Asociacion Recreativa Residentes v. Robles Beras, Sandy Danilo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 22, 2025·No. KLCE202500663·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CERTIORARI

ASOCIACIÓN RECREATIVA procedente del RESIDENTES LA VISTA INC. Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala KLCE202500663 Municipal de v. San Juan SANDY DANILO ROBLES BERAS Civil Núm.:

SJ2024CV09148

Peticionaria Sobre:

Cobro de Dinero

Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.

Comparece ante nos el señor Sandy Danilo Robles Beras (Sr.

Robles Beras o peticionario) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI), el 16 de mayo de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad del Emplazamiento y Moción de Desestimación presentada por el Sr. Robles Beras el 28 de abril de 2025.2 El 9 de julio de 2025, la Asociación Recreativa Residentes La Vista Inc. (parte recurrida) radicó un Memorando en Oposición.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.

1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 19, págs. 61-62. Notificada y archivada

en autos el 19 de mayo de 2025. 2 Íd., Anejo 15, págs. 42-48.

Número Identificador RES2025 ______________

I.

El caso de marras tiene su génesis el 2 de octubre de 2024 cuando la parte recurrida presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del Sr. Robles Beras.3 Adujo que este le adeudaba la cantidad de $14,804.30 por concepto de cuotas de mantenimiento, al igual que derramas y gastos extraordinarios operacionales del sistema de acceso controlado, seguridad y mantenimiento de áreas vecinales de la parte recurrida. Arguyó que le reclamó al Sr. Robles Beras dicha suma, pero este se negó a pagar la misma, a pesar de haber estado vencida, líquida, y exigible.

Ante tales circunstancias, el foro primario expidió una Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero el 2 de octubre de 2024 dirigida al peticionario.4 El 30 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó una Moción sobre Notificación-Citación.5 Informó que, el 3 de octubre de 2024, le envió al peticionario dicha notificación-citación, junto a una copia de la Demanda, por correo y con acuse de recibo dirigida a la última dirección postal conocida de él. La parte recurrida acompañó su moción con un “Detail Report”, el cual informaba y confirmaba la dirección a la cual fue enviada dicha notificación-citación. Además, adjuntó el acuse de recibo provisto por UPS y el estado de cuenta acreditativo de la deuda.

El 6 de noviembre de 2024, se celebró una vista en su fondo, a la cual compareció la parte recurrida, no así el Sr. Robles Beras.6 En lo pertinente, el foro sentenciador determinó que surgía del expediente evidencia del diligenciamiento de la notificación-citación del peticionario, más sin embargo no compareció por escrito, no había un representante de este en la sala de espera virtual ni surgió

3 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. 4 Íd., Anejo 2, págs. 8-10. 5 Íd., Anejo 6, págs. 16-19. 6 Íd., Anejo 8, pág. 21.

comunicación relacionada a la comparecencia o incomparecencia del peticionario.

En virtud de ello, el foro primario dictó una Sentencia en Rebeldía el 6 de noviembre de 2024 en contra del peticionario debido a que no compareció a la vista celebrada, no contestó la Demanda dentro del término concedido, ni presentó escrito alguno ante el foro primario, aun cuando fue debidamente notificado y citado.7 En su consecuencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la parte recurrida, y condenó al peticionario a pagarle a la parte recurrida la suma de $14,898.80 acumulada hasta el 17 de octubre de 2024, por concepto de cuotas de mantenimiento, intereses, y penalidades. Advirtió que dicha deuda aumentaba a razón de $90.00 mensuales, más intereses y penalidades. Además, le concedió a la parte recurrida la suma de $4,430.79 por concepto de honorarios de abogado.

La parte recurrida radicó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia el 14 de febrero de 2025,8 la cual fue declarada Con Lugar el 20 de febrero de 2025 por el foro primario.9 Por su parte, el 28 de abril de 2025, el Sr. Robles Beras presentó una Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad del Emplazamiento y Moción de Desestimación. Alegó que la parte recurrida no acompañó la Moción Sobre Notificación-Citación con evidencia de que la notificación-citación fue diligenciada mediante correo certificado con acuse de recibo, según la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, y que, siendo la notificación-citación defectuosa, el foro primario no adquirió jurisdicción sobre su persona. Por otra parte, sostuvo que hubo

7 Íd., Anejo 9, págs. 22-23. Notificada y archivada en autos el 7 de noviembre de

2024. 8 Íd., Anejo 12, págs. 27-31. 9 Íd., Anejo 13, págs. 32-36. Notificada y archivada en autos el 20 de febrero de

2025; véase además, Íd., Anejo 14, págs. 37-41. Notificada y archivada en autos el 20 de febrero de 2025.

insuficiencia en el trámite de la notificación-citación debido a que la parte recurrida presentó la Demanda el 2 de octubre de 2024 y no cumplió con el término de diez (10) días para diligenciar la notificación, conforme la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra. Por todo lo anteriormente expuesto, el peticionario solicitó del foro a quo el relevo de los efectos de la Sentencia en Rebeldía, conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2; que declarara nula la notificación de la citación por incumplir con la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra; al igual que la desestimación de la Demanda.

En respuesta, el 14 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad del Emplazamiento y Moción de Desestimación.10 En esta, alegó que la notificación-citación fue diligenciada mediante el servicio privado de correo UPS, utilizando un método con número de rastreo que le brindó a la parte recurrida evidencia de la entrega a la dirección exacta del peticionario. Sostuvo también que el “Proof of Delivery” demostraba que los documentos fueron entregados a “Robles”, y que había una anotación que mostraba que no se trató de un simple “drop-off.” Además, indicó que la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, no exigía expresamente que el correo certificado fuese uno en particular ni tampoco requería que la correspondencia estuviese acompañada de acuse de recibo. Asimismo, alegó que el peticionario fue debidamente notificado y citado, por lo que suplicó del foro primario que declarara No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad del Emplazamiento y Moción de Desestimación, y en cambio, autorizara la continuación de las gestiones de cobro post-sentencia.

10 Íd., Anejo 17, págs. 50-56.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2025, el Sr. Robles Beras reiteró su solicitud de relevo de sentencia y desestimación.11 El 16 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la que denegó la Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad del Emplazamiento y Moción de Desestimación.

Inconforme con dicha determinación, el 13 de junio de 2025, el peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló como único error que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA POR NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO Y MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN; PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.

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Asociacion Recreativa Residentes v. Robles Beras, Sandy Danilo, (prapp 2025).

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