Pueblo v. Sucn. de Serrallés

40 P.R. Dec. 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 1929
DocketNo. 4587
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Sucn. de Serrallés, 40 P.R. Dec. 228 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

[229]*229El Pueblo de Puerto Bico, presentó ante la Corte de Distrito de Ponce, una demanda fechada en 17 de junio de 1926, en la que alega que la Sucesión de J. Serrallés, la de-mandada, adeuda al demandante por concepto de Income tax, o impuesto sobre ingresos, una suma de $82,346.34, de acuerdo con la especificación que aparece en un exhibit que se une a la demanda, formando parte de ella, y correspon-diendo, de ese total, $412.38 a income tax de 1918, $11,643.58 a income tax de 1919, y $70,290.38 a income tax de 1920; que a pesar de bailarse vencidas esas contribuciones, no las ba querido pagar la Sucesión Serrallés, después de ser re-querida al efecto. A la demanda se acompaña una certifi-cación del Auditor de Puerto Bico, “conteniendo un estado demostrativo del cual aparece que la Sucesión de J. Serra-llés adeuda al Pueblo de Puerto Bico la suma de $82,346.34 por concepto de contribuciones sobre ingresos (income tax) correspondientes a los años contributivos de 1918, 1919 y 1920, según aparece de un informe oficial rendido al Auditor de Puerto Bico en mayo 19, 1925, y endosado por él al Honorable Gobernador de Puerto Bico en mayo 20, 1925.” En el informe se establecen las cantidades antes señaladas, bajo el título “Saldo pendiente de pago”, én cada año, y des-pués de deducir la contribución de acuerdo con la liquidación del Departamento de Hacienda. t

La sucesión demandada presentó excepción previa a la demanda, fundándola en falta' de becbos para constituir causa de acción, falta de capacidad para demandar, y bailarse prescrita la acción.

Oídas las partes en la excepción previa, la corte dictó una resolución por la que se declaró con lugar la excepción en sus motivos de falta de becbos suficientes para determinar causa de acción, y prescripción, y se desestimó la demanda, dictándose sentencia al efecto. Contra ésta se ba apelado ante este Tribunal Supremo.

En la resolución de las excepciones la corte copia [230]*230parte del informe del Auditor de Puerto Rico, del qne es parte interesante el párrafo primero, qne dice:

“En cumplimiento de lo qne dispone el artíenlo 126 del Código Político, yo Frederick G. Holcomb, por el presente CertieiCO: ’ ’

El artíenlo 126 del Código Político, se halla redactado así:

“Artículo 126. En todos los casos en qne nn Saldo definitivo, cer-tificado como existente a favor del Pueblo de Puerto Rico, no fuere satisfecho dentro de un plazo razonable, el Contador dirigirá una so-licitud por escrito al Attorney General de Puerto Rico, para que pro-ceda al cobro de la deuda por la vía judicial, remitiendo con dicha solicitud copia del estado demostrativo y certificado del Contador que acrediten la existencia del saldo vencido, debidamente autorizados con su firma y sello oficiales, y acompañados de una copia de la fianza oficial contra la cual se procede, certificada en igual forma, por el Tesorero de Puerto Rico.”

De la demanda y el documento que a ella se une, aparece evidente que las contribuciones de la Sucesión Serrallés sobre la renta correspondiente a los años 1918, 1919 y 1920, fueron liquidadas por el Departamento de Hacienda, pagadas por el contribuyente. De otro modo no tendría explicación po-sible el concepto “saldo pendiente de pago” con que se de-signan las diferencias entre la liquidación del Departamento de Hacienda, y la entidad (no se dice cuál) que ha rendido al Auditor el informe que el Auditor hace suyo a los fines de este litigio. La liquidación, legalmente, tiene que haberse hecho en el año en que se tenía que pagar la contribución, esto es, en 1919 para la de rentas de 1918, y así en los otros años. No cabe establecer otra presunción que la de que la ley se cumplió por el Departamento de Tesorería; y que las planillas fueron presentadas en su término legal, esto es, en 1919, 1920 y 1921.

La Ley No. 80 de 1919 (26 de junio, 1919) tiene un artículo cuyo texto es como sigue:

“Sección 56.- — Cualquier contribución imponible de acuerdo con las disposiciones de esta Ley podrá ser computada e impuesta por el Tesorero dentro de cinco años después de la fecha en que se rindió [231]*231o debió rendirse la declaración, y no se iniciará ningún procedi-miento para el cobro de la referida contribución después de expirados los cinco años.
“En el caso de que con el fin de evadir el pago de la contribución no se rinda la correspondiente declaración de ingresos, y en el caso de declaraciones falsas, el importe de la contribución imponible, podrá ser determinado y cobrada aquélla en cualquier tiempo, sin limitación alguna.”

No aparece enmendado, de una manera expresa, ni dero-gado por incompatibilidad con precepto posterior, ese ar-tículo 56.

Bn la Ley No. 74 de 6 de agosto de 1925, se encuentra una sección o artículo de este tenor:

“Sección 63. — Si después de promulgada esta Ley el Tesorero de-termina que debe hacerse una tasación relacionada con alguna contri-bución sobre ingresos y beneficios excesivos impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos No. 59 de 1917, por la Ley de Contri-buciones sobre Ingresos No. 80 de 1919 y por la Ley de Contribucio-nes sobre Ingresos No. 43 de 1921, o por cualquiera de dichas leyes según fueron enmendadas, la cantidad a tasar (bien como deficiencia o como intereses, penalidad, u otra adición a la contribución) será computada como si esta Ley no hubiere sido promulgada; pero la cantidad así computada será impuesta, cobrada, y pagada en la misma forma y estará sujeta a las mismas disposiciones y limitaciones (in-cluyendo las disposiciones sobre morosidad en el pago después de la notificación y requerimiento) qne los casos de contribuciones impues-tas por este título, a excepción de lo que en contrario dispone la sec-ción 60.”

Y la sección 60 de la misma Ley No. 74, es' como sigue:

“Sección 60. — (a) Excepto lo que disponen la sección 61 y la subdivisión (d) de la sección 62:
“ (1) El importe de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos y el importe de la contribución sobre ingresos impuestos por esta Ley, o por la ley de contribución sobre ingresos número 59 de 1917, la ley de contribuciones' sobre ingresos número 80 de 1919, la ley de contribuciones sobre ingresos número 43 de 1921, o por cual-quiera de dichas leyes según han sido enmendadas, se tasarán dentro de cinco años después de radicarse la declaración, y no podrá enta-blarse un procedimiento judicial para el cobro de dichas contribucio-nes después de vencido dicho período.
[232]*232“ (2) Tratándose de los ingresos recibidos durante la vida por un finado, la contribución será impuesta, y cualquier procedimiento judicial para el cobro de dicha contribución deberá empezarse, dentro de un año después de haberse hecho requerimiento escrito al efecto (radicado después de rendida la declaración) por el albacea, admi-nistrador, u otro representante fiduciario de los bienes relictos de dicho finado, pero no después del vencimiento del período prescrito para la imposición de la contribución en el párrafo (1) o (2) de esta sub-división.
“(5) El período durante el cual la subdivisión (a)

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