Consejo De Titulares Condominio Costa v. Davila Ortiz, Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2025·No. KLAN202500260·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES procedente del CONDOMINIO COSTA Tribunal de Primera ESMERALDA Instancia, Sala KLAN202500260 Superior de Fajardo Apelada

v. Caso núm.:

FA2023CV00848

MANUEL DÁVILA ORTIZ, GLADYS ESTHER Sobre: Cobro de HAMILTON MORALES Y Dinero LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ENTRE AMBOS

Apelantes

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Manuel Dávila Ortiz, la Sra. Gladys Esther Hamilton Morales y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, el matrimonio Dávila-Hamilton o los apelantes) mediante el recurso de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 28 de enero de 2025, notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a una moción de Sentencia Sumaria a favor del Consejo de Titulares del Condominio Costa Esmeralda (Consejo de Titulares o los apelados). Como consecuencia de esto, ordenó a los apelantes a pagar $31,391.28 por cuotas de mantenimiento, intereses, penalidades, derramas y primas de la póliza de seguro adeudados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2025_______________________

I.

El 4 de octubre de 2023, el Consejo de Titulares incoó una demanda sobre cobro de dinero contra el matrimonio Dávila- Hamilton. Adujo, que los apelantes le adeudaban $27,105.74 por cuotas de mantenimiento, derramas, renovaciones de pólizas de seguro, intereses y penalidades.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el 16 de febrero de 2024, el matrimonio Dávila- Hamilton presentó su Contestación a Demanda. En esencia, alegó que la deuda o parte de esta estaba prescrita, que la deuda fue pagada o satisfecha mediante pago en finiquito, y que la deuda no era líquida y exigible al no ser aceptada por el deudor. Por tanto, solicitó se declarara No Ha Lugar a la demanda en su contra.

Por otro lado, los apelantes, también presentaron un escrito intitulado Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5). Mediante esta, arguyeron que habían realizado el pago de lo adeudado mediante cheque número 103 por $1,727 como pago en finiquito. Ello, tras haber enviado el instrumento negociable con una inscripción que leía “PAID IN FULL” o pago en su totalidad. De manera que, a su entender, la parte apelada no expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por lo que, solicitaron la desestimación de la demanda.

Por su parte, el Consejo de Titulares presentó un escrito intitulado Oposición a Moción de Desestimación. Fundamentó su oposición arguyendo que no aplicaba la figura del pago en finiquito al incumplirse con los requisitos normativos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ello, al no existir controversia bona fide entre deudor y acreedor sobre la existencia de una reclamación líquida. Añadió que, tampoco se cumplió con el requisito de ofrecimiento de buena fe mediante declaración o acto que indique el pago total de la deuda. Razonó, además, que el pago de $1,727 no era un

ofrecimiento de buena fe que constituyera pago en finiquito para una deuda ascendente a $22,293. Además, argumentó que todo contrato de transacción que supere los $5,000 dólares, tiene que ser aprobado por el Consejo de Titulares.

El 22 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por el matrimonio Dávila-Hamilton. Esto, tras concluir que no se cumplió con los requisitos del pago en finiquito con el hecho de haber declarado unilateralmente en el cheque “PAID IN FULL”.

El 27 de junio de 2024, el Consejo de Titulares presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Mediante esta, se esbozaron ocho (8) hechos incontrovertibles los que resultan suficientes para resolver la controversia de forma sumaria, sin necesidad de vista en su fondo, al amparo de la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.1 Esto, al razonar que no existía controversia sustancial de hechos materiales. A su entender, la controversia a resolverse por el TPI era determinar si, a la luz de los documentos sometidos en evidencia y las declaraciones juradas, se cumplía con el peso de prueba para establecer la inexistencia de una controversia genuina de hechos y si la deuda era una vencida, líquida y exigible. Por ello, señaló que procedía resolver el pleito sumariamente a favor del Consejo de Titulares y ordenar el pago de $31,391.28 adeudados al 20 de junio de 2024, más las costas y una suma razonable en honorarios.

El Consejo de Titulares adjuntó a su solicitud varios documentos, entre ellos: (1) Certificación Registral acreditativa de la titularidad del Apartamento P-202 por la parte demandada, la inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad y la descripción registral del apartamento; (2) Certificación Registral

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 81-84.

acreditativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad del régimen de propiedad horizontal del Condominio Costa Esmeralda; (3) Copia de la escritura matriz de constitución del régimen de propiedad horizontal del Condominio Costa Esmeralda; (4) Copia del Reglamento del Condominio Costa Esmeralda; (5) Declaración jurada del Presidente de la Junta de Directores del Condominio Costa Esmeralda acreditativa del balance adeudado por los apelantes; y (6) Declaración jurada del contador externo del Condominio Costa Esmeralda estableciendo el monto adeudado por estos.

El 26 de agosto de 2024, el matrimonio Dávila-Hamilton presentó un escrito intitulado Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, se aceptaron siete (7) de los hechos propuestos por los apelados.2 En este sentido, argumentó que existía controversia en cuanto a la cuantía de la alegada deuda, prescripción de la deuda, sobre si la deuda se pagó en su totalidad, si estaba vencida, y era líquida y exigible. De manera que, a su entender, no procedía resolver el pleito sumariamente. Los apelantes adjuntaron al petitorio copias de varias facturas y estados de cuentas del 2022 del sistema Manage My Nest, así como del cheque núm. 1131 por $1,727 fechado el 15 de diciembre de 2022.

El 28 de enero de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada declarando Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria instada por el Consejo de Titulares y ordenó el pago de $31,391.28 a su favor. Según el foro primario, en la oposición al pedido sumario presentado por el matrimonio Dávila-Hamilton, solo se argumentó la alegada inconsistencia en el balance adeudado en las facturas generadas por el sistema Manage My Nest y el programa Quickbooks como controversia material. Asimismo, el foro a quo expresó que el

2 Íd., a la pág. 154.

“remanente de la oposición se reduce a argumentaciones e interpretaciones de la representación legal del demandado [apelantes].”3 Así las cosas, el TPI concluyó que no existía controversia sustancial de hechos materiales y en el dictamen impugnado formuló las siguientes determinaciones de hechos:4

1. El demandado es el Sr. Manuel Dávila Ortiz, su esposa la Sra. Gladys Esther Hamilton Morales y la sociedad legal de gananciales constituida entre ambos.

Son dueños y titulares registrales del Apartamento P-

202 del Condominio Costa Esmeralda. Hecho admitido por el demandado en su contestación a la demanda.

2. La descripción registral del apartamento P-202 del Condominio Costa Esmeralda propiedad de la parte demandada es la siguiente:

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Consejo De Titulares Condominio Costa v. Davila Ortiz, Manuel, (prapp 2025).

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