Carmen M. Torres Hernández v. Jorge L. Sanmiguel Santos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2025
DocketTA2025AP00112
StatusPublished

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Carmen M. Torres Hernández v. Jorge L. Sanmiguel Santos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C

APELACIÓN CARMEN M. TORRES procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de TA2025AP00112 Bayamón v.

JORGE L. SANMIGUEL Caso Núm.: SANTOS BY2024CV06833 Apelante Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Comparece el señor Jorge L. Sanmiguel Santos (Sr. del

Sanmiguel Santos o apelante), por derecho propio, mediante un

recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la causa de acción

presentada por la señora Carmen M. Torres Hernández (señora

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada

Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025. TA2025AP00112 2

Torres Hernández o parte apelada) y, en su consecuencia, condenó

al señor Sanmiguel Santos al pago de una suma de $668.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 13 de noviembre de 2024,

cuando la señora Torres Hernández instó una Demanda sobre Cobro

de Dinero, bajo el procedimiento sumario de la Regla 60 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del apelante.2

En específico, adujo que el señor Sanmiguel Santos le adeudaba una

suma líquida, vencida y exigible de $668.00 por concepto de una

fianza de arrendamiento de un apartamento ubicado en Bayamón,

Puerto Rico.

El 7 de febrero de 2025, el foro a quo celebró una vista en su

fondo a la que comparecieron, por derecho propio, ambas partes, y

cuya Minuta obra en el expediente ante nos.3 En la referida

audiencia judicial, la señora Torres Hernández precisó que el señor

Sanmiguel Santos le arrendó un apartamento a través del Programa

de Vivienda Municipal del Municipio de Bayamón. Añadió que, como

parte del acuerdo, le pagó al apelante una fianza de $668.00 en

aseguramiento del buen estado del inmueble. Asimismo, expuso que

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 4. TA2025AP00112 3

le notificó al señor Sanmiguel Santos de su intención de culminar el

arrendamiento antes del término convenido, a lo cual, según adujo,

éste no se opuso.

Igualmente, esgrimió que entregó el apartamento y que le ha

solicitado al apelante, en varias ocasiones infructuosas, la

devolución del depósito. Lo anterior de conformidad con los términos

contractuales acordados los cuales, según arguyó, disponen que la

fianza debe devolverse siempre y cuando el inmueble no presente

daños. Por último, sostuvo que el señor Sanmiguel Santos realizó la

inspección final del apartamento, cuya gestión certificó con su firma.

Por su parte, el apelante ratificó lo expuesto por la apelada en

cuanto a que el inmueble se encontraba en buenas condiciones. Sin

embargo, planteó que tenía derecho a retener la fianza toda vez que

la señora Torres Hernández incumplió con el término de un año del

arrendamiento y ello le causó daños. Igualmente, expuso que la

fianza era parte de un programa social del Municipio de Bayamón.

Sobre ello, la apelada informó que recibió una ayuda ofrecida

por el Municipio de Bayamón a las personas que no cuentan con los

recursos suficientes para prestar una fianza.

Luego de escuchar los argumentos, conforme se refleja de la

Minuta, el TPI, en corte abierta, declaró Ha Lugar la causa de acción

instada y ordenó la devolución de la fianza. No obstante, señaló una

vista y ordenó la citación de un representante de finanzas del TA2025AP00112 4

Municipio de Bayamón, así como la notificación al referido

organismo gubernamental con copia de la demanda incoada.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el foro primario celebró

una vista a la cual comparecieron ambas partes y la señora Ida

Maldonado, Supervisora de Prevención de Ciudad Dorada del

Municipio de Bayamón (señora Maldonado), cuya Minuta,

igualmente, obra ante nos.4

Allí, la señora Maldonado explicó que la fianza objeto del

presente litigio proviene de unos fondos destinados a personas de

bajos recursos o que sufren situaciones meritorias y enfermedades,

o a quienes tienen a su cuidado niños discapacitados. En adición,

expresó que le indicó a la apelada que la fianza era suya y

transferible al lugar al que se mudare.

De otro lado, según se recoge de la Minuta, el señor Sanmiguel

Santos manifestó que hay daños en la propiedad, a lo cual el foro a

quo reiteró que emitiría un dictamen y que, de no estar conforme,

debía solicitar una reconsideración por escrito.

Cónsono con lo anterior, el 13 de mayo de 2025, el foro

primario dictó la Sentencia de la cual se apela.5 En el referido

pronunciamiento, el TPI determinó que, conforme a la cláusula

número siete (7) del contrato de arrendamiento suscrito y al hecho

4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025. TA2025AP00112 5

de que éste fue resuelto mutua y voluntariamente, correspondía la

devolución de la fianza depositada. Asimismo, apuntaló que la Sra.

Maldonado, representante del programa municipal que proveyó los

dineros para la fianza, indicó que procedía la devolución de ésta.

Consecuentemente, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda y

condenó al señor Sanmiguel Santos al pago de la suma de $668.00

más los intereses al tipo legal correspondientes.

No conteste con ello, el 27 de mayo de 2025, el apelante

presentó una Moción Informativa y Petición de Orden.6 A través de

ésta, solicitó la recusación del Juez Superior que atendió el presente

asunto ya que, según adujo, actuó con prejuicio y no le brindó la

oportunidad de ofrecer explicaciones. Asimismo, solicitó la

reconsideración del dictamen emitido.

Específicamente, señaló que la fianza se deposita, entre otras

razones, para que el propietario del apartamento recupere la

inversión realizada con el fin de acondicionar y preparar el inmueble

para un nuevo alquiler y, además, para mitigar la pérdida sufrida

por el tiempo que transcurra sin renta entre alquileres. Además,

resaltó que la apelada decidió dar por terminado el contrato antes

del término establecido, a pesar de que le apercibió que ello

conllevaría la retención de la fianza depositada.

6 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00112 6

El 4 de junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución

Interlocutoria.7 El TPI determinó que la solicitud de recusación

presentada por el apelante era improcedente por no satisfacer los

requisitos establecidos en la Regla 63.2 (A) de Procedimiento Civil,

supra. De igual forma, declaró No Ha Lugar el petitorio de

reconsideración.

Aún inconforme, el 30 de junio de 2025, el Sr. Sanmiguel

Santos presentó ante nos un recurso de Apelación y, a pesar de que

no expone específicamente alguna comisión de error por parte del

TPI, expresa su inconformidad con la Sentencia emitida en su

contra.8 Ese mismo día, el apelante instó ante esta Curia una

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