ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C
APELACIÓN CARMEN M. TORRES procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de TA2025AP00112 Bayamón v.
JORGE L. SANMIGUEL Caso Núm.: SANTOS BY2024CV06833 Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.
Comparece el señor Jorge L. Sanmiguel Santos (Sr. del
Sanmiguel Santos o apelante), por derecho propio, mediante un
recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la causa de acción
presentada por la señora Carmen M. Torres Hernández (señora
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025. TA2025AP00112 2
Torres Hernández o parte apelada) y, en su consecuencia, condenó
al señor Sanmiguel Santos al pago de una suma de $668.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de noviembre de 2024,
cuando la señora Torres Hernández instó una Demanda sobre Cobro
de Dinero, bajo el procedimiento sumario de la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del apelante.2
En específico, adujo que el señor Sanmiguel Santos le adeudaba una
suma líquida, vencida y exigible de $668.00 por concepto de una
fianza de arrendamiento de un apartamento ubicado en Bayamón,
Puerto Rico.
El 7 de febrero de 2025, el foro a quo celebró una vista en su
fondo a la que comparecieron, por derecho propio, ambas partes, y
cuya Minuta obra en el expediente ante nos.3 En la referida
audiencia judicial, la señora Torres Hernández precisó que el señor
Sanmiguel Santos le arrendó un apartamento a través del Programa
de Vivienda Municipal del Municipio de Bayamón. Añadió que, como
parte del acuerdo, le pagó al apelante una fianza de $668.00 en
aseguramiento del buen estado del inmueble. Asimismo, expuso que
2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 4. TA2025AP00112 3
le notificó al señor Sanmiguel Santos de su intención de culminar el
arrendamiento antes del término convenido, a lo cual, según adujo,
éste no se opuso.
Igualmente, esgrimió que entregó el apartamento y que le ha
solicitado al apelante, en varias ocasiones infructuosas, la
devolución del depósito. Lo anterior de conformidad con los términos
contractuales acordados los cuales, según arguyó, disponen que la
fianza debe devolverse siempre y cuando el inmueble no presente
daños. Por último, sostuvo que el señor Sanmiguel Santos realizó la
inspección final del apartamento, cuya gestión certificó con su firma.
Por su parte, el apelante ratificó lo expuesto por la apelada en
cuanto a que el inmueble se encontraba en buenas condiciones. Sin
embargo, planteó que tenía derecho a retener la fianza toda vez que
la señora Torres Hernández incumplió con el término de un año del
arrendamiento y ello le causó daños. Igualmente, expuso que la
fianza era parte de un programa social del Municipio de Bayamón.
Sobre ello, la apelada informó que recibió una ayuda ofrecida
por el Municipio de Bayamón a las personas que no cuentan con los
recursos suficientes para prestar una fianza.
Luego de escuchar los argumentos, conforme se refleja de la
Minuta, el TPI, en corte abierta, declaró Ha Lugar la causa de acción
instada y ordenó la devolución de la fianza. No obstante, señaló una
vista y ordenó la citación de un representante de finanzas del TA2025AP00112 4
Municipio de Bayamón, así como la notificación al referido
organismo gubernamental con copia de la demanda incoada.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el foro primario celebró
una vista a la cual comparecieron ambas partes y la señora Ida
Maldonado, Supervisora de Prevención de Ciudad Dorada del
Municipio de Bayamón (señora Maldonado), cuya Minuta,
igualmente, obra ante nos.4
Allí, la señora Maldonado explicó que la fianza objeto del
presente litigio proviene de unos fondos destinados a personas de
bajos recursos o que sufren situaciones meritorias y enfermedades,
o a quienes tienen a su cuidado niños discapacitados. En adición,
expresó que le indicó a la apelada que la fianza era suya y
transferible al lugar al que se mudare.
De otro lado, según se recoge de la Minuta, el señor Sanmiguel
Santos manifestó que hay daños en la propiedad, a lo cual el foro a
quo reiteró que emitiría un dictamen y que, de no estar conforme,
debía solicitar una reconsideración por escrito.
