería $1,727. Los tribunales
no podemos ser tan inocentes como para creer declaraciones
que nadie más creería. In re: Bravo García, 2025 TSPR 13, 215 DPR
___ (2025). Pueblo v. Rosario Paredes, 209 DPR 155 (2022) (citando
a Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961)).
Por su parte, del análisis del caso y la jurisprudencia antes
reseñada, es forzoso entender que la deuda reclamada para el cobro,
por las diferentes partidas adeudadas, es una líquida debido a que
la cuantía de dinero debida es “cierta” y “determinada”. RMCA
v. Mayol Bianchi, supra, a las págs. 108-109. Es decir, “se conoce
qué se debe y cuánto se debe”. Heinrick and others, Partners, etc.
v. Englund, 26 N. W. 122 (Minn., 1885) y Nelson v. Zahn Grain CVo.,
191 Okla 181 (1942) (casos citados en Guadalupe v. Rodríguez,
supra.) Por lo que, no nos convencen los argumentos incluidos en el
recurso que buscan impugnar las facturas presentadas por el
Consejo de Titulares, en especial las generadas por el sistema
Manage My Nest, debido a que entienden que reflejan cantidades
distintas para los años 2022 y 2024. Esto, intentando legitimar una
controversia de la eficacia de la deuda que a todas luces es
inexistente. KLAN202400260 20
Nuevamente precisa señalar que los apelados, en la Moción de
Sentencia Sumaria, incluyeron las facturas que acreditan
fehacientemente la cuantía de la deuda ascendente a $31,391.28;
así como la declaración jurada del Sr. Jerry Rodríguez Espola,
Contador que rinde servicios de contabilidad del Consejo de
Titulares, que así lo confirma. Lo que no fue controvertido
adecuadamente por el matrimonio Dávila-Hamilton. Más aún, del
estado producido por Quickbooks surge que, el 19 de enero de 2023,
se acreditó a la deuda el pago por $1,727 emitido por los apelantes
mediante el cheque núm. 103.5
Agregamos a lo anterior que, los apelantes, en los documentos
incluidos en la oposición a la sentencia sumaria, prácticamente
ratifican los anejados en el petitorio sumario. Por ejemplo, los
montos adeudados en los estados del programa Manage My Nest
para el periodo del 06/01/2022 al 11/01/2022 por $26,339.94,
$26,496.94, $26,653.94, $26,967.94, y $27,124.94 de los apelantes
reflejan los mismos balances debidos incluidos en el estado de
sistema Quickbooks por el Consejo de Titulares.6 Por ende,
enfatizamos que los apelantes fallaron en controvertir la validez de
la deuda, reclamada en la demanda instada por el Consejo de
Titulares, insistiendo en discrepancias en las facturas del sistema
Manage My Nest. No podemos ignorar, como bien señalan los
apelados en su oposición ante nuestra consideración, que en
ninguna parte existen facturas para el 2024, más bien, todas
indican balances para el 2022. Así, esta deuda se convirtió en una
vencida, líquida y exigible. De igual manera, no obviemos que la
5 Véase Apéndice del Recurso, a la pág. 140. Se hace importante advertir que desde la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) instada por los apelantes el 29 de febrero de 2024, se hace referencia al cheque núm. 103 por $1,727 del 15 de diciembre de 2022. No obstante, en el recurso se hace alusión al cheque núm. 1131 de la misma fecha por igual cantidad según discutido en la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. El cual no fue cobrado según el Estado mencionado. Véase Apéndice del Recurso, a las págs. 41-45 y 152, 155 y 164. 6 Íd., a las págs. 166-170, y 140, respectivamente. Advertimos que se suman a los
balances previos $157 mensuales. KLAN202500260 21
obligación del pago de cuotas está establecida en la ley regente, así
como en la Escritura Matriz Núm. 250 en la que se sometió el
Condominio Costa Esmeralda al régimen de propiedad horizontal.
