Perez Alvarez, Gamaliel v. Professional Elevator Services, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketKLAN202500321
StatusPublished

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Perez Alvarez, Gamaliel v. Professional Elevator Services, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación GAMALIEL PÉREZ procedente del ÁLVAREZ Y MARIA Tribunal de Primera HAYDEE SÁNCHEZ Instancia, Sala de VÉLEZ T/C/C MARÍA H. KLAN202500321 Guaynabo SÁNCHEZ Y HAYDEE SÁNCHEZ Caso Número: GB2025CV00141 APELADA Sobre: V. Desahucio Sumario PROFESSIONAL ELEVATOR SERVICES, INC. representado por CARLOS JAVIER DELGADO CRUZ y otros

APELANTE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2025.

Comparece Professional Elevator Services Inc., representado

por Carlos Javier Delgado Cruz; Carmen Cruz y la Sociedad Legal de

Bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante la Parte

Apelante), mediante un recurso de apelación y nos solicita que se

revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Guaynabo (TPI) el 7 de abril de 2025.

I.

El 20 de febrero de 2025, Gamaliel Pérez Álvarez y María

Haydee Sánchez Vélez (parte apelada) presentaron Demanda contra

Professional Elevator Servicces, Inc., en la que reclamaron el pago

de cinco (5) meses de arrendamiento de un local comercial.2 Ante

1 Conforme la OATA-2025-069 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó

a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Entrada #1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC).

Número identificador SEN2025_______________ KLAN202500321 2

ello, estos solicitaron al TPI el desahucio de Professional Elevator y

que este realizara el pago por la suma de $8,750.00 por concepto

de cánones de arrendamiento en atraso, y el pago de $2,800.00 por

concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Por su parte, el

5 de marzo de 2025, la parte apelante presentó su Contestación a la

Demanda.3

Así las cosas, surge de la minuta de la vista del 10 de marzo

de 2025, que la parte apelante no compareció a la celebración de

dicha vista. 4 Luego, el 17 de marzo de 2025, la parte apelada

presentó Primera Demanda Enmendada, en la que añadió a Carlos

J. Delgado Cruz (señor Delgado), su esposa Carmen Milagros Ferrer

Díaz (señora Ferrer) y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta

por ambos como parte demandada.5 Ese mismo día, la parte apelada

presentó Moción Acreditativa en la que adjuntó un Estudio de Título

y Declaración Jurada. En esta última, aseguró que Professional

Elevator y el señor Delgado le adeudaban cierta cantidad por

cánones de arrendamiento de las Oficinas 103 y 106.6

La parte apelante presentó el 31 de marzo de 2025 una Moción

de Desestimación.7 Allí, adujo que al contrato de arrendamiento

comparecieron solo dos (2) partes, a saber: la parte apelada y

Professional Elevator. No obstante, la parte apelada emplazó al

dueño de Professional Elevator y a su esposa, ambos en su

capacidad personal y a la Sociedad Legal de Gananciales, pese a que

ninguno de estos formó parte del contrato de arrendamiento. La

parte apelante, razonó que estos no deben ser partes en el litigio, ya

que la solidaridad no se presume. A su vez, indicó que es principio

rector de la Ley General de Corporaciones, infra, que la

comparecencia de una persona jurídica a un contrato no hace

3 Entrada #6 de SUMAC. 4 Entrada #12 de SUMAC. 5 Entrada #13, 18, 19 y 20 de SUMAC. 6 Entrada #11 de SUMAC. 7 Entrada #21 de SUMAC. KLAN202500321 3

extensivas sus cláusulas y condiciones a los dueños, accionistas o

directores de ésta. Ante ello, el TPI expresó que atendería la referida

moción en la vista pautada para el 2 de abril de 2025. Sin embargo,

en dicha vista, el TPI no dispuso de la Moción de Desestimación

presentada por la parte apelante. Se le tomó juramento a la prueba

de la parte demandante y se comenzó el desfile de prueba. La parte

demandante presentó únicamente el testimonio de la Sra. María H.

Sánchez Vélez. Sometido el caso por la parte demandante, el TPI

declaró Ha Lugar la causa de acción de desahucio ante la ausencia

de un contrato de arrendamiento vigente y desestimó sin perjuicio

la causa de acción de cobro de dinero para que la parte demandante

la volviera a presentar bajo un procedimiento ordinario. Ambas

partes presentaron la reconsideración de la determinación sobre la

causa de acción de cobro de dinero, no obstante, el TPI mantuvo su

decisión.

Así las cosas, el 7 de abril de 2025, el TPI notificó la

Sentencia.8 Allí, sostuvo que el contrato expiró, por lo que opera en

virtud de la figura de la tácita reconducción, sin pagos acreditados

desde septiembre de 2024. Añadió, que la entidad y el señor Delgado

Cruz continúan en uso de la propiedad, a pesar del vencimiento del

contrato y de gestiones realizadas para recuperar las oficinas 103 y

106 del inmueble. Por tanto, declaró Ha Lugar la acción de

desahucio, al amparo del Artículo 620 y siguientes del Código de

Enjuiciamiento Civil de Puerto Ricio, 32 LPRA sec. 2821, et seq.

Asimismo, desestimó sin perjuicio la causa de acción sobre cobro de

dinero.

Inconforme, la parte apelante presentó el recurso ante nos y

alegó los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR EN EL CASO DE AUTOS, LA ACUMULACIÓN DEL SR. CARLOS

8 Entrada #23 de SUMAC. KLAN202500321 4

DELGADO Y LA SRA. CARMEN CRUZ EN SU CAPACIDAD PERSONAL, A PESAR DE NO SER PARTE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y DE QUE NO SE FORMULARA NINGUNA ALEGACIÓN EN SU CONTRA EN LA DEMANDA ENMENDADA NI HABER INCLUIDO DETERMINACIÓN ALGUNA SOBRE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SIN PERJUICIO LA ALEGACIÓN DE COBRO DE DINERO, POR AUSENCIA DE PRUEBA, LUEGO DE HABERSE CELEBRADO EL JUICIO EN SU FONDO Y LUEGO QUE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTARA TODA SU PRUEBA Y DIERA EL CASO POR SOMETIDO

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HABER INCLUIDO EN SU SENTENCIA NI DETERMINACIONES DE HECHO SOSTENIDAS EN LA PRUEBA NI CONCLUSIONES DE DERECHO Y HABER DECLARADO CON LUGAR EL DESAHUICIO, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO INTRODUJO NINGÚN DOCUMENTO DE PRUEBA EN EL JUICIO Y DE QUE NO SE ADJUDICÓ NINGUNA DEUDA EN LA SENTENCIA.

Por su parte, la parte apelada presentó su Alegato en

Oposición a Apelación. Allí, aduce que procedía la demanda contra

el dueño de la entidad y su esposa, ya que fue este quien compareció

y firmó el contrato de arrendamiento. A su vez, nos indica que la

corporación Professional Elevator fue cancelada por el

Departamento de Estado en el 2023, por lo que se vieron en la

obligación de traer como partes al dueño de la entidad y su esposa.

Asimismo, sostiene en cuanto a la acción de cobro de dinero que el

TPI contaba con entera discreción si la acumulaba con la del

desahucio sumario.

II.

A. Ley General de Corporaciones

La Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según

enmendada, conocida como la Ley General de Corporaciones (14

LPRA sec. 3501 et seq.) (en adelante, “Ley Núm. 164-2009”) confiere

a las corporaciones diversas facultades, entre las que se encuentran:

demandar y ser demandada, comprar, vender, arrendar, adquirir o KLAN202500321 5

ceder bienes muebles o inmuebles, llevar a cabo sus negocios y

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