Cónsono con lo anterior, el 13 de mayo de 2025, el foro
primario dictó la Sentencia de la cual se apela.5 En el referido
pronunciamiento, el TPI determinó que, conforme a la cláusula
número siete (7) del contrato de arrendamiento suscrito y al hecho
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025. TA2025AP00112 5
de que éste fue resuelto mutua y voluntariamente, correspondía la
devolución de la fianza depositada. Asimismo, apuntaló que la Sra.
Maldonado, representante del programa municipal que proveyó los
dineros para la fianza, indicó que procedía la devolución de ésta.
Consecuentemente, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda y
condenó al señor Sanmiguel Santos al pago de la suma de $668.00
más los intereses al tipo legal correspondientes.
No conteste con ello, el 27 de mayo de 2025, el apelante
presentó una Moción Informativa y Petición de Orden.6 A través de
ésta, solicitó la recusación del Juez Superior que atendió el presente
asunto ya que, según adujo, actuó con prejuicio y no le brindó la
oportunidad de ofrecer explicaciones. Asimismo, solicitó la
reconsideración del dictamen emitido.
Específicamente, señaló que la fianza se deposita, entre otras
razones, para que el propietario del apartamento recupere la
inversión realizada con el fin de acondicionar y preparar el inmueble
para un nuevo alquiler y, además, para mitigar la pérdida sufrida
por el tiempo que transcurra sin renta entre alquileres. Además,
resaltó que la apelada decidió dar por terminado el contrato antes
del término establecido, a pesar de que le apercibió que ello
conllevaría la retención de la fianza depositada.
6 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00112 6
El 4 de junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria.7 El TPI determinó que la solicitud de recusación
presentada por el apelante era improcedente por no satisfacer los
requisitos establecidos en la Regla 63.2 (A) de Procedimiento Civil,
supra. De igual forma, declaró No Ha Lugar el petitorio de
reconsideración.
Aún inconforme, el 30 de junio de 2025, el Sr. Sanmiguel
Santos presentó ante nos un recurso de Apelación y, a pesar de que
no expone específicamente alguna comisión de error por parte del
TPI, expresa su inconformidad con la Sentencia emitida en su
contra.8 Ese mismo día, el apelante instó ante esta Curia una
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C
APELACIÓN CARMEN M. TORRES procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de TA2025AP00112 Bayamón v.
JORGE L. SANMIGUEL Caso Núm.: SANTOS BY2024CV06833 Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.
Comparece el señor Jorge L. Sanmiguel Santos (Sr. del
Sanmiguel Santos o apelante), por derecho propio, mediante un
recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la causa de acción
presentada por la señora Carmen M. Torres Hernández (señora
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025. TA2025AP00112 2
Torres Hernández o parte apelada) y, en su consecuencia, condenó
al señor Sanmiguel Santos al pago de una suma de $668.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de noviembre de 2024,
cuando la señora Torres Hernández instó una Demanda sobre Cobro
de Dinero, bajo el procedimiento sumario de la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del apelante.2
En específico, adujo que el señor Sanmiguel Santos le adeudaba una
suma líquida, vencida y exigible de $668.00 por concepto de una
fianza de arrendamiento de un apartamento ubicado en Bayamón,
Puerto Rico.
El 7 de febrero de 2025, el foro a quo celebró una vista en su
fondo a la que comparecieron, por derecho propio, ambas partes, y
cuya Minuta obra en el expediente ante nos.3 En la referida
audiencia judicial, la señora Torres Hernández precisó que el señor
Sanmiguel Santos le arrendó un apartamento a través del Programa
de Vivienda Municipal del Municipio de Bayamón. Añadió que, como
parte del acuerdo, le pagó al apelante una fianza de $668.00 en
aseguramiento del buen estado del inmueble. Asimismo, expuso que
2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 4. TA2025AP00112 3
le notificó al señor Sanmiguel Santos de su intención de culminar el
arrendamiento antes del término convenido, a lo cual, según adujo,
éste no se opuso.
Igualmente, esgrimió que entregó el apartamento y que le ha
solicitado al apelante, en varias ocasiones infructuosas, la
devolución del depósito. Lo anterior de conformidad con los términos
contractuales acordados los cuales, según arguyó, disponen que la
fianza debe devolverse siempre y cuando el inmueble no presente
daños. Por último, sostuvo que el señor Sanmiguel Santos realizó la
inspección final del apartamento, cuya gestión certificó con su firma.
Por su parte, el apelante ratificó lo expuesto por la apelada en
cuanto a que el inmueble se encontraba en buenas condiciones. Sin
embargo, planteó que tenía derecho a retener la fianza toda vez que
la señora Torres Hernández incumplió con el término de un año del
arrendamiento y ello le causó daños. Igualmente, expuso que la
fianza era parte de un programa social del Municipio de Bayamón.
Sobre ello, la apelada informó que recibió una ayuda ofrecida
por el Municipio de Bayamón a las personas que no cuentan con los
recursos suficientes para prestar una fianza.
Luego de escuchar los argumentos, conforme se refleja de la
Minuta, el TPI, en corte abierta, declaró Ha Lugar la causa de acción
instada y ordenó la devolución de la fianza. No obstante, señaló una
vista y ordenó la citación de un representante de finanzas del TA2025AP00112 4
Municipio de Bayamón, así como la notificación al referido
organismo gubernamental con copia de la demanda incoada.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2025, el foro primario celebró
una vista a la cual comparecieron ambas partes y la señora Ida
Maldonado, Supervisora de Prevención de Ciudad Dorada del
Municipio de Bayamón (señora Maldonado), cuya Minuta,
igualmente, obra ante nos.4
Allí, la señora Maldonado explicó que la fianza objeto del
presente litigio proviene de unos fondos destinados a personas de
bajos recursos o que sufren situaciones meritorias y enfermedades,
o a quienes tienen a su cuidado niños discapacitados. En adición,
expresó que le indicó a la apelada que la fianza era suya y
transferible al lugar al que se mudare.
De otro lado, según se recoge de la Minuta, el señor Sanmiguel
Santos manifestó que hay daños en la propiedad, a lo cual el foro a
quo reiteró que emitiría un dictamen y que, de no estar conforme,
debía solicitar una reconsideración por escrito.
Cónsono con lo anterior, el 13 de mayo de 2025, el foro
primario dictó la Sentencia de la cual se apela.5 En el referido
pronunciamiento, el TPI determinó que, conforme a la cláusula
número siete (7) del contrato de arrendamiento suscrito y al hecho
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 15 de mayo de 2025. TA2025AP00112 5
de que éste fue resuelto mutua y voluntariamente, correspondía la
devolución de la fianza depositada. Asimismo, apuntaló que la Sra.
Maldonado, representante del programa municipal que proveyó los
dineros para la fianza, indicó que procedía la devolución de ésta.
Consecuentemente, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda y
condenó al señor Sanmiguel Santos al pago de la suma de $668.00
más los intereses al tipo legal correspondientes.
No conteste con ello, el 27 de mayo de 2025, el apelante
presentó una Moción Informativa y Petición de Orden.6 A través de
ésta, solicitó la recusación del Juez Superior que atendió el presente
asunto ya que, según adujo, actuó con prejuicio y no le brindó la
oportunidad de ofrecer explicaciones. Asimismo, solicitó la
reconsideración del dictamen emitido.
Específicamente, señaló que la fianza se deposita, entre otras
razones, para que el propietario del apartamento recupere la
inversión realizada con el fin de acondicionar y preparar el inmueble
para un nuevo alquiler y, además, para mitigar la pérdida sufrida
por el tiempo que transcurra sin renta entre alquileres. Además,
resaltó que la apelada decidió dar por terminado el contrato antes
del término establecido, a pesar de que le apercibió que ello
conllevaría la retención de la fianza depositada.
6 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00112 6
El 4 de junio de 2025, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria.7 El TPI determinó que la solicitud de recusación
presentada por el apelante era improcedente por no satisfacer los
requisitos establecidos en la Regla 63.2 (A) de Procedimiento Civil,
supra. De igual forma, declaró No Ha Lugar el petitorio de
reconsideración.