Por otro lado, el matrimonio Dávila-Hamilton levanta como
controversia que se extinguió la obligación monetaria mediante el
pago en finiquito. No le asiste la razón. En primer lugar, el TPI,
mediante la Resolución fundamentada, dictada y notificada el 22 de
mayo de 2024, adjudicó la inaplicabilidad del pago en finiquito.
En dicho dictamen el foro a quo razonó, y este tribunal así lo
ratifica, que en el caso de epígrafe no se configuró ninguno de los
requisitos establecidos en la doctrina del pago en finiquito. No se
demostró en el foro primario, ni se muestra ante este foro apelativo,
la existencia de una controversia bona fide entre el deudor y el
acreedor sobre la existencia de una reclamación ilíquida. En
ausencia de este requisito, no se concreta la figura de pago en
finiquito. Pagán Fortis v. Garriga, supra, a las págs. 283-284.
Del mismo modo, sobre la supuesta declaración del
ofrecimiento del pago como total, completo y definitivo de la deuda
escrita en el cheque núm. 103 como “PAID IN FULL”, esta es la mejor
evidencia de que no se actuó bajos los preceptos de la buena fe.7 Nos
preguntamos, cómo es posible razonar que la factura cobrando
$1,727, adeudados por once (11) meses del año natural 2022, era
el importe total de lo adeudado por más de diez (10) años en atraso.
Esto, máxime cuando el documento claramente detalla los meses
del 2022 que se están facturando, así como el balance previo
adeudado. De ser como pretenden hacernos creer los apelantes,
estaríamos ante una cantidad líquida, por ser cierta y determinada,
sobre la que no existe controversia bona fide y por la que no habría
necesidad de levantar el pago en finiquito. Por ende, no cabe
7 Véase, nota al calce 5. KLAN202400260 22
duda de que, al intentar finiquitar una deuda líquida de $27,438.94
(a la fecha del acto) mediante el pago de $1,727, demuestra la
ausencia de una actuación de buena fe que resulta en opresión o
indebida ventaja de parte del deudor sobre su acreedor. A su vez, en
todo caso, la antedicha declaración expresada en el cheque núm.
103 -por su lenguaje- lo único que certificaría es el pago total de la
factura de Manage My Nest por los meses del año natural 2022
cobrados, cantidad que fue acreditada como abono al total de la
deuda.
Por último, el 18 de enero de 2023, el Consejo de Titulares,
una vez recibido, y previo a cobrar el cheque núm. 103 por
$1,727, le remitió una comunicación, en respuesta a la carta
suscrita por el señor Dávila8, en la que se le aclaró que a la fecha de
la misiva, la deuda ascendía a $27,438.94, y en especial, se le
advirtió que “Estamos aceptando la cantidad emitida de [$]1,727.00
como abono de la deuda total.”9 En este punto, no se configura el
elemento de la antedicha figura jurídica que exige que el acreedor
retiene el cheque consciente de que el pago fue remitido en concepto
de pago y saldo total de la obligación.
En resumen, los apelantes incumplen crasamente con todos
los requisitos de la doctrina del pago en finiquito y los establecidos
en la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico, antes citada,
al utilizar un cheque como método para invocar la doctrina.
Reiteramos que las facturas de Quickbooks eran claras en
cuanto a los meses y a la cantidad total adeudada por el matrimonio
Dávila-Hamilton. De manera que, como bien adjudicó el foro
primario, no existe ninguna controversia con la suma adeudada por
los apelantes, según surge de las facturas que se producen por la
plataforma de Manage My Nest y las generadas por el sistema de
8 Íd., a la pág. 77. 9 Íd., a la pág. 75. La fecha de la carta es 18 de enero de 2023. KLAN202500260 23
contabilidad externa del Consejo de Titulares a través del programa
Quickbooks. Esto, debido a que las facturas Manage My Nest
cuestionadas incluyen el año natural 2022, y la de Quickbooks es el
historial de todos los años incluyendo el mismo.
En fin, no habiéndose controvertido, ni existiendo
controversia real y sustancial de hechos materiales sobre el cobro
de dinero por ser la deuda una líquida, vencida y exigible, nos es
forzoso concluir que los errores señalados no fueron cometidos por
el Tribunal de Primera Instancia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones