Consejo De Titulares Condominio Costa v. Davila Ortiz, Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLAN202500260
StatusPublished

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Consejo De Titulares Condominio Costa v. Davila Ortiz, Manuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES procedente del CONDOMINIO COSTA Tribunal de Primera ESMERALDA Instancia, Sala KLAN202500260 Superior de Fajardo Apelada

v. Caso núm.: FA2023CV00848 MANUEL DÁVILA ORTIZ, GLADYS ESTHER Sobre: Cobro de HAMILTON MORALES Y Dinero LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ENTRE AMBOS

Apelantes

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Manuel Dávila

Ortiz, la Sra. Gladys Esther Hamilton Morales y la Sociedad de

Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, el

matrimonio Dávila-Hamilton o los apelantes) mediante el recurso de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 28

de enero de 2025, notificada ese mismo día. Mediante este dictamen,

el foro primario declaró Ha Lugar a una moción de Sentencia

Sumaria a favor del Consejo de Titulares del Condominio Costa

Esmeralda (Consejo de Titulares o los apelados). Como consecuencia

de esto, ordenó a los apelantes a pagar $31,391.28 por cuotas de

mantenimiento, intereses, penalidades, derramas y primas de la

póliza de seguro adeudados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2025_______________________ KLAN202400260 2

I.

El 4 de octubre de 2023, el Consejo de Titulares incoó una

demanda sobre cobro de dinero contra el matrimonio Dávila-

Hamilton. Adujo, que los apelantes le adeudaban $27,105.74 por

cuotas de mantenimiento, derramas, renovaciones de pólizas de

seguro, intereses y penalidades.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

pormenorizar, el 16 de febrero de 2024, el matrimonio Dávila-

Hamilton presentó su Contestación a Demanda. En esencia, alegó

que la deuda o parte de esta estaba prescrita, que la deuda fue

pagada o satisfecha mediante pago en finiquito, y que la deuda no

era líquida y exigible al no ser aceptada por el deudor. Por tanto,

solicitó se declarara No Ha Lugar a la demanda en su contra.

Por otro lado, los apelantes, también presentaron un escrito

intitulado Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5).

Mediante esta, arguyeron que habían realizado el pago de lo

adeudado mediante cheque número 103 por $1,727 como pago en

finiquito. Ello, tras haber enviado el instrumento negociable con una

inscripción que leía “PAID IN FULL” o pago en su totalidad. De

manera que, a su entender, la parte apelada no expuso una

reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por lo que,

solicitaron la desestimación de la demanda.

Por su parte, el Consejo de Titulares presentó un escrito

intitulado Oposición a Moción de Desestimación. Fundamentó su

oposición arguyendo que no aplicaba la figura del pago en finiquito

al incumplirse con los requisitos normativos establecidos en el

ordenamiento jurídico. Ello, al no existir controversia bona fide entre

deudor y acreedor sobre la existencia de una reclamación líquida.

Añadió que, tampoco se cumplió con el requisito de ofrecimiento de

buena fe mediante declaración o acto que indique el pago total de la

deuda. Razonó, además, que el pago de $1,727 no era un KLAN202500260 3

ofrecimiento de buena fe que constituyera pago en finiquito para

una deuda ascendente a $22,293. Además, argumentó que todo

contrato de transacción que supere los $5,000 dólares, tiene que ser

aprobado por el Consejo de Titulares.

El 22 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que

declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por

el matrimonio Dávila-Hamilton. Esto, tras concluir que no se

cumplió con los requisitos del pago en finiquito con el hecho de

haber declarado unilateralmente en el cheque “PAID IN FULL”.

El 27 de junio de 2024, el Consejo de Titulares presentó una

Moción de Sentencia Sumaria. Mediante esta, se esbozaron ocho (8)

hechos incontrovertibles los que resultan suficientes para resolver

la controversia de forma sumaria, sin necesidad de vista en su

fondo, al amparo de la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. III.1 Esto, al razonar que no existía controversia sustancial

de hechos materiales. A su entender, la controversia a resolverse por

el TPI era determinar si, a la luz de los documentos sometidos en

evidencia y las declaraciones juradas, se cumplía con el peso de

prueba para establecer la inexistencia de una controversia genuina

de hechos y si la deuda era una vencida, líquida y exigible. Por ello,

señaló que procedía resolver el pleito sumariamente a favor del

Consejo de Titulares y ordenar el pago de $31,391.28 adeudados al

20 de junio de 2024, más las costas y una suma razonable en

honorarios.

El Consejo de Titulares adjuntó a su solicitud varios

documentos, entre ellos: (1) Certificación Registral acreditativa de la

titularidad del Apartamento P-202 por la parte demandada, la

inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad y

la descripción registral del apartamento; (2) Certificación Registral

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 81-84. KLAN202400260 4

acreditativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad del

régimen de propiedad horizontal del Condominio Costa Esmeralda;

(3) Copia de la escritura matriz de constitución del régimen de

propiedad horizontal del Condominio Costa Esmeralda; (4) Copia del

Reglamento del Condominio Costa Esmeralda; (5) Declaración

jurada del Presidente de la Junta de Directores del Condominio

Costa Esmeralda acreditativa del balance adeudado por los

apelantes; y (6) Declaración jurada del contador externo del

Condominio Costa Esmeralda estableciendo el monto adeudado por

estos.

El 26 de agosto de 2024, el matrimonio Dávila-Hamilton

presentó un escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria. En esencia, se aceptaron siete (7) de los hechos propuestos

por los apelados.2 En este sentido, argumentó que existía

controversia en cuanto a la cuantía de la alegada deuda,

prescripción de la deuda, sobre si la deuda se pagó en su totalidad,

si estaba vencida, y era líquida y exigible. De manera que, a su

entender, no procedía resolver el pleito sumariamente. Los apelantes

adjuntaron al petitorio copias de varias facturas y estados de

cuentas del 2022 del sistema Manage My Nest, así como del cheque

núm. 1131 por $1,727 fechado el 15 de diciembre de 2022.

El 28 de enero de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada

declarando Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria instada por

el Consejo de Titulares y ordenó el pago de $31,391.28 a su favor.

Según el foro primario, en la oposición al pedido sumario presentado

por el matrimonio Dávila-Hamilton, solo se argumentó la alegada

inconsistencia en el balance adeudado en las facturas generadas por

el sistema Manage My Nest y el programa Quickbooks como

controversia material. Asimismo, el foro a quo expresó que el

2 Íd., a la pág. 154. KLAN202500260 5

“remanente de la oposición se reduce a argumentaciones e

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