Helvia Irizarry Quintero v. Prerac, Inc. D/B/A Enterprise Rent-A-Car

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025AP00560
StatusPublished

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Helvia Irizarry Quintero v. Prerac, Inc. D/B/A Enterprise Rent-A-Car, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Helvia Irizarry Quintero APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de San Juan Prerac, Inc. D/B/A TA2025AP00560 Enterprise Rent-A-Car Civil Núm.: Apelado SJ2021CVO5240 (508) Mario Román Herrero, su esposa Laura Class, y la Sociedad Legal de Sobre: Bienes Gananciales compuesta por ambos; Cobro de Dinero, Compañía de Seguros Daños y Perjuicios ABC

Terceros Demandados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece la señora Helvia Irizarry Quintero (Sra. Irizarry

Quintero o parte apelante), quien nos solicita la revisión de la

Sentencia Parcial emitida el 15 de octubre de 20251 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró

Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por

PRERAC Inc. (PRERAC o parte apelada) y, en consecuencia,

desestimó la reclamación en cobro de dinero, y daños y perjuicios,

instada por la parte apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, revocamos la Sentencia apelada en lo

1 Notificada al día siguiente. TA2025AP00560 2

concerniente a la desestimación de la reclamación sobre cobro de

dinero. No obstante, confirmamos el dictamen impugnado en

cuanto a la desestimación de la causa de acción en torno al

reclamo en daños y perjuicios, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 16 de agosto de 2021, la Sra. Irizarry Quintero instó una

Demanda sobre cobro de dinero en contra de PRERAC. En

síntesis, alegó que pactó un acuerdo de compraventa con el señor

Mario Román Herrero (Sr. Román Herrero). Según su postura,

ambos acordaron que, la parte apelante le entregaría la suma de

$13,000.00 y su vehículo de motor Nissan a cambio de un Toyota

Corolla (2012). Aseveró que, emitió un cheque de $13,000.00 a

nombre de PRERAC por motivos del negocio jurídico. Precisó que

dicho cheque fue depositado y cobrado a la cuenta de la parte

apelada. No obstante, arguyó que, tras adquirir el vehículo de

motor, notó que no cumplía con las especificaciones acordadas.

En vista de ello, la apelante peticionó el pago de $14,827.32 en

concepto de cobro de dinero, intereses legales, costas y honorarios

de abogado.

Con posterioridad, 16 de junio de 2022, la Sra. Irizarry

Quintero incoó una Demanda Enmendada a los efectos de incluir

una causa de acción sobre daños y perjuicios. En lo pertinente,

contextualizó que advino en conocimiento el 2 de junio de 2022 de

una investigación interna efectuada por PRERAC:

26. No obstante, lo anterior, el 26 de mayo de 2022, restando 2 días laborables para que venciera el término de descubrimiento de prueba, la parte demandada envió correo electrónico con una declaración jurada con el resultado de una investigación interna de PRERAC, Inc. sobre lo ocurrido, e informando que se reiteraba en las defensas levantadas en la contestación a la demanda y presentaría una moción dispositiva.

27. La parte demandante advino en conocimiento de dicha comunicación el 2 de junio de 2022, pues se TA2025AP00560 3

había recibido en el archivo de “spam” del correo electrónico, el cual no se revisa regularmente y así se informó de inmediato a la parte demandada.

28. Al conocer de dicha comunicación, la demandante se percató de que la demandada nunca tuvo la intención real de celebrar conversaciones transaccionales para llegar a un acuerdo y esperó hasta el final del término de descubrimiento de prueba para revelarlo, privando así a la demandante de valioso tiempo para realizar descubrimiento de prueba y agilizar el caso.2 (Énfasis nuestro).

A la luz de lo anterior, manifestó que PRERAC no tiene

intención de celebrar conversaciones transaccionales. Por ello,

adujo que se siente timada y víctima de apropiación ilegal por

dicha parte. Agregó que, el 4 de septiembre de 2018 le cursó una

carta a la parte apelada para comunicar la situación presente, pero

subrayó que PRERAC nunca ha tenido la intención de asumir su

responsabilidad. Señaló que tal conducta le ha causado graves

daños emocionales y angustias mentales que se estiman en una

suma no menor de $15,000.00.

Ante tales alegaciones, el 5 de agosto de 2022, PRERAC

presentó su Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.

En esencia, precisó que no vende vehículos usados a personas

particulares, sino a concesionarios debidamente autorizados.

Asimismo, argumentó que el Sr. Román Herrero es parte

indispensable en este caso, toda vez que fue la persona que celebró

el negocio jurídico referente al automóvil con la Sra. Irizarry

Quintero.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 18 de

octubre de 2024, la parte apelada radicó una Demanda Contra

Tercero, es decir, el Sr. Román Herrero, la Sra. Laura Class, y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ambos. En

síntesis, indicó que el tercero demandado celebró una transacción

en representación de PRERAC. Sin embargo, puntualizó que no ha

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada 23, a la pág. 3. TA2025AP00560 4

existido ningún vínculo entre el concesionario apelado y el Sr

Herrero Román. Por consiguiente, sostuvo que el tercero

demandado es quien debe responderle a la parte apelante.

Posteriormente, el 26 de junio de 2023, la parte apelada

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a la cual adjuntó

una serie de documentos. Arguyó que, la causa de acción en

daños y perjuicios está prescrita, toda vez que, desde el mes de

febrero de 2013, la apelante conocía sobre el daño objeto de la

reclamación. No obstante, expresó que la Sra. Quintero Irizarry se

rehusó a tomar una acción inmediata para detener el cobro del

cheque, así como para exigir el pago de los $13,000.00 al Sr.

Román Herrero. Resaltó que su inercia complicó la tramitación de

este pleito y ha forzado a la parte apelada a defenderse de un

evento ocurrido en el 2013, en el cual no tuvo participación

alguna. Por lo anterior, señaló que no existen hechos en

controversias al respecto, que impidan dictar sentencia sumaria a

su favor.

Por su parte, el 18 de agosto de 2023, la Sra. Irizarry

Quintero sometió su Oposición a la Sentencia Sumaria a la cual

adjuntó los fragmentos de una deposición y la copia de un correo

electrónico cursado por la representación legal de PRERAC. En

suma, arguyó que no existe controversia respecto a que la apelante

emitió un pago por error a la parte apelada, como resultado de la

compraventa del automóvil.

El 1 de septiembre de 2023, PRERAC presentó una Réplica a

Oposición de Sentencia Sumaria Enmendada, en la cual reiteró

que, la Sra. Irizarry Quintero voluntariamente participó de las

negociaciones en torno a la compraventa del vehículo de motor con

el Sr. Román Herrero. Especificó que, a la luz de tales hechos,

efectuó el pago al tercero demandado. Por consiguiente,

argumentó que no medió la figura de error de pago. TA2025AP00560 5

En respuesta, el 4 de octubre de 2023, la apelante interpuso

una Breve Dúplica sobre Sentencia Sumaria, en la cual añadió,

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