Aún inconforme, el 30 de junio de 2025, el Sr. Sanmiguel
Santos presentó ante nos un recurso de Apelación y, a pesar de que
no expone específicamente alguna comisión de error por parte del
TPI, expresa su inconformidad con la Sentencia emitida en su
contra.8 Ese mismo día, el apelante instó ante esta Curia una
Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia,9 la cual declaramos Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 22 de julio de 2025.10
Por su parte, el 2 de octubre de 2025, la apelada presentó un
escrito en oposición a la apelación en el que reiteró los
planteamientos que expuso ante el foro a quo.
7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 9. Notificada y archivada en autos el 9 de junio de
2025. 8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 9 Íd., Entrada Núm. 2. 10 Íd., Entrada Núm. 5. Notificada y archivada en autos el 8 de septiembre de
2025. TA2025AP00112 7
Siendo así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del presente asunto, no sin antes
exponer el marco jurídico aplicable.
II.
A.
La obligación “consiste en el deber de realizar una prestación.
Esta es la conducta que ha de seguir el obligado para extinguir la
obligación mediante el correspondiente acto de cumplimiento.” J.
Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2a ed. rev., Barcelona, Ed.
Bosch, 1994, Vol. II, pág. 1. De particular interés a nuestro análisis
son las obligaciones que nacen de los contratos.
Un contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más personas consienten, en la forma prevista por ley, a crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1230 de la Ley
Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, mejor conocida
como Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9751 (Código
Civil).
Asimismo, el Código Civil dispone que “[l]o acordado en los
contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores
y ante terceros en la forma que dispone la ley.” Artículo 1233 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9754 (énfasis suplido). Cónsono con ello,
los contratantes pueden exigir el cumplimiento específico de las TA2025AP00112 8
cláusulas y condiciones pactadas. Matos, González v. SLG Rivera-
Freytes, 181 DPR 835, 843 (2011).
De ahí que “[s]i los términos de un negocio jurídico bilateral
son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará
al sentido literal de sus palabras.” Artículo 354 del Código Civil, 31
LPRA sec. 6342.
B.
Por otro lado, la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,
establece un proceso sumario de cobro de dinero. El propósito
primordial de la referida regla es “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas,
para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una
justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación.”
Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002) (énfasis
suprimido). Particularmente, la referida regla dispone lo siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de dinero de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de TA2025AP00112 9
los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.
Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.
Por último, en una acción de cobro de dinero, la parte
demandante tiene que probar ser la acreedora de una deuda
vencida, líquida y exigible. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, TA2025AP00112 10
109 (2021). Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico definió que es “líquida” aquella deuda cierta y determinada,
mientras que se considera “exigible” porque puede demandarse su
cumplimiento. Íd. Es decir, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y
exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la
cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está
vencido.” Íd. (citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966
(1950)) (énfasis suprimido).
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
disponer del asunto ante nuestra consideración.
III.
En el caso de autos, el apelante está inconforme con la
Sentencia emitida por el TPI mediante la cual fue condenado a
devolver la suma depositada por la apelada por concepto de la fianza
del arrendamiento suscrito entre ambos. Arguye que ello procede
toda vez que la señora Torres Hernández le causó daños al resolver
el contrato de arrendamiento antes del término pactado.
