Carmen M. Torres Hernández v. Jorge L. Sanmiguel Santos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 28, 2025·No. TA2025AP00112·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI-DJ 2024-062C

APELACIÓN

CARMEN M. TORRES procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia,

Apelada Sala Superior de TA2025AP00112 Bayamón

v.

JORGE L. SANMIGUEL Caso Núm.: SANTOS BY2024CV06833 Apelante Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Comparece el señor Jorge L. Sanmiguel Santos (Sr. del Sanmiguel Santos o apelante), por derecho propio, mediante un recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la causa de acción presentada por la señora Carmen M. Torres Hernández (señora

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025.

Torres Hernández o parte apelada) y, en su consecuencia, condenó al señor Sanmiguel Santos al pago de una suma de $668.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 13 de noviembre de 2024, cuando la señora Torres Hernández instó una Demanda sobre Cobro de Dinero, bajo el procedimiento sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del apelante.2 En específico, adujo que el señor Sanmiguel Santos le adeudaba una suma líquida, vencida y exigible de $668.00 por concepto de una fianza de arrendamiento de un apartamento ubicado en Bayamón, Puerto Rico.

El 7 de febrero de 2025, el foro a quo celebró una vista en su fondo a la que comparecieron, por derecho propio, ambas partes, y cuya Minuta obra en el expediente ante nos.3 En la referida audiencia judicial, la señora Torres Hernández precisó que el señor Sanmiguel Santos le arrendó un apartamento a través del Programa de Vivienda Municipal del Municipio de Bayamón. Añadió que, como parte del acuerdo, le pagó al apelante una fianza de $668.00 en aseguramiento del buen estado del inmueble. Asimismo, expuso que

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 4.

le notificó al señor Sanmiguel Santos de su intención de culminar el arrendamiento antes del término convenido, a lo cual, según adujo, éste no se opuso.

Igualmente, esgrimió que entregó el apartamento y que le ha solicitado al apelante, en varias ocasiones infructuosas, la devolución del depósito. Lo anterior de conformidad con los términos contractuales acordados los cuales, según arguyó, disponen que la fianza debe devolverse siempre y cuando el inmueble no presente daños. Por último, sostuvo que el señor Sanmiguel Santos realizó la inspección final del apartamento, cuya gestión certificó con su firma.

Por su parte, el apelante ratificó lo expuesto por la apelada en cuanto a que el inmueble se encontraba en buenas condiciones. Sin embargo, planteó que tenía derecho a retener la fianza toda vez que la señora Torres Hernández incumplió con el término de un año del arrendamiento y ello le causó daños. Igualmente, expuso que la fianza era parte de un programa social del Municipio de Bayamón.

Sobre ello, la apelada informó que recibió una ayuda ofrecida por el Municipio de Bayamón a las personas que no cuentan con los recursos suficientes para prestar una fianza.

Luego de escuchar los argumentos, conforme se refleja de la Minuta, el TPI, en corte abierta, declaró Ha Lugar la causa de acción instada y ordenó la devolución de la fianza. No obstante, señaló una vista y ordenó la citación de un representante de finanzas del

Municipio de Bayamón, así como la notificación al referido organismo gubernamental con copia de la demanda incoada.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el foro primario celebró una vista a la cual comparecieron ambas partes y la señora Ida Maldonado, Supervisora de Prevención de Ciudad Dorada del Municipio de Bayamón (señora Maldonado), cuya Minuta, igualmente, obra ante nos.4 Allí, la señora Maldonado explicó que la fianza objeto del presente litigio proviene de unos fondos destinados a personas de bajos recursos o que sufren situaciones meritorias y enfermedades, o a quienes tienen a su cuidado niños discapacitados. En adición, expresó que le indicó a la apelada que la fianza era suya y transferible al lugar al que se mudare.

De otro lado, según se recoge de la Minuta, el señor Sanmiguel Santos manifestó que hay daños en la propiedad, a lo cual el foro a quo reiteró que emitiría un dictamen y que, de no estar conforme, debía solicitar una reconsideración por escrito.

Cónsono con lo anterior, el 13 de mayo de 2025, el foro primario dictó la Sentencia de la cual se apela.5 En el referido pronunciamiento, el TPI determinó que, conforme a la cláusula número siete (7) del contrato de arrendamiento suscrito y al hecho

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025.

de que éste fue resuelto mutua y voluntariamente, correspondía la devolución de la fianza depositada. Asimismo, apuntaló que la Sra. Maldonado, representante del programa municipal que proveyó los dineros para la fianza, indicó que procedía la devolución de ésta. Consecuentemente, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda y condenó al señor Sanmiguel Santos al pago de la suma de $668.00 más los intereses al tipo legal correspondientes.

No conteste con ello, el 27 de mayo de 2025, el apelante presentó una Moción Informativa y Petición de Orden.6 A través de ésta, solicitó la recusación del Juez Superior que atendió el presente asunto ya que, según adujo, actuó con prejuicio y no le brindó la oportunidad de ofrecer explicaciones. Asimismo, solicitó la reconsideración del dictamen emitido.

Específicamente, señaló que la fianza se deposita, entre otras razones, para que el propietario del apartamento recupere la inversión realizada con el fin de acondicionar y preparar el inmueble para un nuevo alquiler y, además, para mitigar la pérdida sufrida por el tiempo que transcurra sin renta entre alquileres. Además, resaltó que la apelada decidió dar por terminado el contrato antes del término establecido, a pesar de que le apercibió que ello conllevaría la retención de la fianza depositada.

6 Íd., Entrada Núm. 8.

El 4 de junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria.7 El TPI determinó que la solicitud de recusación presentada por el apelante era improcedente por no satisfacer los requisitos establecidos en la Regla 63.2 (A) de Procedimiento Civil, supra. De igual forma, declaró No Ha Lugar el petitorio de reconsideración.

Aún inconforme, el 30 de junio de 2025, el Sr. Sanmiguel Santos presentó ante nos un recurso de Apelación y, a pesar de que no expone específicamente alguna comisión de error por parte del TPI, expresa su inconformidad con la Sentencia emitida en su contra.8 Ese mismo día, el apelante instó ante esta Curia una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia,9 la cual declaramos Ha Lugar mediante Resolución emitida el 22 de julio de 2025.10 Por su parte, el 2 de octubre de 2025, la apelada presentó un escrito en oposición a la apelación en el que reiteró los planteamientos que expuso ante el foro a quo.

7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 9. Notificada y archivada en autos el 9 de junio de

2025. 8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 9 Íd., Entrada Núm. 2. 10 Íd., Entrada Núm. 5. Notificada y archivada en autos el 8 de septiembre de

2025.

Siendo así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del presente asunto, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable.

II.

A.

La obligación “consiste en el deber de realizar una prestación.

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Carmen M. Torres Hernández v. Jorge L. Sanmiguel Santos, (prapp 2025).

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