Tras un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, las posturas de ambas partes, y el derecho aplicable,
colegimos que no incidió el foro primario al declarar Ha Lugar la
demanda en cobro de dinero instada por la apelada y, en su
consecuencia, ordenarle al apelante a devolver la fianza depositada
por la primera. Nos explicamos. TA2025AP00112 11
Como vimos, las partes estaban sujetas a una relación jurídica
regida por un contrato de arrendamiento. Como parte de dicho
convenio, las partes acordaron y consintieron a la cláusula número
siete (7), la cual especifica lo siguiente:
El Arrendador solicitará al Inquilino la cantidad . . . por concepto de fianza (el equivalente a la renta mensual de la vivienda). El Arrendador le hará entrega al Inquilino de un recibo por concepto del pago de fianza. Dicha cantidad, la mantendrá guardada el propietario hasta que se d[é] por concluido el contrato. Una vez ambas partes realicen la inspección final de la vivienda, y de no encontrarse algún daño, el Propietario devolverá la cantidad original al Inquilino. De existir algún daño, el Propietario tendrá el derecho de retener la cantidad necesaria para realizar cualquier reparación. El Propietario dará al Inquilino una lista escrita y los recibos de todos los artículos cargados contra el depósito de seguridad, y la cantidad de cada artículo. Después de deducir la cantidad, si la hubiere, utilizada para reembolsar al Propietario, el Propietario reembolsará con prontitud la cantidad total del saldo no utilizado al Inquilino. Si la cantidad en daños excede la cantidad de la fianza, el Inquilino será responsable de completar el pago de la reparación.11
De igual forma, el señor Sanmiguel Santos cumplimentó un
documento intitulado Formulario Referencia del Arrendador en el
que certificó, en carácter de arrendador, que, entre otras cosas, la
renta fue satisfecha a tiempo por la Sra. Torres Hernández, que ésta
avisó con anticipación su interés de mudarse y que mantuvo la
propiedad en condiciones favorables.12 En ese sentido, la
11 SUMAC TA, Entrada Núm. 7, Anejo Datos y T[é]rminos de Contrato, pág. 3 (énfasis suplido). 12 Véase íd., Anejo Formulario Referencia del Arrendador. TA2025AP00112 12
devolución de la fianza en el presente caso se ajusta íntegramente a
lo convenido entre ambos a través de la cláusula número siete (7)
del contrato de arrendamiento.
Nótese que una simple lectura de dicha disposición
contractual refleja que el arrendador o propietario debía custodiar
la fianza depositada hasta la resolución del contrato y que, de no
encontrarse daños al realizar la inspección final del inmueble, debía
devolver al arrendatario o inquilino el referido depósito. Únicamente
por la existencia de daños en el inmueble, el arrendador podía
retener la fianza depositada a los fines de utilizar dicha suma para
realizar las reparaciones necesarias. De hecho, incluso en ese
supuesto, el arrendador debía devolver al arrendatario la cantidad
que restare, luego de realizar las restauraciones requeridas. Es
decir, aun cuando el arrendatario tuviere el derecho de retener la
fianza depositada, ello no implicaría que podía retener la totalidad
de la suma sino exclusivamente aquella utilizada para la reparación
de los daños.
En el presente caso, el apelante admitió al foro primario
durante la vista en su fondo, celebrada el 7 de febrero de 2025, que
inspeccionó el inmueble y éste se encontraba en buenas
condiciones. Sin embargo, adujo que tenía derecho a retener la
fianza porque la apelada no cumplió con el término pactado del
arrendamiento. Dicho planteamiento es igualmente argüido ante TA2025AP00112 13
nos. Sin embargo, su interpretación no es cónsona con el texto claro
del contrato acordado.
De los acuerdos pactados en el contrato no se refleja que la
resolución anticipada del arrendamiento implique una renuncia del
arrendatario a la devolución pactada de la fianza, como lo alude el
señor Sanmiguel Santos. Lo anterior mucho menos cuando, en el
presente caso, la resolución anticipada del arrendamiento fue una a
la que ambas partes consintieron.13
Tampoco es cónsona con el texto del contrato la alusión del
apelante en cuanto a que la fianza estaba dirigida a mitigar las
pérdidas que pudieren sufrirse durante el periodo de tiempo en el
que el inmueble no se encontrare generando rentas. Lo contrario
implicaría alterar el fin de la fianza, que es, según se pactó,
garantizar los gastos incurridos por daños al inmueble.
En fin, como vimos, si los términos de un contrato son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contrayentes, se atiende
al sentido literal de sus palabras. Artículo 354 del Código Civil, 31
El señor Sanmiguel Santos acordó devolver la fianza si, tras
realizar la inspección final, no encontraba daños en el apartamento.
Ello precisamente fue lo que ocurrió en el presente caso, por lo que,
13 Véase el Artículo 1350 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10173 (“Las partes pueden
convenir la resolución anticipada del arrendamiento.”). TA2025AP00112 14
no habiéndole devuelto la fianza a la señora Torres Hernández, el
apelante le adeudaba una suma líquida, vencida y exigible. Por
consiguiente, procede confirmar el dictamen apelado.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones